CE-11001-03-15-000-2017-03107-01(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03107-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Se acata el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016 en relación con el requisito de inmediatez en las tutelas interpuestas por la UGPP / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de acreditación [L]a Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, (…) el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) La Corte señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para estos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. (…) En el asunto bajo estudio no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la
providencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) Con base en lo precisado por la Corte en la sentencia SU-427 de 2016, esto es, que en los casos de la UGPP los términos deben contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para la Sala resulta evidente que si se contabiliza el término a partir de allí, no se cumple con el requisito de inmediatez para cuestionar la sentencia del Tribunal, e incluso ni siquiera desde la fecha en que se notificó por estado la providencia cuestionada, pues esta se notificó por estado el 3 de junio de 2015 y es más, ni siquiera desde la fecha en que manifiesta la UGPP haber conocido de la irregularidad que fue el 4 de febrero de 2016, pues teniendo en cuenta la fecha en que se radicó la presente tutela -17 de noviembre de 2017transcurrieron, sin justificación alguna, más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, conforme con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación. (…) Adicionalmente, la Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales. Este es el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual, según advierte la UGPP, ya se encuentra en curso, de tal manera que será allí el escenario donde pueda plantear todo lo relacionado con el reconocimiento
obtenido según la entidad, con presunto fraude en relación con los documentos soporte, de tal manera que, existe otro medio de defensa en curso. (…) Ahora bien, tampoco se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera, por lo menos de manera transitoria, la procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero en el sentido de indicar que debe es declararse improcedente la presente acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte
Constitucional, sentencia SU-424 de 6 de junio de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP solicita vía tutela dejar sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia T-060 de 15 de febrero de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03107-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “SE RECHAZA por improcedente la acción de tutela instaurada por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, conforme a las razones expuestas en este proveído” (fl. 135). ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al grave detrimento del erario público que se ocasionará si se da cumplimiento a la conciliación judicial celebrada el 12 de mayo de 2015 aprobada con auto del 28 de mayo de 2015 donde se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora YANETH VIRGINIA TIBAVIZCO TORRES cuando ella no tiene derecho a ello por no cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos la Audiencia de Conciliación celebrada el 12 de mayo de 2015 y aprobada mediante auto del 28 de mayo de 2015 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” dentro del proceso
contencioso administrativo iniciado por la señora YANETH VIRGINIA TIBAVIZCO TORRES contra la UGPP, por la evidente irregularidad en las órdenes impartidas, por el error inducido en el que incurrieron el despacho judicial y la UNIDAD con la mala intención de la causante al aportar unas certificaciones laborales falsas, lo que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” dictar sentencia ajustada a derecho disponiendo negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la causante YANETH VIRGINIA TIBAVIZCO TORRES por no cumplir el requisito de la ley 114 de 1913. SUBSIDIARIAS En caso que ese H. Despacho tenga por demostradas la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social con la celebración de la Audiencia de Conciliación judicial celebrada el 12 de mayo de 2015 y aprobada con auto del 28 de mayo de 2015 donde se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de lo principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente SUSPENDER de manera transitoria los efectos de la Audiencia de Conciliación celebrada el 12 de mayo de 2015 y aprobada mediante auto del 28 de mayo de 2015 por parte del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el recurso extraordinario de revisión que la Unidad incoara, y la denuncia penal también impetrada por la Unidad que cursa bajo radicado No. (…) por el delito de FRAUDE PROCESAL, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales, en adelante “UGPP”, el reconocimiento de la pensión gracia, en su condición de docente. 2.2. La UGPP mediante Resolución No. RDP 0306669 del 9 de julio de 2013, negó la solicitud, con el argumento de que al 31 de diciembre de 1980, la peticionaria no se encontraba vinculada a la docencia oficial. 2.3. La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación, y finalmente la UGPP confirmó su decisión. 2.4. Por lo anterior, la señora Tibavizco Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento solicitado y, como restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha de adquisición de su status pensional, con la totalidad de los factores devengados el año inmediatamente anterior.
2.5. En audiencia inicial llevada a cabo el 12 de mayo de 2015, se manifestó por parte de la UGPP que el Comité de Conciliación había autorizado conciliar en el presente asunto, se dio a conocer la propuesta en la diligencia y la parte demandante manifestó que la acogía en su totalidad. 2.6. El Tribunal, en providencia del 28 de mayo de 2015, luego de estudiado el acuerdo conciliatorio, resolvió aprobarlo. En ese orden de ideas, se concretó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres. 2.7. Ante la manifestación de la parte actora de no haberse dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio, mediante auto del 11 de julio de 2017, el tribunal dio apertura a incidente de desacato. 2.8. En providencia del 14 de noviembre de 2017, el tribunal resolvió no continuar con el trámite del incidente de desacato, por cuanto de acuerdo con el informe rendido por la UGPP, con posterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio se había recibido informe de seguridad en el que se indicaba que algunas de las certificaciones aportadas por la demandante para acreditar el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión gracia eran falsas, razón por la que, a juicio del tribunal, no podía sancionarse la entidad por desacato. 2.9. Mediante Resolución No. RDP 030454 del 19 de agosto de 2016, la UGPP negó solicitud de cumplimiento de fallo por imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a decisión judicial.
3. Fundamentos de la acción
3.1. Para la UGPP, existe un error inducido, el cual se configuró en la medida en que la diligencia de conciliación judicial se llegó a un acuerdo bajo la convicción de que la señora Tibavizco Torres cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica, todo lo cual tenía soporte en las certificaciones de la historia laboral aportadas por la mencionada señora y que eran expedidas por la Gobernación de Cundinamarca. Sin embargo, dijo que de la verificación de autenticidad hecha con la Gobernación de Cundinamarca, se evidenciaba que las certificaciones aportadas eran falsas, razón por la que se había solicitado a la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres copias del acto de nombramiento y acta de posesión para el periodo de marzo de 1980 del servicio prestado al Departamento de Cundinamarca, sin que allegara dicha documentación. 3.2. Propuso la existencia de un defecto sustantivo, en la medida en que la señora Tibavizco Torres no cumplía con los requisitos legales de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia reconocida en la conciliación celebrada en sede judicial, al no tenerse como válidas las certificaciones laborales allegadas.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se dispuso vincular como tercero con interés a la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres (fl. 78). 4.2. La Señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, en su calidad de tercero con
interés, manifestó que la UGPP no manifiesta en el escrito de tutela que se aportó una nueva certificación en original aportada, con la que se desvirtúa la supuesta falsedad afirmada por dicha entidad. Frente a la respuesta dada por la Gobernación de Cundinamarca, dijo que allí no se evidenciaba ningún tipo de motivación por parte de la gobernación, en la que se permita entender las razones por las que se está en presencia de unos certificados falsos. En cuanto a la denuncia penal, señaló que este no existe, pues que había interpuesto petición ante la Fiscalía General de la Nación y que la respuesta manifestó que no había registro alguno, con lo que se demuestra que la UGPP falta a la verdad. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del magistrado ponente, indicó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto existían otros mecanismos de defensa, concretamente el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del C.P.A.C.A. al configurarse eventualmente la causal 2ª del artículo 250 de dicha norma, esto es, “haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 25 de enero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
Consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el mecanismo procedente para dilucidar las presuntas inconsistencias que figuran en
las certificaciones de tiempo de servicios aportadas por la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, debe ser el recurso extraordinario de revisión, el cual, aclaró, es prevalente en razón de la idoneidad del mecanismo extraordinario, más no por la obligatoriedad de agotar el recurso extraordinario en sí mismo, pues el actor no está obligado a ejercerlo. Sostuvo que tampoco se configura la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que la UGPP, unilateralmente, decidió interrumpir el cumplimiento de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio con la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, y en tal virtud, no ha desembolsado recursos del presupuesto para sufragar la prestación reclamada. Finalmente, frente al requisito de inmediatez, dijo que pese a que la UGPP tuvo conocimiento de la presunta falsedad de las certificaciones aportadas al expediente el 19 de abril de 2016, el escrito de tutela fue radicado el 17 de noviembre de 2017, esto es, cuando estaba superado el plazo mencionado.
6. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión.
Dijo que la interposición de la presente acción se hacía de manera transitoria, mientras se resuelve la acción de revisión ante el Consejo de Estado, y que lo que se busca con la presente acción es que se proteja el erario público y unas posibles órdenes por vía ejecutiva o constitucional que los obligue a cumplir el acuerdo conciliatorio el cual afirma, es ilegal, por inducción al error.
En relación con la inmediatez, dijo que la UGPP tiene a su cargo diversas funciones y que, en este caso puntual, entre la fecha en que se conoció de la irregularidad, esto es, el 4 de febrero de 2016 y la presentación de la tutela, el 27 de noviembre de 2017, no ha transcurrido un término mayor a dos (2) años. Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable, sostuvo que si bien en la actualidad está suspendido el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, esto se hizo para evitar pagar unas sumas de dinero a las cuales la causante no tiene derecho, pero que si la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres obtiene por otra vía judicial la orden de cumplir el fallo la Unidad deberá pagar unas sumas de dinero sin que posteriormente se puedan recuperar, en virtud del principio de buena fe que la ampara y que, irá en contra del erario público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Se advierte, además, que superados los requisitos de procedibilidad generales, el Juez debe estudiar los de fondo o especiales, pero su análisis debe restringirse únicamente a los argumentos planteados en el escrito de tutela. Todo, porque la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez.
De ser así, corresponderá verificar si al proferir la providencia del 28 de mayo de 2015, por la que se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en los defectos por error inducido y sustantivo, en la medida en que en su momento se dispuso el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, cuando después fue recogida información en la que se advierte una presunta falsedad en el reconocimiento de dicha prestación por haber sido aportada documentación falsa en relación con el tiempo de servicios como docente.
4. El requisito de subsidiariedad cuando no se han agotado los
mecanismos de defensa ordinario y extraordinario. Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP solicita vía tutela dejar sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales. 4.1. El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos en la materia, porque no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes3. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.
De no ser así se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última4. Por eso, reiteradamente ha dicho la jurisprudencia constitucional que el principio de subsidiariedad entraña tres episodios que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 4.2. En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, ha generado posiciones diversas entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener
en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 4.3. Ante esa divergencia de posiciones, la Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4 Cfr. Sentencia C-590 de 2005.
Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. La Corte señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para estos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 4.4. En el asunto bajo estudio no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la providencia del 28 de mayo de 2015, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por lo siguiente: 4.4.1. Con base en lo precisado por la Corte en la sentencia SU-427 de 2016, esto es, que en los casos de la UGPP los términos deben contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para la Sala resulta evidente que si se contabiliza el término a partir de allí, no se cumple con el requisito de inmediatez para cuestionar la sentencia del Tribunal, e incluso ni siquiera desde la fecha en que se notificó por estado la providencia cuestionada, pues esta se notificó por estado el 3 de junio de 2015 y es más, ni siquiera desde la fecha en que manifiesta la UGPP haber conocido de la irregularidad que fue el 4 de febrero de 2016 (fl. 150), pues teniendo en cuenta la fecha en que se radicó la presente tutela -17 de noviembre de 2017transcurrieron, sin justificación alguna, más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, conforme con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación5. De esta forma, se infiere que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela porque, si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo para cuestionar vía tutela la decisión del Tribunal. 4.4.2. Adicionalmente, la Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el
ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales. Este es el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 5 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de 20036, el cual, según advierte la UGPP, ya se encuentra en curso, de tal manera que será allí el escenario donde pueda plantear todo lo relacionado con el reconocimiento obtenido según la entidad, con presunto fraude en relación con los documentos soporte, de tal manera que, existe otro medio de defensa en curso. 4.5. Ahora bien, tampoco se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera, por lo menos de manera transitoria, la procedencia excepcional de la acción de tutela. Esto por cuanto, manifiesta la UGPP que si bien no ha reconocido suma alguna por este concepto, lo cierto es que puede estarse ante un eventual proceso ejecutivo o constitucional que ordene el reconocimiento y pago de las sumas de dinero de acuerdo con lo pactado en el acuerdo conciliatorio, aspecto frente al cual debe decirse, por un lado, que no se evidencia que el erario público pueda verse afectado en la actualidad, en la medida en que no se han desembolsado sumas de dinero a favor de la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres y, si eventualmente se plantea un proceso ejecutivo en su contra, será allí el escenario donde la UGPP pueda ejercer su derecho de defensa y no, bajo supuestos, pretender que se deje sin efectos una decisión frente a la cual, como se dijo, se
encuentra en curso un mecanismo idóneo como lo es la revisión.
5. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero en el sentido de indicar que debe es declararse improcedente la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la decisión del 25 de enero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el sentido de declarar improcedente la presente acción, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CA
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