CE-11001-03-15-000-2017-03112-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03112-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZA
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En el caso concreto, vale precisar que las providencias acusadas no se dictaron propiamente en un juicio de responsabilidad del Estado, sino en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. En consecuencia, resulta un tanto exagerado que se exija a la autoridad judicial demandada que ejerza un control de convencionalidad para ordenar la reparación de perjuicios pretendida por la demandante, cuando ni si siquiera se cumplieron los requisitos exigidos en el ordenamiento interno para la procedencia de la extensión de la jurisprudencia. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: las providencias del 14 de septiembre de 2017 y del 30 de enero de 2015, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrieron en defecto sustantivo, por interpretación errónea de los artículos 10 y 102 del CPACA, cuando declararon improcedente la extensión de la jurisprudencia que solicitó la demandante. Lo anterior es suficiente para denegar el amparo solicitado por la [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03112-00(AC)
Actor: NUBIA ESPERANZA LAITON MEDINA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Esperanza Laiton Medina contra las providencias del 30 de enero de 2015 y del 14 de septiembre de 2017, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que rechazaron por improcedentes la solicitud de extensión de jurisprudencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Nubia Esperanza Laiton Medina, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 9.1. SE DECLARE que los accionados en sus decisiones, gubernativas como judiciales incurrieron en violación de los derechos fundamentales y conexos por defecto de desconocimiento de precedentes jurisprudenciales constitucionales, convencionales y del Consejo de Estado, en detrimento de derechos fundamentales de la Accionante. 9.2. Como consecuencia, de la anterior declaración se ordene a los Honorables Magistrados-Sala Dual, RAMIRO PAZOS GUERRERO y DANILO ROJAS BETANCOURTH, de la Subsección B del Consejo de Estado, quienes conocieron del Recurso de Súplica, dentro del Radicado No 11001-03-26-0002014-00071-00 (51295), que Revoquen la providencia del 1 (sic) de septiembre la cual confirma la decisión de la H.M. STELLA CONTO DÍAZ, en la cual concluía sobre la Jurisprudencia de extensión de jurisprudencia, según su Auto del 30 de Enero de 2.015. 9.3. Consecuencialmente se ordene, a los Honorables Magistrados que conocieron del Recurso de Súplica, que profirieran nueva providencia en sentido diverso, conforme a los lineamientos del fallo de tutela deprecado, vale decir Revocar la decisión de la Ponente, para dar vía a la Revisión de la decisión negativa del Ministerio de la Defensa Nacional de fecha 08 de mayo de 2014, mediante oficio OFI14-001932 MDENSGDALGCC (…). 9.4. QUE SE ORDENE, que en términos de 10 días, a partir de la notificación de la sentencia de tutela se cumplan las órdenes impartidas (…)1.
2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Nubia Esperanza Laiton, junto con otros familiares, solicitó ante el Ministerio de Defensa la extensión de los efectos de las sentencias del 25 de septiembre de 2013, expediente 36.460, y del 4 de mayo de 2011, expediente 19.355, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados por la ejecución extrajudicial de su hijo, Jonathan Mauricio Parrado Laiton. 1 Folio 15 del expediente.
2.2. Previo concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Defensa denegó la solicitud, por cuanto los supuestos fácticos del asunto planteado eran diferentes a los resueltos en las sentencias cuya extensión se solicitaba. Que, además, la única sentencia de unificación que citó la demandante se refería a perjuicios morales, no a desaparición forzada. Que, por lo tanto, para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado debía iniciar la acción de reparación directa. 2.3. En los términos del artículo 2692 de la Ley 1437 de 2011, la demandante acudió ante esta Corporación para que se determinara si era procedente o no la extensión de la jurisprudencia. 2.4. El trámite correspondió a la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, mediante providencia del 30 de enero de 2015, rechazó por improcedente la extensión de la jurisprudencia, toda vez que las sentencias que se invocaron no tienen supuestos fácticos y jurídicos similares a los que proponían los solicitantes. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de súplica y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por providencia del 14 de septiembre de 2017, la confirmó, básicamente por las mismas razones.
3. Argumentos de la tutela 2 Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad
hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente (…). La señora Nubia Esperanza Laiton Medina alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por interpretación errónea de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), que establecen el deber de aplicación uniforme de las normas y la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, respectivamente. Que las providencias cuestionadas desconocieron que lo determinante al momento de analizar la procedencia o no de la extensión de la jurisprudencia es el “hecho antijurídico”, que, en este caso, se concreta en la actuación ilegítima de los agentes del Estado. Que resulta exagerado pedir que los casos sean exactamente iguales, pues eso desconoce la intención del legislador al crear la figura jurídica de la extensión de la jurisprudencia. Que en el caso propuesto los asuntos guardan similitud fáctica y que, por lo tanto, era suficiente para extender los efectos de las sentencias de unificación invocadas. Que, además, las providencias cuestionadas dejaron de aplicar las sentencias SU1184 de 2001, C-634 de 2011, C539 de 2011, C-816 de 2011, C-037 de 1996, T254 de 2006 y C-442 de 2011 de la Corte Constitucional. A juicio de la demandante, esas sentencias establecen el deber de realizar un control de
convencionalidad cuando se presenten conflictos entre normas de derecho interno y normas de la Convención Americana de Derechos Humanos. Que eso significa que «las decisiones de los operadores jurídicos deben ir de la mano de las decisiones de la Corte Interamericana y tienen carácter vinculante, ya no es una mera formalidad sino una obligación judicial interna, a fin de precaver que resulten comprometidos ante los organismos internacionales por omisión en la aplicación, por vulneración de los derechos humanos y demás sentencias concordantes; la Ley 707 de 2001, sobre la aplicación del principio del control de convencionalidad»3. 3 Fl. 11 del expediente. Que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica estándares más flexibles para efectos de reparar el daño antijurídico y acude al «principio de íntimo convencimiento, que surge de las pruebas, independientemente de que haya proferido sentencia penal ejecutoriada contra Agentes Criminales Adscritos al Estado»4. Que esa jurisprudencia es vinculante para el Consejo de Estado y, por lo tanto, debieron aplicarla al resolver el caso propuesto por la demandante, pues las pruebas que obran en el expediente demuestran que Jonathan Mauricio Parrado Laiton fue víctima de ejecución extrajudicial y, por consiguiente, había lugar a la reparación de los perjuicios causados.
4. Intervención de demandados y terceros con interés 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto del 23 de noviembre de 2017, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al juez único penal del circuito especializado de Yopal y al ministro de defensa nacional. Y, en calidad de terceros con interés, a los señores Elizabeth e Ivonne Tatiana Parra Leiton; Sigifredo, Luis Carlos, Javier y Ernesto Parrado Castiblanco; Euclides Laiton y Ana Cecilia Medina, que intervinieron en el trámite de extensión de jurisprudencia que dio lugar a las providencias objeto de tutela. Igualmente, se ordenó la notificación al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Fl. 13 ibídem. La Secretaría General de esta Corporación notificó personalmente5 a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, mediante oficios N°. 90541, 90542, 90543, 4984, 4985, 4986, 4987, 4988 y 4989 practicó las notificaciones de rigor a los demás demandados y terceros con interés6. Las notificaciones 4984, 4985, 4986, 4987, 4988 y 4989 fueron devueltas por la empresa de correos 472. Por lo tanto, en cumplimiento del numeral 3.1. del auto admisorio, la Secretaría General solicitó al jefe de sistemas del Consejo de Estado que publicara el auto admisorio en la página web de la Corporación. El jefe de la oficina de sistemas del Consejo de Estado certificó que, el 1° de diciembre de 2017 y el 8 de febrero de 2018, el auto admisorio fue publicado en la página web de esta Corporación7. En consecuencia, la Sala tiene por practicadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio.
4.2. Sin embargo, solo la coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa intervino en el presente trámite y alegó que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto la demandante no invocó la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que, en todo caso, las providencias acusadas no incurrieron en ningún defecto, pues es cierto que no se cumplieron los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para extender la jurisprudencia invocada por la demandante. 5 Fl. 39 del expediente. 6 Fls. 33 a 36 ibídem. 7 Fl. 40 ib. 4.3. Las demás demandados y los terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.
2. Problema jurídico 10 SU-573 de 2017. 2.1. Una vez superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala decidir de fondo la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Esperanza Laiton Medina. 2.2. Para el efecto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿las providencias del 14 de septiembre de 2017 y del 30 de enero de 2015, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrieron en defecto sustantivo11, por interpretación errónea de los artículos 10 y 102 del CPACA, cuando rechazaron por improcedente la extensión de la jurisprudencia que solicitó la señora Nubia Esperanza Laiton Medina? 2.3. En aras de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se pronunciará, de manera general, sobre el mecanismo de la extensión de la jurisprudencia. Luego, se analizarán las razones expuestas por la autoridad judicial demandada para concluir que no se cumplieron los requisitos previstos en la ley para extender la jurisprudencia solicitada por la demandante y, finalmente, se adoptará la decisión que en derecho corresponda. 11 En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Grosso modo, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o
porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.
3. Del mecanismo de la extensión de la jurisprudencia12
Los artículos 102 y 269 CPACA regulan el mecanismo de la extensión de jurisprudencia, cuyo objeto general es fortalecer los principios de seguridad y coherencia del sistema jurídico, mediante el reconocimiento del valor normativo de la jurisprudencia y el precedente judicial del Consejo de Estado para evitar futuros
litigios. Ese propósito, sin duda, constituye una transformación en el sistema tradicional de fuentes del derecho, pues el CPACA parte por reconocer la fuerza vinculante y el carácter normativo del precedente judicial y, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, obliga tanto al juez como a la administración a aplicar y extender los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos futuros que guarden identidad fáctica y jurídica. Ya no solo es el juez administrativo el llamado a aplicar las sentencias de unificación del Consejo de Estado, sino también la administración, que queda obligada a aplicarlo a la solución de casos concretos. Se terminó por reconocer así el valor vinculante del precedente del Consejo de Estado. Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que el Consejo de Estado, por mandado del artículo 237 de la Constitución Política, es el tribunal supremo de lo 12 En este punto, la Sala reitera las consideraciones expuestas en la providencia del 8 de agosto de 2016, expediente N°: 11001032700020150005400 (21961). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. contencioso administrativo. En esa calidad le corresponde actuar como órgano de cierre de la jurisdicción con el fin de asegurar la aplicación e interpretación uniforme del derecho administrativo. De hecho, así lo ratificó la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-634 y C-816 de 2011, que decidieron las demandas de inconstitucionalidad interpuestas justamente contra los artículos 10 (parcial) y 102 (parcial) del CPACA, respectivamente. El artículo 10213 CPACA —norma que debe leerse armónicamente con el artículo
1014 ib.— establece expresamente que las autoridades están obligadas a extender a un caso concreto (siempre que exista identidad fáctica y jurídica) los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en las que se haya «reconocido un derecho». 13 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá
tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
Notas: ● Mediante sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1° y 7° y entendió que al momento de extender la jurisprudencia debe observarse con preferencia el precedente de la Corte Constitucional que interprete las normas constitucionales aplicables para Con todo, debe precisarse que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia realmente alude a la extensión o aplicación del precedente a un caso concreto y particular. Es decir: obliga a que si unos hechos fueron juzgados de una manera, los casos posteriores que guarden similitud fáctica y jurídica deben ser decididos de la misma manera por el juez y por la administración. Entonces, es propiamente un instrumento de extensión del precedente judicial del Consejo de Estado, en el que juega un papel preponderante el aspecto fáctico, los hechos que se juzgan.
4. Análisis de las providencias cuestionadas y decisión de la Sala La providencia del 30 de enero de 2015 comenzó por explicar el alcance de la solicitud de extensión de la jurisprudencia prevista en el CPACA. Seguidamente, se refirió a los supuestos fácticos y jurídicos de las sentencias del 4 de mayo de 2011, expediente 19.355, y del 25 de septiembre de 2013, expediente 36.460, cuya extensión solicitaba la actora, para determinar si el Ministerio de Defensa había denegado correctamente la solicitud de la señora Nubia Esperanza Laiton resolver el caso concreto. ● La expresión “sentencia de unificación” y el numeral 3° del inciso 5° fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-588 de 2012. 14 Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Medina, que pretendía la indemnización de los perjuicios causados por el Ejército Nacional por la presunta ejecución extrajudicial de su hijo. Luego de realizar ese análisis, la providencia del 30 de enero de 2015 rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, toda vez que no existía
una sentencia de unificación que tuviera identidad fáctica y jurídica con el caso que proponía la demandante y que si bien la sentencia del 25 de septiembre de 2013 «tiene la connotación de unificación, lo cierto es que la materia que homogenizó es de carácter transversal, pues se aplica a un gran número de casos a efectos de materializar el principio de reparación integral, lo que no necesariamente implica que dicha subregla jurisprudencial tenga la virtualidad de llegar a suplir el juicio de responsabilidad y menos en casos como el presente en los que aún no existe una sentencia penal definitiva». A instancias del recurso de súplica que presentó la demandante, los demás integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudiaron nuevamente si se cumplían o no los requisitos establecidos en los artículos 10, 102, 269 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En lo pertinente, la providencia del 14 de septiembre de 2017 dice: 3.6.1. En cuanto a la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de septiembre de 2013, dentro del proceso de reparación directa n°. 05001-23-31-000200100799-01 con los acumulados 2001-950 y 2001-3159 (36460), con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, la Sala encuentra que no es aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta que los hechos son disímiles, toda vez que si bien en la sentencia de unificación hubo una ejecución extrajudicial por
parte del Ejército Nacional de Colombia, no existió un falso positivo, ya que las víctimas fueron abordadas por la unidad militar para ser despojadas del dinero que portaban con el fin de pagar un rescate a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, más no fueron abatidas con el objeto de hacerlos pasar como miembros de grupos al margen de la ley en un operativo militar. 3.6.2. De igual manera, observa la Sala que la sentencia citada por la parte actora no unificó nada relacionado con las ejecuciones extrajudiciales realizadas por el Ejército Nacional de Colombia, sino que hizo referencia al tope indemnizatorio de los perjuicios morales ocasionados cuando el daño antijurídico imputable al Estado deriva de una conducta punible (…). 3.6.3. Lo anterior, teniendo en cuenta que del fundamento de la solicitud de extensión de jurisprudencia, se evidencia que el caso en concreto está relacionado con una presunta ejecución extrajudicial cometida por parte de miembros del Gaula Militar – Casanare, con el objeto de hacer pasar al joven Jonathan Mauricio Parrado Laiton (Q.E.P.D.) como un “falso positivo”, conforme a lo probado dentro del proceso sumario n°. 7732 de la Fiscalía 43 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio. 3.6.4. Ahora, dentro de los argumentos expuestos en el recurso de súplica, la parte demandante manifestó que no consideraba válido el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia, por el hecho de que en el presente caso no se haya proferido sentencia penal condenatoria, pues a su parecer
esto no sería un obstáculo para que se tenga por evidente el daño antijurídico de la desaparición forzada y el homicidio agravado del joven Parrado Laiton (Q.E.P.D.). 3.6.5. No obstante lo anterior, dicho argumento no puede ser acogido por la Sala puesto que para que sean aplicables las sentencias de unificación es indispensable la existencia de una sentencia condenatoria que establezca que la conducta punible desarrollada por agentes del Estado fue la que originó el daño antijurídico reclamado, toda vez que las pruebas obrantes dentro del plenario penal por si solas no permiten inferir tal conducta. 3.6.6. En efecto, la sentencia de unificación con radicado n°. 36.460, citada por la parte, es clara al determinar la necesidad de la firmeza de una sentencia que pruebe de manera idónea tal daño antijurídico. (…). 3.6.8. Por otra parte, observa la Sala que los solicitantes también invocaron la sentencia del 4 de mayo de 2011, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.°. 76001-23-25-000-1996-02231-01 (19335) (…), pero se advierte que dicha providencia no es de unificación (…), en tanto no fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o una Sección en pleno de la misma, como lo disponen los artículos 270 y 271 antes trascritos, ni tampoco versan sobre los temas requeridos para proferir un fallo de unificación. (…) 3.6.9. Así las cosas, como la providencia del 4 de mayo de 2011 no es de
aquellas que tienen la connotación de sentencia de unificación, la Sala no entrará a analizar los presupuestos de hecho y de derecho, invocados por el demandante. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, interpretó debidamente las normas que regulan la extensión de la jurisprudencia, pues les asignó el sentido que en realidad les corresponde. En efecto, encontró que si bien la sentencia del 25 de septiembre de 2013 la dictó la Sala Plena de la Sección Tercera y, por ende, tiene el carácter de unificación, lo cierto es que no resolvió un caso similar al de la demandante. Que mientras las ejecuciones extrajudiciales que dieron origen a la sentencia del 25 de septiembre de 2013 se hicieron con el propósito de hurtar el dinero que portaban las
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