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CE-11001-03-15-000-2017-03112-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03112-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Niega la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto la autoridad judicial demandada con fundamento en un análisis razonable confirmo el rechazo de la solicitud de la extensión de jurisprudencia [L]a Subsección demandada no estaba obligada, en virtud de dicho control convencional, a inaplicar o flexibilizar los requisitos que la ley dispone para que sea procedente la extensión jurisprudencial de que se trata. No sobra agregar que en el contexto del caso, no se negó la reparación del presunto daño, aunque el reconocimiento correspondiente, si a ello hay lugar, deberá surtir el trámite legal ordinario previsto para la indemnización de los perjuicios que cause el Estado. De otro lado, la Sala observa que no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que la autoridad judicial demandada, y en concreto los consejeros de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sede de súplica se pronunciaron sobre el particular, confirmaron el rechazo de la extensión jurisprudencial con fundamento en un análisis razonable y acertado sobre las disposiciones que regulan la materia. Al resolver el recurso, la autoridad judicial demandada analizó el contenido y alcance de los requisitos de procedencia de la extensión de jurisprudencia, según los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (…). Por lo tanto, y contrario a lo que argumentó la parte demandante, no solo es relevante la identidad jurídica del asunto, sino que se requiere que el mismo guarde completa similitud fáctica con

lo resuelto en el proveído unificado. (…).Lo anterior autoriza concluir que la autoridad judicial demandada acertó en cuanto adujo que la sentencia de unificación bajo cita no es aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta que los hechos son disímiles, toda vez que si bien en la sentencia de unificación hubo una ejecución extrajudicial por parte del Ejercito Nacional de Colombia, no existió un falso positivo, ya que las víctimas fueron abordadas por la unidad militar para ser despojadas del dinero que portaban con el fin de pagar un rescate a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, más no fueron abatidas con el objeto de hacerlos pasar como miembros de grupos al margen de la ley en un operativo militar. Por consiguiente, no se configuró el defecto sustantivo alegado, ya que el colegiado demandado partió de una interpretación correcta de la norma, que exige que el caso unificado guarde similitud fáctica con la situación particular. Finalmente, la parte demandante advirtió que el a quo constitucional pasó por alto la referencia que hizo de la sentencia del 21 de marzo de 2013, en la que se condenó al Estado por hechos antijurídicos imputables a sus agentes, sin la exigencia de una sentencia condenatoria penal. La Sala considera que esta observación carece de efectos prácticos, comoquiera que dicha providencia no es de unificación, ya que fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de modo que no se observa su relevancia para el caso concreto, además que, se reitera, la sentencia que la parte demandante pretende extender a su caso sí

contempló esta exigencia. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se confirmará el proveído impugnado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 de 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 97

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, cuya extensión pretende la parte accionante, se analizó un caso en el que las víctimas se dirigían a encontrarse con miembros de las FARC, para obtener la liberación de una joven secuestrada, consultar: Consejo de Estado, exp. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460), C.P. Enrique Gil

Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03112-01(AC)

Actor: NUBIA ESPERANZA LAITON MEDINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo del 15 de marzo de 2018, proferido por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Nubia Esperanza Laiton Medina, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, los cuales consideró vulnerados con ocasión del acto por medio del cual la cartera ministerial negó su petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial, y las providencias del 30 de enero de 2015 y 14 de septiembre de 2017, la primera que declaró improcedente la extensión pretendida, y la segunda que confirmó, en sede de súplica, dicha decisión, proferidas por la referida autoridad judicial en el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicación: 11001-03-26-000-2014-00071-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “9. SOLICITUD DE FALLO: Comedidamente solicito se profiera sentencia de amparo, que haga tránsito a cosa juzgada en la cual se hagan iguales o parecidas declaraciones e impartan órdenes así: 9.1. SE DECLARE que los accionados en sus decisiones, gubernativas como judiciales incurrieron en “violación de los derechos fundamentales y conexos” por “defecto de desconocimiento de precedentes jurisprudenciales constitucionales, convencionales y del Consejo de Estado, en

detrimento de derechos fundamentales de la Accionante. 9.2. COMO CONSECUENCIA, de la anterior declaración se ordene a los Honorables Magistrados –Sala Dual, : RAMIRO PAZOS GUERRERO y DANILO ROJAS BETANCOURTH, de la Subsección B del Consejo de Estado, quienes conocieron del Recurso de Súplica, dentro del Radicado No 11001-03-26-0002014-00071-00 (51295), que Revoquen la providencia del 1° de septiembre (sic) la cual confirma la decisión de la H. M. STELLA CONTO DÍAZ, en la cual concluía sobre la jurisprudencia de extensión de jurisprudencia (sic), según su Auto del 30 de Enero de 2.015. 9.3. CONSECUENCIALEMNTE SE ORDENE, a los Honorables Magistrados que conocieron del Recurso de Súplica, que profieran nueva providencia en sentido diverso, conforme a los lineamientos del fallo de Tutela deprecado, vale decir, revocar la decisión de la Ponente, para dar vía a la Revisión de la decisión negativa del Ministerio de Defensa Nacional de fecha 08 de mayo de 2014, mediante el oficio OFI14-001932 MDENSGDALGCC, suscrito por el Dr. CARLOS ALBERTO SABOYÁ GONZALEZ (sic) 9.4. QUE SE ORDENE, que en términos de 10 días, a partir de la notificación de la sentencia de tutela se cumplan las órdenes impartidas y se acredite a la brevedad posible, ante su despacho”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El apoderado de la parte actora refirió que en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado solicitó, ante el Ministerio de Defensa Nacional, la reparación de los perjuicios causados por la muerte de Jonathan Mauricio Parrado Laiton, quien según su juicio fue ejecutado extrajudicialmente por el Gaula de Casanare, en el municipio de Aguazul.

Adujo que el Ministerio de Defensa Nacional no accedió a la pretensión, bajo el 1 Folios 1 a 18. argumento según el cual las providencias de unificación invocadas carecían de similitud fáctica y jurídica. Advirtió que, ante tal negativa, acudió ante el Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el particular; Corporación que mediante proveído del 30 de enero de 2015 rechazó por improcedente la solicitud de que se trata, por cuanto las sentencias referenciadas no eran aplicables al caso concreto. Señaló que interpuso recurso de súplica contra la referida decisión, el cual fue resuelto mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar el proveído recurrido.

3. Sustento de la petición Se logra entender lo siguiente: Afirmó que las providencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto por desconocimiento del precedente, en cuanto al alcance de la extensión jurisprudencial, lo que condujo a configurar un defecto sustantivo al dejar de aplicar correctamente el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.

Alegó que las providencias cuestionadas “cayeron en exegesis que contraría la teleología o espíritu del legislador que se plasma en los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A., al dejar de aplicar para el caso concreto las jurisprudencias constitucionales (…)”, como son las sentencias SU-1184 de 2001, C-634 de 2011, C-539 de 2011, C-816 de 2011, C-037 de 1994 T-254 de 2006 y C-442 de 2011. Al respecto, expuso que esas sentencias establecen el deber de realizar un control de convencionalidad cuando se presentan conflictos entre normas de derecho interno y normas de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostuvo que “Las decisiones de los operadores jurídicos deben ir de la mano de las decisiones de la Corte Interamericana y tienen carácter vinculante, ya no es una mera formalidad sino una obligación judicial interna, a fin de precaver que resulten comprometidos ante los organismos internacionales por omisión en la aplicación, por vulneración de los derechos humanos y demás sentencias concordantes; la Ley 707 de 2001, sobre la aplicación del principio del control de convencionalidad”. Indicó que las providencias que invocó para que se extiendan al caso concreto, guardan similitud con este, ya que tratan de conductas realizadas por agentes estatales, por lo que resulta descabellado pretender que la “facticidad y daño jurídico sean idénticos, cuando ello es exageración exegética que da al traste con la bondadosa y humanística intención del legislador acelerar (sic) la reparación de los daños (…)”.

Mencionó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica estándares flexibles para efectos de reparar el daño antijurídico y acude al “principio de íntimo convencimiento, que surge de las pruebas, independientemente de que haya proferido sentencia penal ejecutoriada contra Agentes Criminales Adscritos al Estado”. Advirtió que en el proceso penal se cuenta con una confesión, que demuestra que el joven Jonathan Mauricio Parrado Laiton fue víctima de una ejecución extrajudicial o “falso positivo” por parte del Gaula Militar Casanare para mostrar resultados y, por consiguiente, había lugar a la reparación de los perjuicios causados.

4. Trámite en primera instancia A través de proveído del 23 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se dispuso la vinculación de la autoridad judicial demandada, del juez Único penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, del ministro de Defensa Nacional y de los señores Elizabeth e Ivonne Tatiana Parrado Laiton, Sigifredo, Luis Carlos, Javier y Ernesto Parrado Castiblanco, Euclides Laiton y Ana Cecilia Medina, que intervinieron en calidad de solicitantes en el trámite de extensión de jurisprudencia que dio lugar a las providencias objeto de tutela, todos ellos como terceros con interés en las resultas del proceso2.

5. Contestación 5.1. Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de esa cartera ministerial, advirtió que el apoderado de la parte actora pretende, por esta vía

excepcional, subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió aportar al proceso, y sus argumentos ya fueron materia de análisis en las instancias ordinarias3. 5.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tanto la consejera ponente de la providencia que rechazó la solicitud de extensión jurisprudencial, como los magistrados que resolvieron el recurso de súplica, guardaron silencio, pese a que fueron notificados de manera personal4. 5.3. Otros vinculados Mediante proveído del 30 de abril de 2018, se ordenó la notificación de los señores Sigifredo y Ernesto Parrado Castiblanco, a la dirección correcta, esto 2 Folio 31. 3 Folios 49 a 51. 4 Folio 39. es, la que informó el apoderado de la tutelante, así como requerir a dicho apoderado para que aportara las direcciones correctas para notificar a los señores Euclides Laiton, Luis Carlos y Javier Parrado Castiblanco, y así ponerles en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos del artículo 137 ibídem. El apoderado de la parte actora aportó un CD contentivo de una audiencia practicada en el proceso penal en el que se investiga la muerte del señor Jonathan Mauricio Parrado Laiton, sin aportar las direcciones de los terceros. En todo caso, la Secretaría General dispuso el envío de los oficios correspondientes a las direcciones que verificó en el expediente, además que en el auto admisorio de la tutela se dispuso su publicación en la página web del

Consejo de Estado. Los terceros aquí vinculados guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, negó el amparo solicitado5.

Advirtió que la consejera ponente del proveído del 30 de enero de 2015 analizó el contenido de las sentencias del 4 de mayo de 20116 y 25 de septiembre de 20137, cuya extensión solicitó la parte actora. Sostuvo que luego de realizar ese análisis, se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, toda vez que no existía una sentencia de unificación que tuviera identidad fáctica y jurídica con el caso que proponía la demandante, y que si bien la sentencia del 25 de septiembre de 2013 tiene la connotación de unificación, lo cierto es que la materia que homogenizó es de carácter transversal, pues se aplica a un gran número de casos a efectos de materializar el principio de reparación integral. Explicó que, a instancias del recurso de súplica que presentó la demandante, los demás integrantes de la Subsección B de la Sección demandada estudiaron nuevamente si se cumplían o no los requisitos establecidos en los artículos 10, 102, 269 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Agregó que los consejeros de la Subsección B concluyeron que la sentencia del 25 de septiembre de 2013 no es aplicable al caso por cuanto los hechos son disímiles, toda vez que en ese asunto no existió un falso positivo, ya que las

víctimas fueron abordadas por una unidad militar para ser despojadas del 5 Folios 64 a 69. 6 Expediente 19355. 7 Expediente 36460. dinero que portaban con el fin de pagar un rescate a las FARC, más no fueron abatidas con el objeto de hacerlos pasar como miembros de grupos al margen de la ley; además que se hizo referencia al tope indemnizatorio de los perjuicios morales ocasionados cuando el daño antijurídico imputable al Estado deriva de una conducta punible, y que dicho pronunciamiento de unificación es claro al determinar la necesidad de la firmeza de una sentencia que pruebe de manera idónea tal daño. Mencionó que la autoridad judicial demandada, en sede de súplica, advirtió que la sentencia del 4 de mayo de 2011 no es de unificación. Señaló que, bajo tales parámetros, el Consejo de Estado interpretó debidamente las normas que regulan la extensión de la jurisprudencia, pues les asignó el sentido que en realidad les corresponde. Respecto del cargo según el cual no se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre control de convencionalidad, que aplica estándares más flexibles a efectos de reparar el daño, explicó que ello no significa que deban pasarse por alto las particularidades del ordenamiento jurídico interno. Expuso que en la sentencia C-442 de 2011, la Corte Constitucional analizó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el alcance de la libertad de expresión y del principio de legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia y precisó que esa “decisión no puede ser

trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno (…)”. Afirmó que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los jueces deberán realizar el control de convencionalidad “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”8. Precisó que las providencias acusadas no se dictaron en un juicio de responsabilidad del Estado, sino en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, por lo que es exagerado que se exija un control de convencionalidad para ordenar la reparación de perjuicios, cuando ni si siquiera se cumplieron los requisitos para la procedencia de la extensión de la jurisprudencia.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 2 de marzo de 20189, la apoderada de la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes 8 Cita de cita: Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. 9 La sentencia se notificó por medios electrónicos el 22 de marzo de 2018 (Folios 117 y 118). términos10: Adujo que la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 (Expediente 36460) sí tiene similitud fáctica con su caso, ya que se trata de una conducta atribuible a agentes estatales, y que si bien puede enmarcarse en otros tipos penales, no se pierde la identidad genérica del hecho antijurídico.

Señaló que es absurdo exigir que el hecho antijurídico deba ser idéntico, para que así aplique la extensión de la jurisprudencia. Aclaró que también se cumple el requisito de similitud jurídica, toda vez que la responsabilidad penal de los agentes del Estado que realizan punibles dolosos, no requiere de sentencia penal ejecutoriada, sino que se puede inferir con alto grado de probabilidad tal responsabilidad. Afirmó que en este caso se cuenta con la confesión de los agentes estatales11, de haber asesinado al joven Jonathan Mauricio parrado Laiton en estado de indefensión total, lo que pone de presente “la deformación mental a que se someten muchos agentes del estado (sic), para la práctica de ejecuciones extrajudiciales en Colombia.” Advirtió que no se ha proferido sentencia penal por la lentitud del aparato judicial, pero las confesiones hechas en el proceso penal permiten jurídica y moralmente concluir, que el crimen de que se trata fue doloso y con connotaciones de lesa humanidad. Argumentó que no hay excusa para predicar la ausencia de similitud fáctica y jurídica, puesto que es verdad sabida que agentes del Estado perpetraron una ejecución extrajudicial, lo cual revela el cadáver del joven Parrado Laiton, cuyas huellas permitieron comprobar que su cuerpo fue sepultado en una fosa común, y que su muerte fue violenta por arma de fuego. Destacó que si en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 (Expediente 36460) hubo condena por perjuicio moral, ello fue porque se aceptó

la realización de la conducta antijurídica de los agentes del Estado. Indicó que el fallo impugnado descalificó la jurisprudencia, “bajo el exótico argumento de la “transversalidad”, para desatenderla, lo cual se muestra como insolidario, en un derroche injusto e inarmónico del Estado Social de Derecho”. Sostuvo que el proveído de primer grado pregonó lo indispensable de la sentencia penal condenatoria contra los agentes del Estado, para que se pueda aplicar la extensión jurisprudencial, sin embargo tal requisito no siempre es necesario, por cuanto se cuenta con elementos probatorios como la confesión, 10 Folios 72 a 75. 11 No aclara si tal confesión fue rendida en el marco de la investigación penal por la muerte del joven Parrado Laiton, y si la misma fue a cargo de los militares involucrados en los hechos. que da cuenta de la “íntima convicción”, de que la facticidad es evidente como conducta antijurídica en cabeza de agentes del Estado y, jurídicamente la responsabilidad se observa, sin esfuerzo a título de dolo, (…)”. Insistió en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas convenciones integran el bloque de constitucionalidad, pregona la flexibilidad en favor de las víctimas o, lo que es lo mismo, atenuar la exegesis y los rigorismos en su favor. Solicitó como prueba en segunda instancia oficiar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, para que informe si dentro del radicado 2011-0062 contra Edwin Leonardo Toro Ramírez y otros, por el delito

de homicidio en persona protegida y otros, donde fue ejecutado extrajudicialmente el menor Jonathan Mauricio parrado Laiton, ya se cerró el periodo probatorio. En escrito presentado dentro del término para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, adicionó la alzada12, en el sentido de indicar que el a quo pasó por alto la referencia que hizo de la sentencia del 21 de marzo de 201313, en la que se condenó al Estado por hechos antijurídicos imputables a sus agentes, sin la exigencia de una sentencia condenatoria penal. Agregó que dicha sentencia fue puesta de presente en el recurso de súplica contra la decisión que rechazó la extensión jurisprudencial pretendida, por lo que esta instancia debe tenerla en cuenta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta en Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201514.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación.

Para el efecto, se determinará si las decisiones judiciales atacadas, en cuanto negaron la extensión jurisprudencial que pretendió la parte actora, adolecen de los defectos alegados. 12 Folios 136 a 138. 13 Expediente 29764.

14 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.1. Cuestión previa En lo referente a la solicitud de pruebas en la segunda instancia, la Sala se abstendrá de su decreto y práctica, toda vez que en esta instancia se cuenta con pleno convencimiento de la situación litigiosa. Adicionalmente, cabe advertir que el decreto de pruebas en la segunda instancia es una atribución discrecional, según se desprende del texto del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que “El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.” (Destacado por la Sala)

3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se ordene a la autoridad judicial demandada que disponga la extensión de la jurisprudencia en su caso.

En primera instancia se negó el amparo, por cuanto, tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, las providencias cuya unificación se solicita no son aplicables al asunto, y en razón a que el control de convencionalidad no implica el desconocimiento del orden jurídico interno. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó, bajo el argumento según el cual la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 sí tiene similitud fáctica y jurídica con su caso; que el hecho no debe ser idéntico para que así aplique la extensión de la jurisprudencia; que no es obligatorio contar con una sentencia penal condenatoria ya que se cuenta con

la confesión de los agentes estatales; y que se pasó por alto la referencia que hizo de la sentencia del 21 de marzo de 201315, en la que se condenó al Estado por hechos antijurídicos imputables a sus agentes, sin la exigencia de una sentencia condenatoria penal. Insistió en que la Corte Interamericana de derechos Humanos, pregona la flexibilidad en favor de las víctimas o, lo que es lo mismo, atenuar la exegesis y los rigorismos en su favor. En vista de lo anterior, la Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que, como bien lo determinó la autoridad judicial demandada, no se cumplieron los requisitos legales para la extensión jurisprudencial pretendida. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación. Es pertinente aclarar, en primer lugar, que si bien el Ministerio de Defensa fue 15 Expediente 29764. mencionado como entidad demandada en el escrito inicial, lo cierto es que los reproches se dirigieron a las providencias del Consejo de Estado, por lo que el análisis correspondiente se circunscribirá solo a éstas. Ahora bien, en la demanda se invocó la desatención de varias providencias de la Corte Constitucional que, según el criterio del actor, respaldan la necesidad de realizar un control de convencionalidad cuando se presentan conflictos entre el derecho interno y normas de derecho internacional, dando prevalencia a estos últimos instrumentos. También advirtió que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye un referente en cuanto aplica estándares flexibles a

efectos de reparar a las víctimas del daño causado por agentes estatales. La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el cargo en el sentido de advertir que en la sentencia C-442 de 2011, la Corte Constitucional precisó que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que analizó en ese pronunciamiento “no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno (…)”. Si bien lo dicho por el a quo constitucional es cierto, lo es también que el cargo sobre este tópico carece de la carga mínima argumentativa que dé lugar a que el juez constitucional realice el análisis correspondiente. Ello en atención a que la parte actora, en manera alguna, puso de presente las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, o los pronunciamientos del Tribunal Internacional que tiene a su cargo la salvaguarda de tales disposiciones, que presuntamente pugnan con las leyes internas sobre el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, el extremo actor se limitó a advertir que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos deben prevalecer sobre las normas internas, sin siquiera explicar o poner de presente la obligación convencional en virtud de la cual el poder judicial colombiano estaría impedido para verificar los requisitos de la Ley 1437 de 2011 en materia de extensión jurisprudencial. Esta carencia argumentativa también se advierte en el texto del recurso de súplica que la parte actora presentó contra el proveído que rechazó su solicitud de extensión jurisprudencial16, ya que allí tan solo se hizo referencia a la

obligación de control de convencionalidad por parte de los jueces, sin explicación concreta de las razones por las que el derecho interno desconoce los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Por ende, la Subsección demandada no estaba obligada, en virtud de dicho control convencional, a inaplicar o flexibilizar los requisitos que la ley dispone 16 Folios 31 a 37 del cuaderno de la solicitud de revisión. para que sea procedente la extensión jurisprudencial de que se trata. No sobra agregar que en el contexto del caso, no se negó la reparación del presunto daño, aunque el reconocimiento correspondiente, si a ello hay lugar, deberá surtir el trámite legal ordinario previsto para la indemnización de los perjuicios que cause el Estado. De otro lado, la Sala observa que no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que la autoridad judicial demandada, y en concreto los consejeros de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sede de súplica se pronunciaron sobre el particular, confirmaron el rechazo de la extensión jurisprudencial con fundamento en un análisis razonable y acertado sobre las disposiciones que regulan la materia. Al resolver el recurso, la autoridad judicial demandada analizó el contenido y alcance de los requisitos de procedencia de la extensión de jurisprudencia, según los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y, entre otras consideraciones, advirtió que “el artículo 10 del C.P.A.C.A. estableció que para que sea aplicable una sentencia de unificación del Consejo de Estado a un caso en concreto es necesario que existan los mismos supuestos fácticos

de hecho y de derecho.” (Destacado por la Sala) La Sala, al verificar el texto de esta norma, advierte que, en efecto, la misma dispone con claridad que “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.” (Destacado por la Sala) Precisión que el legislador también contempló en el artículo 102 Ibidem, en cuanto dispuso que “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, y contrario a lo que argumentó la parte demandante, no solo es relevante la identidad jurídica del asunto, sino que se requiere que el mismo guarde completa similitud fáctica con lo resuelto en el proveído unificado. En el caso concreto, el apoderado de la parte actora planteó que el daño frente al cual

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