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CE-11001-03-15-000-2017-03107-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03107-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el presente caso se debe establecer si la acción de tutela contra providencia judicial, se ajusta a los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia nacional, en particular al de subsidiariedad. (…) [P]ara la Sala, los aspectos de aparente inconsistencia de la información registrada en los documentos públicos sobre los tiempos laborados en el servicio docente por la funcionaria, deben ser dilucidados por la vía extraordinaria de revisión, en la que se podrá contrastar la licitud de la documentación cuestionada por ambas partes del litigio, de acuerdo con las reglas del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Tampoco se acreditó una situación de excepción para remediar la exigencia de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, ya que al no haber efectuado el desembolso de la suma correspondiente a la pensión gracia que se reclama, no se puede sostener que se configura una afectación de los derechos deprecados por la accionante, que se hayan extendido en el tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03107-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual se reconoció una pensión gracia a favor de la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres.

1. La acción de tutela Actuando por medio de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, instauró acción de tutela en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 28 de mayo de 2015, por la cual se aprobó un acuerdo conciliatorio que se llevó a cabo con la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres durante la audiencia inicial que se realizó el 12 de mayo de 2015, con el fin de reconocerle su derecho al pago de una pensión gracia. 1.1. Pretensiones La accionante pide que se ordene dejar sin efectos el acuerdo de conciliación celebrado entre la UGPP y la señora Yaneth Virginia Tibavizco durante la

audiencia de inicio realizada en el tribunal el 12 de mayo de 2015, ante la evidente irregularidad provocada por error inducido de la beneficiaria de la prestación social reconocida, con lo cual se genera un detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Como consecuencia de lo anterior solicita que se le ordene al tribunal dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, negando el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la causante Yaneth Virginia Tibavizco Torres. A manera de pretensión subsidiaria, plantea que se suspendan los efectos de la audiencia de conciliación celebrada el 12 de mayo de 2015, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 28 de mayo de 2015, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP contra el fallo del tribunal y, la denuncia penal instaurada en contra de la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres por el delito de fraude procesal. 1.2. Hechos de la solicitud Señala como hechos relevantes los siguientes: Manifiesta que la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres presentó una solicitud de reconocimiento de pensión gracia en calidad de docente del departamento de Cundinamarca, la cual fue negada por medio de la resolución número RDP030669 del 9 de julio de 2013, por no haber allegado la certificación de los tiempos de servicio. Por medio de las resoluciones números RDP 034527 del 30 de julio de 2013 y RDP 037405 del 14 de agosto de 2013, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial. Ante esta circunstancia la señora

Yaneth Virginia Tibavizco Torres, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. El proceso contencioso administrativo terminó en forma anticipada durante la audiencia de inicio de que trata el artículo 180 del CPACA, por acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 28 de mayo de 2015, ejecutoriada el 9 de junio de 2015. Teniendo en cuenta que para esa época se detectaron múltiples casos de fraude en la reclamación de prestaciones sociales ante el departamento de Cundinamarca, se solicitó a la Gobernación que efectuara la verificación de legalidad de las certificaciones aportadas por la beneficiaria Yaneth Virginia Tibavizco Torres para obtener el pago de la pensión gracia.. Según al apoderado de la UGPP, de lo anterior se pudo establecer que los documentos allegados como soportes de la reclamación pensional, presentaban inconsistencias en cuanto que habían sido expedidos a favor de personas diferentes a la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres. Debido a la presunta falsedad documental en que habría incurrido la peticionaria, la UGPP expidió la resolución número RDP 030454 del 19 de agosto de 2016, por la cual se dispuso negar la solicitud de pago de la pensión gracia por imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial; contra este acto se interpusieron los respectivos recursos, quedando resueltos mediante las resoluciones RDP 39098 del 18 de octubre de 2016, RDP 040914 del 27 de octubre de 2016 y auto ADP

005823 del 14 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión inicial. Afirma que por estos hechos inició acción de revisión en contra de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, así como también se presentó una denuncia penal para establecer la responsabilidad por la presunta falsedad en los documentos aportados por la beneficiaria de la pensión gracia. 1.3 Fundamentos jurídicos de la accionante La accionante expone cada uno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para arribar a las siguientes conclusiones: En cuanto a la existencia de otro medio de defensa eficaz, señala que este requisito se debe flexibilizar en el presenta caso ya que la entidad solo tuvo conocimiento del fraude provocado por la beneficiara de la pensión gracia, después de un informe de seguridad proporcionado por la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual se puedo establecer que la documentación aportada para el reconocimiento del derecho reclamado, era falsa. Sobre el perjuicio irremediable, afirma que se ha configurado a partir de la providencia proferida por el tribunal que aprobó un acuerdo conciliatorio para reconocer y pagar a favor de la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres una pensión gracia, sin cumplir el requisito de tiempo de servicio que contempla el ordenamiento jurídico para el pago de esta prestación y, además, presentando documentos falsos como soporte de la reclamación. Sostiene que la afectación de los derechos de la UGPP y los de todos los

colombianos, reviste un carácter grave ya que se pretende obtener el pago de una prestación utilizando medios fraudulentos para dicho reconocimiento, por lo que se debe proceder al amparo inmediato que se reclama por la vía de la acción de tutela, con el fin de evitar un detrimento al patrimonio nacional. Refiriéndose al requisito de inmediatez, considera que la acción de tutela se promueve dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta dos circunstancias: una de ellas, la época en que la UGPP tuvo conocimiento de las irregularidades en la documentación presentada por la beneficiaria, esto es a partir del informe de seguridad número 6856-2016 de 2016; y, por otro lado, considerando que de acuerdo con la estructura orgánica de la entidad y la distribución de competencias entre sus dependencias, se debe adelantar un procedimiento interno para detectar las posibles irregularidades que se presenten en las reclamaciones de los usuarios, razón por la cual solo hasta que se cumpliera esta verificación documental, era posible promover la acción de tutela. De otra parte, considera que en este caso se configuró un error inducido puesto que el derecho a la pensión gracia reconocido a favor de la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, fue obtenido por medios fraudulentos y maniobras engañosas que llevaron a la convicción de la UGPP y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de que la documentación aportada como soporte de la reclamación reunía todos los requisitos de legalidad necesarios para tal efecto. Reitera que de acuerdo con la verificación sobre la autenticidad de las certificaciones laborales números 2013004698 del 16 de julio de 2013,

2013004682 del 23 de enero de 2013, 2013004697 del 16 de julio de 2013 y 2013072740 de la misma fecha, la Gobernación de Cundinamarca por intermedio del Director de Personal de Instituciones Educativas, concluyó que eran falsas toda vez que habían sido expedidas a favor de personas diferentes a la reclamante Tibavizco Torres. Por último, alude al defecto material o sustantivo en que incurrió la providencia del tribunal por medio de la cual se aprobó el acuerdo de conciliación entre las partes, por considerar que se aplicaron indebidamente las disposiciones que regulan la pensión gracia para el personal docente que cumpla los requisitos previstos en la ley. Por lo anterior considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, cuyo amparo solicita por medio de esta acción de tutela. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 6 de diciembre de 2017, en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y se ordenó vincular como tercera interesada a la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, quien actúa como demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-05726-00. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El apoderado de la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, indicando que no existe la presunta

falsedad en la información sobre tiempo laborado de la docente, como se corrobora con la certificación número 2016221735 del 3 de octubre de 2016, expedida por el director de Personas e Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, donde consta que efectivamente la señora Tibavizco Torres, sí prestó su servicios durante el tiempo necesario para acreditar el requisito exigido con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Con respecto a la denuncia penal que la UGPP dice haber instaurado en contra la señora Yaneth Virginia Tibavizaco Torres, afirma que según comunicación electrónica enviada por la Fiscalía General de la Nación, no figura en curso ninguna investigación en contra de la mencionada señora. Por esta razón, considera improcedente la solicitud de suspender el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, hasta tanto se resuelva una investigación penal que no existe. Por último, sostiene que no se configura el error inducido que endilga la accionante y que la decisión del tribunal obedece a un análisis objetivo de las pruebas allegadas al expediente que demuestran el derecho que tiene la señora Yaneth Virginia Tibavizaco Torres para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, como servidora del sector docente territorial y nacionalizado. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del magistrado Nelson Javier Calvo Chaves, rindió informe sobre los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante. Puntualiza que al momento de expedir la providencia del 28 de mayo de 2015, por

medio de la cual impartió la aprobación del acuerdo conciliatorio promovido por la propia entidad accionante, se verificaron todos los presupuestos de procedibilidad así como las pruebas allegadas por la señora Yaneth Virginia Tibavizaco Torres, sin que se advirtiera ninguna irregularidad que afectara su autenticidad y sin que se presentara alguna manifestación de tacha de falsedad por parte de la UGPP. Agrega que una vez conoció por parte del apoderado de la UGPP, acerca de la presunta falsedad de los documentos aportados para la conciliación, decidió cerrar un trámite de desacato al fallo judicial que se había iniciado y se abstuvo de imponer cualquier tipo de sanción. Termina diciendo que la acción es improcedente, por existir otro medio de defensa de la accionante para discutir la falsedad de las certificaciones de tiempo de servicio en calidad de docente de la señora Yaneth Virginia Tibavizaco Torres, como es el recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 248 numeral 2 y 250 del CPACA.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico En el presente caso se debe establecer si la acción de tutela contra providencia judicial, se ajusta a los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia nacional, en particular al de subsidiariedad.

Para abordar el problema se debe verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de subsidiariedad; (iii) los hechos probados; (iv) el caso concreto y (v) las conclusiones. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones

injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique

de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en cuanto se trata de establecer si la actuación judicial compromete garantías y derechos fundamentales de la accionante como el del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De igual manera se han expuesto las razones de inconformidad con la decisión judicial, planteando algunas tensiones de carácter constitucional que pueden ser definidas por el juez de tutela dentro de los límites restringidos en el ámbito de su competencia. En cuanto al principio de inmediatez, se debe examinar si el plazo transcurrido desde la fecha de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y la interposición de la acción de tutela, es razonable conforme a los criterios de la jurisprudencia constitucional. Es necesario establecer si la accionante agotó los recursos contra la decisión judicial, o si se encuentra ante una situación de perjuicio inminente e irremediable que la exceptúe de la obligación de ejercer los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que se endilga a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo2 contra providencias judiciales, es decir, que la

actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, que ocurre cuando el juzgador se aparta de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional sobre el tema que es objeto de su pronunciamiento, sin que manifieste los motivos por los cuales decide hacerlo. h) Violación directa de la Constitución, la cual se presenta cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados

recogidos en la Carta Política. 2 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. En el presente caso, la accionante reprocha la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por haber sido proferida con base en documentos falsos aportados por la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, dando lugar a que se configure la causal de error inducido que permite cuestionar la providencia judicial por vía de la acción de tutela. Por contera, estima que en la providencia se estructura un defecto material o sustantivo, ya que se aplicaron disposiciones legales relativas al reconocimiento de la pensión gracia a favor de los docentes nacionalizados, cuando en realidad no existía el derecho a esa prestación por incumplimiento del requisito de tiempo d servicio establecido en el ordenamiento legal. 2.3.2. Del principio de subsidiariedad El mecanismo judicial de tutela ha sido concebido en el ordenamiento constitucional como un medio ágil y preferente para que las personas que se consideren afectadas en sus derechos fundamentales por la acción o la omisión en el cumplimiento de los deberes de los agentes del Estado o de los particulares cuando excepcionalmente ejerzan funciones públicas, puedan reclamar ante los jueces de la República su protección oportuna a través de medidas eficientes para el equilibrio y restablecimiento de las garantías y los derechos que resulten comprometidos. No obstante, el mecanismo fue revestido de un carácter subsidiario en la medida

que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando teniéndolo, no resulte eficaz para la protección de sus derechos3 . De igual modo se contempla como circunstancia excepcional, que el sujeto afronte una situación constitutiva de perjuicio irremediable que solo sea posible contener o conjurar sus efectos, a través de las órdenes de amparo inmediato que imparta el juez constitucional. En cuanto a su dimensión negativa, el decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no procede, entre otros eventos, cuando el afectado cuente con otros recursos o medios de defensa judicial 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T– 1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-396 de 2014, recuerda los siguientes aspectos: El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. De suerte que mientras el afectado no demuestre encontrarse ante una situación de inminente gravedad que afecte sus derechos y garantías fundamentales, debe

acreditar que agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales guardan idéntica finalidad en cuanto se orientan a propender por el debido proceso y conservar de esta manera el equilibrio de los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces naturales de una causa jurídica. 2.3.3. Del principio de inmediatez El carácter deontológico que reviste el principio de inmediatez de la acción de tutela, permite mantener la coherencia entre la estructuración del orden normativo para asegurar el valor superior de la seguridad jurídica y la respuesta inmediata que la autoridad judicial debe proveer a quien reclama las medidas oportunas para la protección de sus derechos y garantías fundamentales amenazadas por el trasgresor. Por esta razón, es necesario exigirle al afectado que acuda dentro de una oportunidad razonable a reclamar la intervención de la autoridad judicial, para que determine la procedencia y definición del amparo de los derechos y garantías fundamentales, pues de lo contrario se desnaturaliza el propósito esencial de este mecanismo especial, que supone la necesidad de conjurar en forma perentoria la situación lesiva de un particular. Esta Corporación4 ha señalado que el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un 4 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. plazo irrazonable5»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»6; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta

supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos7». En tratándose del ejercicio de la acción de tutela para cuestionar las decisiones plasmadas en las providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, indicó como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»8. Cabe destacar que sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia T246 de 2015, precisó lo siguiente: A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.9 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.10 Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo 5 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 9 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. de defensa judicial se emplee como herramienta que

premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”11 […] De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. […] 5.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo12 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.13 De este modo, para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.14

[…]» 2.4. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se tendrán como hechos relevantes, los sigu

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