CE-11001-03-15-000-2017-03109-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03109-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a situación que pone de presente la accionante está relacionada con (…) que se tenga como referente para el estudio de la caducidad la fecha en que fue atendida por última vez -2 de marzo de 2015en el Hospital Universitario de Villavicencio, que según su relato, fue el momento en el que obtuvo un diagnóstico definitivo en relación con la amputación de los dedos de su pie derecho originada en una deficiente prestación de la atención médica recibida cuando ingresó a la unidad de urgencias el día 18 de julio de 2012 (…) la Sala considera que (…) se constató que el hecho dañoso “amputación de dos dedos de su pie derecho”, sobre el cual la actora persigue una indemnización, tuvo un diagnóstico definitivo cuando salió del hospital, esto es, el 22 de diciembre de 2012 después de cinco meses de estar hospitalizada, luego de que se efectuó el procedimiento clínico y se brindaron las indicaciones médicas necesarias para que la actora pudiera adaptarse a su nueva condición. Es decir, que de la atención médica a la que hubiese accedido la actora después de que se practicó el procedimiento quirúrgico para la amputación de dos dedos de su pie derecho, no puede inferirse la falta de un diagnóstico definitivo y, menos aún, que la accionante no conociera el hecho dañoso. Por lo tanto, no
existe una razón que justifique la presentación tardía de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03109-00(AC)
Actor: AMPARO BARRERO PANDALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATVIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CALI La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Amparo Barrero Pandales contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Once Administrativo de Cali, dirigida a que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas por las autoridades accionadas que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovida contra la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García de Cali, el departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Corporación Alternativa Social Empresarial CORPASEM, Servicio Occidental de Salud S.A. SOS y la Caja de Compensación
Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refirió la actora que en ejercicio del medio de control de reparación directa, junto a
sus familiares1, demandaron a la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García de Cali y la EPS SOS, a fin de que se declararan patrimonialmente responsables a estas entidades, por los perjuicios ocasionados por la pérdida de los dedos de su pie derecho. Esa circunstancia, de acuerdo con el relato de la accionante, se produjo por el retardo en la atención médica a su patología denominada “vasculitis”, cuando ingresó a la unidad de urgencias el 19 de julio de 2012. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali que mediante auto interlocutorio Nº 667 del 26 de abril de 2016, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Esto, en consideración a que la paciente fue dada de alta el 21 de diciembre de 2012, luego de que los médicos amputaron dos dedos de su pie derecho y la demanda se presentó 31 de enero de 2016, es decir cuatro años después de que se produjo el daño respecto del cual se reclamó una indemnización. Inconforme con esa decisión, la accionante la apeló. Adujo que la fecha que se tiene que tener como referente es la del diagnóstico definitivo, lo cual ocurrió el 25 de mayo de 2015, cuando recibió por última vez atención médica en el Hospital Departamental de Villavicencio. En segunda instancia, mediante providencia del 2 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión recurrida. Sostuvo que el diagnóstico definitivo relativo a la pérdida de dos dedos de su pie derecho se produjo el 21 de diciembre de 2012 cuando se le dio el alta del hospital. Agregó,
que el 2 de marzo de 2015 se diagnosticó una patología denominada “epilepsia y síndromes epilépticos relacionados con localizaciones focales parciales”, que no tiene relación alguna con la perturbación funcional en las extremidades inferiores sobre la cual, la accionante pretende una reparación.
2. Fundamentos de la acción La accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad los cuales estimó vulnerados con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas que rechazaron la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
Al respecto, señaló que se pese a que con el alta del hospital se puede inferir que para entonces ya conocía del daño ocasionado, también debe considerarse que a partir de ese momento, inició un proceso de rehabilitación que le permitió volver a caminar con el uso de bastón, pues cuando salió del hospital usaba silla de ruedas. En ese orden de ideas, consideró que la fecha que debe tomarse como referente es aquella en la que obtuvo un diagnóstico definitivo sobre la afectación 1Dimas Barrero Pandales, Raúl Hernando Barrero Rivas, Olga María Pandales, Raúl Hernando Barrero Pandales, Maura Pandales, Jhan Carlos Huérfano Pandales, William Felipe Pandales Piñeros, Cristhiam Camilo Barrero Rincón y Leonardo Andrés Rojas Barrero, en representación del menor Juan David Caro Pandales. que se produjo por la atención médica tardía que brindaron las entidades accionadas durante su ingreso a la unidad de urgencias.
3. Pretensiones La accionante expresó en el escrito de tutela la siguiente: “Se ordene de forma inmediata al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al
Juez Once Administrativo Oral de Cali, Valle, admitir la demanda instaurada por Mi”.
4. Pruebas relevantes 4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del auto interlocutorio Nº 667 del 26 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali. Copia de la providencia de 2 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle. 4.2. Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó copia del expediente correspondiente al proceso Nº 76001-33-33-011-2015-00419-01 del medio de control de reparación directa promovido por Amparo Barrero Pandales, William
Sebero Pandales, Luz Dary Pandales, Dimas Barrero Pandales, Raúl Hernando Barrero Rivas, Olga María Pandales, Raúl Hernando Barrero Pandales, Maura Pandales, Juan Carlos Huérfano Pandales, William Felipe Pandales Piñeros, Cristhiam Camilo Barrero Rincón, Leonardo Andrés Rojas Barrero contra el departamento del Valle del CaucaSecretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, ESE Hospital Universitario del Valle del Cauca, Corporación Alternativa Social Empresarial Sigla CORPASEM, Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFANDI.
5. Trámite procesal Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, ESE Hospital Universitario del Valle del Cauca, Corporación Alternativa Social Empresarial Sigla CORPASEM, Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFANDI y a los señores William Sebero Pandales y Luz Dary Pandales, como terceros interesados en el resultado del proceso. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 76001-33-33-011-2015-00419-01. Posteriormente, mediante auto del 22 de marzo de 2018 se dispuso la vinculación al trámite de tutela a los señores Dimas Barrero Pandales, Raúl Hernando Barrero Rivas, Olga María Pandales, Raúl Hernando Barrero Pandales, Maura Pandales, Jhan Carlos Huérfano Pandales, William Felipe Pandales Piñeros, Cristhiam Camilo Barrero Rincón y Leonardo Andrés Rojas Barrero, en representación del menor Juan David Caro Pandales, como terceros interesados en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Once Administrativo Oral de Cali El titular del despacho judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto carece de relevancia constitucional, en consideración a que la actora está empleando este mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia. 6.2. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI El director administrativo suplente de esa entidad, pidió que se desvinculara del
trámite de tutela, en razón a que la actuación desplegada por esa entidad no ha generado una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Informó que la señora Barrero Pandales fue atendida el 18 de julio de 2012 en la IPS Torres de Comfandi, conforme a los criterios de pertinencia, accesibilidad y continuidad. Agregó que ese día dada complejidad de su patología fue remitida a un centro hospitalario de un nivel superior. 6.3. Respuesta de la IPS Servicio Occidental de Salud La representante legal de esa IPS solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la actora se encuentra afiliada a la EPS Sanitas desde el 1 de octubre de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la actora, al tomar como referente para tal efecto una fecha en la que, a juicio de la actora, no se había producido un diagnóstico definitivo sobre su condición producto de la amputación de dos dedos de su pie derecho.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al
efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se
trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si las autoridades
judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa promovida contra a la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García de Cali y la EPS SOS, a fin de que se declararan patrimonialmente responsables a estas entidades, por los perjuicios ocasionados por la pérdida de los dedos de su pie derecho; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia, y por lo tanto, no procede otro recurso ordinario; (iii) el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle que confirmó la decisión de primera instancia se notificó el 25 de octubre de 2017 y, la acción de tutela fue promovida el 15 de noviembre de 2017, es decir, que transcurrió un mes y, por lo tanto, fue presentada oportunamente 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. La decisión de declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa no desconoció los derechos fundamentales de la accionante 4.2.1. La actora reprochó la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en la medida que consideró que la caducidad de la acción debe calcularse desde la última atención médica recibida en relación con la amputación de los dedos de su pie derecho, la cual se produjo el 25 de mayo de 2015 y no desde la fecha en que dieron el alta del hospital el 21 de diciembre de 2012. Resulta indispensable precisar, que en el escrito de tutela la demandante no manifestó de manera expresa el defecto que, a su juicio, se configuró en la decisión objeto de reproche constitucional. Sin embargo, a partir de la situación fáctica planteada la Sala advierte que la misma se enmarca dentro de la caracterización de un posible defecto fáctico. Para tal efecto, corresponde determinar si como lo señaló la accionante, la autoridad judicial accionada analizó la caducidad del medio de control de reparación directa teniendo en cuenta como referente un hecho que no constituye el momento en el que se efectuó el diagnóstico definitivo de las consecuencias de la presunta falla en el servicio. 4.2.2. Esta Corporación ha entendido la caducidad como “un fenómeno jurídico en
virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no9”. Concretamente, en relación el medio de control de reparación directa el artículo 164 del CPACA establece el término de caducidad en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En la precitada sentencia, el Consejo de Estado hizo referencia al estudio de la caducidad en materia de responsabilidad médica, señalando dos eventos en los cuales debe flexibilizarse la aplicación de la regla general. Concretamente señaló lo siguiente: “si bien en materia médico - sanitaria la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre
lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; estos dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga 9 Sentencia del 24 de marzo de 2011. Expediente 1996-02181-01. M.P. Enrique Gil Botero. conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación”. En efecto, la situación que pone de presente la accionante está relacionada con la segunda hipótesis, en tanto pide que se tenga como referente para el estudio de la caducidad la fecha en que fue atendida por última vez -2 de marzo de 2015en el Hospital Universitario de Villavicencio, que según su relato, fue el momento en el que obtuvo un diagnóstico definitivo en relación con la amputación de los dedos de su pie derecho originada en una deficiente prestación de la atención médica recibida cuando ingresó a la unidad de urgencias el día 18 de julio de 2012. Observa la Sala, que dicho análisis fue efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y concluyó que no es posible tener como referente la fecha de la última atención médica que recibió la actora para calcular la caducidad, pues en esa oportunidad se trató una patología denominada “epilepsia y síndromes epilépticos relacionados con localizaciones focales parciales”, que no tiene una relación directa con el hecho de que por una presunta falla médica se hubiesen
tenido que amputar dos dedos de su pie derecho. De esta manera, concluyó la autoridad judicial accionada que el diagnóstico definitivo en relación con la amputación de los dedos de su pie derecho fue conocido por la actora el 22 de diciembre de 2012, cuando le dieron el alta del hospital. Frente a esa decisión, la Sala considera que la misma resulta razonable, pues en efecto se constató que el hecho dañoso “amputación de dos dedos de su pie derecho”, sobre el cual la actora persigue una indemnización, tuvo un diagnóstico definitivo cuando salió del hospital, esto es, el 22 de diciembre de 2012 después de cinco meses de estar hospitalizada, luego de que se efectuó el procedimiento clínico y se brindaron las indicaciones médicas necesarias para que la actora pudiera adaptarse a su nueva condición. Es decir, que de la atención médica a la que hubiese accedido la actora después de que se practicó el procedimiento quirúrgico para la amputación de dos dedos de su pie derecho, no puede inferirse la falta de un diagnóstico definitivo y, menos aún, que la accionante no conociera el hecho dañoso. Por lo tanto, no existe una razón que justifique la presentación tardía de la demanda. Finalmente, resulta imperioso precisar que, en efecto, la actora continuó en un tratamiento a las múltiples patologías que presenta dentro de las cuales se encuentra aquella que produjo la amputación de los dedos de su pie derecho, “poliarteritis nodosa”, empero para la Sala esto tampoco invalida el hecho de que la actora obtuvo un diagnóstico definitivo sobre la amputación de los dedos de su pie derecho desde el día que le dieron de alta el 22 de diciembre de 2012.
5. Razón de la decisión La Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de la actora, en tanto no incurrieron en un defecto fáctico al tomar como referente para calcular la caducidad del medio de control de reparación directa, la fecha en la que se le dio de alta del hospital -22 de diciembre de 2012tras la amputación de dos dedos de su pie derecho, pues fue en esa oportunidad que se produjo el diagnóstico definitivo sobre su condición de salud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la
señora Amparo Barrero Pandales. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero