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CE-11001-03-15-000-2017-03111-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03111-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN ¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haber proferido la providencia de 30 de agosto de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente al concluir que el cargo del cual fue declarada insubsistente era de libre nombramiento y remoción? (…) encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación de la demandante. Lo anterior, debido a que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el juez contencioso-administrativo siempre tuvo presente que el objeto de debate planteado en el líbelo introductorio giraba en torno a la declaratoria de insubsistencia de la demandante. Sin embargo, esto no implicaba una decisión favorable a sus intereses, esto en la medida en que, precisamente, en virtud de un análisis integral del material probatorio incorporado al encartado fue que el Tribunal pudo inferir, al igual que el juez de primera instancia, que la demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción al momento en que fue declarada insubsistente su

nombramiento, y que para ese momento, no gozaba de fuero de protección especial que impidiera la adopción de tal determinación en aras del buen servicio, sin que la interesada lograra desvirtuar que los motivos que le sirvieron de sustento fueran diferentes al buen servicio y al interés general, conforme lo ha considerado de manera pacífica esta corporación. (…) [E]n atención al marco conceptual que define lo que implica un desconocimiento del precedente judicial o constitucional, es preciso indicar que en el caso sub examine no se avizora una falencia de la providencia cuestionada en tal aspecto, en la medida en que no se desconoció la línea pacífica de discusión que ha mantenido la corporación como órgano de cierre en lo contencioso-administrativo en materia de insubsistencia de nombramientos de empleos de libre nombramiento y remoción; y por el contrario, la sentencia de unificación a la que se hace referencia, tiene con ver con empleos en carrera administrativa, es decir, punto de discusión no aplicable al asunto. Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03111-00(AC)

Actor: JOHANNA PATRICIA PALACIO ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Johanna Patricia Palacio Álvarez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, por proferir las providencias de 30 de agosto de 2017 y 3 de junio de 2016, respectivamente, a través de las cuales se negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Distrito de Barranquilla, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que fue declarado insubsistente su nombramiento, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Señaló la parte que la señora Johanna Patricia Palacio Álvarez fue vinculada a la planta global del distrito de Barranquilla, mediante Decreto distrital 0254 del 18 de marzo de 2009, en el empleo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01; no

obstante fue declarada insubsistente de dicho empleo a través de Decreto 126 de 3 de febrero de 2015, desconociéndose su condición de madre cabeza de familia. Consecuencia de lo ocurrido, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, bajo radicado 2015-00204, que, con sentencia de 3 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 30 de agosto de 2017. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 1.° de marzo de 2018. 2 Ff. 1 a 18. Alegó que las anteriores decisiones judiciales desconocen el derecho al debido proceso y el precedente judicial, al insistir en que el acto acusado fue falsamente motivado, pues el cargo del cual fue declarado insubsistente la señora Palacio Álvarez no era de libre nombramiento y remoción, conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas, con fundamento en la indebida interpretación otorgada al Decreto 0500 del 25 de abril de 2011 «Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Administración Central». Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[...] se REVOQUEN las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo de Atlántico dentro del Proceso radicado No. […]

08001-33-33-010-2015-00204-00-JR. […] Que se concedan las pretensiones de la demanda, ordenado (sic) el REINTEGRO de la señora JOHANNA PATRICIA PALACIO ALVAREZ, al cargo que ocupaba al momento de la insubsistencia y al pago de los debido.» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de noviembre de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Décimo Administrativo de Barranquilla, como demandados, asimismo, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales referidas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Johanna Patricia Palacio Álvarez, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con radicado 2015-00204.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3 Ff. 84 a 86.

Las autoridades judiciales accionadas y el tercero con interés en el asunto guardaron silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el

siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: « […] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haber proferido la providencia de 30 de agosto de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente al concluir que el cargo del cual fue declarada insubsistente era de libre nombramiento y remoción? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia

excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo

establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de

sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora

a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 16 Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 17 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 21 de noviembre de 2017, es decir, menos de seis meses después de que se notificara la sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 2017, que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00204, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 3 de junio de 2016, proferida

por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció del asunto en segunda instancia para expedir la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo en cuanto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues, presuntamente, desconoce los derechos fundamentales de la actora, por indebida valoración de las pruebas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a que se alega un desconocimiento del precedente, el argumento que sustenta tal decir, es la interpretación subjetiva que, presuntamente, realizó el juez contencioso de las pruebas para concluir que el cargo del cual fue declarada insubsistente la accionante implica confianza y, en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho que promovió la señora Johanna Patricia Palacio Álvarez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con radicado 2015-00204, se observa que la parte demandante pretendía la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico operativo, código y grado 304-01, de la planta global de cargos de la alcaldía del ente distrital.19. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla profirió la sentencia de 3 de junio de 2016 con la que se negaron las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos20: «[…] Un cargo de libre nombramiento y remoción tiene que reunir las siguientes características: (i) de un lado, hacer referencias a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y, (ii) de otro, referirse a cargos en los cuales es necesaria la confianza de ñps servidores que tienen esa clase de responsabilidad. Estas cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera, pues el trabajador que es

nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Bajo estas aristas, a folio 248-250 del plenario observamos el manual de funciones y competencias para el cargo desempeñado por la parte actora, y entre las mismas se señala que el ejercicio del mismo implica especial confianza debido a la asignación de funciones respecto al apoyo financiero y contable en la administración del fondo de servicios educativos, la gestión de los dineros y valores que constituyen el Fondo de Servicios Educativos de la Institución, registros de recaudos de ingresos y de gastos, control fiscal. Así las cosas, no cabe duda para este despacho que las funciones realizadas por la demandante obedecen a un grado alto de confianza y discrecionalidad, toda vez que la persona que ostenta tal cargo tiene en su poder el manejo de gestión presupuestal y supervisión de dineros que conforman el Fondo de Servicios Educativos de la Institución. […]» 19 Folio 2 del cuaderno 1 expediente 2015-00204. 20 Folios 272 a 278, vto. cuaderno 2 Ibídem Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, al considerar que «el empleo que desempeñaba la demandante en el Distrito de Barranquilla no está dentro de las excepciones

establecidas por la Ley 906, por lo tanto es un empleo de Carrera Administrativa»; el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, en la que confirmó la decisión de a quo, con sustento en los siguientes motivos21: « […] Se tiene que con la expedición de la Constitución de 1991 se logró un avance significativo en el modelo de función pública, al establecer en su artículo 125 como regla general, que para los cargos públicos de acceso debía operar por medio de sistema de carrera administrativa. No obstante, se estipularon unas excepciones tales como los empleos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determinara la ley. Concretamente según el caso, los empleados de libre nombramiento y remoción son aquellos que desempeñaban cargos de dirección, confianza, manejo y supervisión, siempre y cuando no hayan sido elegidos popularmente, y de manera general, aquellos empleados que se desempeñen en los cargos excepcionados y relacionados en el artículo 4° de la Ley 27 de 1992, o aquellos con denominación diferente, pero que por razón de su oficio o actividad desempeñan funciones similares. Es claro entonces, que uno de los pilares del modelo de función pública para empleos de libre nombramiento y remoción es al confianza, criterio que, sobre todo, sirve para determinar el ingreso y la permanencia en el cargo del respectivo servidor público. […] Observa la Sala que la señora Johanna patricia Palacio Álvarez, mediante Decreto No. 0126 de 2015 fue declarada insubsistente del cargo de Técnico

Operativo, Código 314, Grado 01, adscrito al despacho del Alcalde Distrital, conforme lo establece el Decreto 1036 de 2009, siendo que según el manual de funciones dicho cargo reviste el desempeño de actividades y responsabilidades propias de anejo, y orientación en la demandada, es decir enmarcado en el artículo 125 de la Constitución Política, luego entonces tiene el carácter de libre nombramiento y remoción. Sobre este particular, la demandante aduce que el acto de declaratoria de insubsistencia fue expedido con desviación de poder, manifestación que no comparte esta Sala, toda vez que, tal como los (sic) sostuvo el a quo y conforme se analizó en líneas precedentes, siendo el cargo que ostentaba la demandante de libre nombramiento y remoción, bien podía ser retirada, quedando amparada tal decisión en la facultad discrecional que le asiste al nominador, por lo que la simple indicación de una desviación d poder no (sic) 21 Folios 90 a 99. óbice para desvirtuar la legalidad de la cual esta investida la insubsistencia, sino que por el contrario ésta deberá probarse. Ello es así, por cuanto tal y como se ha concluido de la jurisprudencia citada ut supra, al considerarse el cargo de libre nombramiento y remoción un cargo que está estrechamente ligado con e requisito de que medie la confianza, al perderse tal componente, es razón suficiente para que la entidad de por terminado el vínculo laboral. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora Johanna Patricia Palacio Álvarez, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. La Sala advierte que si bien en el escrito de tutela inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado por la accionante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de esa ciudad y el Tribunal Administrativo de Atlántico, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida por el Juzgado Administrativo fue apelada, no cobrando fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo frente a este última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamental invocados. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada expuestos en el escrito de tutela, se observa que estos son idénticos a los que se formularon en su momento en la demanda, los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del

asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, La parte actora aduce que la decisión cuestionada se encuentra incursa en un desconocimiento de precedente respecto de la sentencia SU-917 de 2010, asimismo, alega una interpretación subjetiva del Decreto 0500 del 25 de abril de 2011 «Manual de Funciones y de Competencias Laborales de la Administración Central» del distrito de Barranquilla y de la Ley 909 de 2004; frente a este último, se aclara que dicho argumento se acompasa con la causal especifica de un presunto defecto sustantivo. Razón por la cual, bajo estos defectos se realizará el estudio del asunto. a) Del defecto sustantivo. Al respecto la parte actora alega que, el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, adscrito a la planta global del Distrito de Barranquilla, contrario al decir del Tribunal accionado, no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa, pues el mismo no se encuentra incurso en las excepciones descritas en la Ley 909 de 2004; así mismo, que el manual de funciones en ningún momento determina que este tenga la clasificación asignada. En este punto se hace necesario precisar que por defecto sustantivo se entiende aquel vicio que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos a partir de la Sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de

análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales. Por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales22. 22 Al respecto ver, recientemente, la Sentencia T-144 de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 200523. En lo relacionado con la inconformidad manifestada por la señora Johanna Patricia Álvarez, esta Sala debe precisar que si bien es cierto que el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, no se encuentra dentro de las excepciones del literal a) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley 909 de 2004, lo que consideró el Tribunal accionado al momento de decidir es que el mismo «reviste el desempeño de actividades y responsabilidades propias de manejo, y orientación en la demandada, es decir en marcado en el artículo 125 de la Constitución Política, luego entonces tiene el carácter de libre nombramiento y remoción». Postura que

encontró acorde a las funciones adjudicadas a dicho empleo, según el manual correspondiente. Acerca de las características del factor confianza en los cargos de libre nombramiento y remoción, la Cort

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