CE-11001-03-15-000-2017-03113-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03113-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / DAÑO GENERADO A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO En el sub lite, el demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, pues desestimó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, bajo el entendido que se allegó al proceso de manera extemporánea, sin tener en cuenta que el motivo de esa demora no era imputable al actor. (…) De conformidad con el expediente del proceso ordinario, la Sala encuentra probado que el actor solicitó el decreto de la prueba del dictamen de pérdida de capacidad laboral de manera oportuna, es decir, en el escrito de la demanda, como lo exigen los artículos 183 del Decreto 1400 de 1970 —Código de Procedimiento Civil (CPC)—, al que hace remisión expresa el artículo 168 del CCA y 137 ibídem (…) Conviene resaltar que la práctica de las pruebas decretadas es un deber del juez de lo contencioso administrativo, que está reglado en los artículos 168 y 169 del CCA y 174 a 193 del CPC. De tal suerte que cuando el juzgador niegue la práctica de un medio probatorio decretado oportunamente, debe sustentar esa decisión en las causales que las leyes procesales han determinado para tal fin (artículo 178 del CPC). (…) Para la Sala es claro que la
falta de práctica de la prueba que acreditaba la pérdida de la capacidad laboral del demandante no le es imputable a él, pues fue el juez de primera instancia quien, sin expresar los fundamentos de su decisión, optó por abstenerse de oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que emitiera el dictamen pertinente. (…) Por consiguiente, se concederá el amparo pedido por Wilson Burbano Pipicano, por configuración del defecto fáctico por omisión en la valoración del dictamen referido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03113-00(AC)
Actor: WILSON BURBANO PIPICANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Burbano Pipicano contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de reparación directa N° 19001-33-31-0032012-00052-01, que modificó el numeral segundo de la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, que condenaba a la Policía Nacional a indemnizar al actor por perjuicios morales en cuantía de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y por perjuicios materiales en abstracto.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Wilson Burbano Pipicano solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas,
por lo que solicitó:
1. TUTELAR de manera definitiva el derecho de acceso a la justicia y los demás derechos vulnerados a la parte demandante.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia judicial No. 107 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para que dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, rehaga el fallo proferido dentro del proceso que se ha hecho mención, teniendo en cuenta la prueba de pérdida de capacidad y en consecuencia, condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, materiales y daño a la salud correspondientes, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 1 Folio 17. 2.1. El señor Wilson Burbano Pipicano es campesino y desarrolla su actividad económica en la vereda Buena Vista del corregimiento El Mango del municipio de Argelia, Cauca. 2.2. El 21 de octubre de 2010, mientras el señor Burbano Pipicano ejercía la labor descrita, sufrió lesiones por arma de fuego a causa de un enfrentamiento entre la Policía Nacional y grupos al margen de la ley. 2.3. Por los motivos anteriores, el señor Burbano Pipicano promovió acción de
reparación directa contra la Policía Nacional para obtener indemnización de los perjuicios morales, materiales y el daño a la salud, presuntamente causado por la entidad demandada. 2.4. Entre otros medios probatorios, en la demanda ordinaria el actor solicitó: 2.4. [Oficiar] Al Centro Médico de Argelia, al Hospital Universitario San José de Popayán y al Hospital Susana López de Valencia con sede en Popayán para que remitieran a este proceso remita u ordene a quien corresponda copia íntegra y auténtica de la historia clínica del señor WILSON BURBANO
PIPICANO (…)
4. DICTAMEN PERICIAL Solicito al señor Juez (a) oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Seccional Valle, con sede en Cali - Valle, para que con base en las Historias Clínicas y demás documentos médicos relacionados con las lesiones sufridas por el señor WILSON BURBANO PIPICANO y el examen físico del mismo determine el grado de disminución en la capacidad laboral que padece como consecuencia de las heridas que sufrió en los hechos del 21 de Octubre de 2.010. 2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que, por Auto Interlocutorio N° 433 del 14 de septiembre de 2012, decretó, entre otras pruebas, «1.1.7. PRUEBA DIFERIDA: Una vez allegada la historia clínica del señor Wilson Burbano Pipicano, dispóngase su presentación ante la Junta Regional de Invalidez del Cauca, para que dictamine sobre los aspectos solicitados». 2.6. Que, el 8 de septiembre de 2012, el 9 de septiembre de 2012 y el 25 de
septiembre de 2012, respectivamente, el Hospital Susana López, el Hospital Universitario San José y el Centro Médico de Argelia, allegaron al proceso los documentos que conformaban la historia clínica del señor Wilson Burbano Pipicano. 2.7. A pesar de lo anterior, mediante Auto de Sustanciación N° 154 del 26 de febrero de 2013, el juez titular ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, sin haber practicado la prueba del dictamen de incapacidad laboral. 2.8. Inconforme con esta decisión, por memorial del 5 de marzo de 2013, el señor Burbano Pipicano solicitó al juzgado «dejar sin efectos» el auto de sustanciación del 26 de febrero de 2013, a efectos de que se practicara la prueba sobre la incapacidad laboral del actor. 2.9. Por medio de Auto de Sustanciación N° 211 del 19 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Descongestión de Popayán negó la solicitud del actor, así «(…) este Despacho no revocará el auto impugnado, sin embargo se aclarará nuevamente que las pruebas pendientes, se realizarán como pruebas de oficio en la oportunidad procesal siguiente, siempre que el Despacho lo estime pertinente». 2.10. Por lo anterior, en los alegatos del 2 de abril de 2013, la parte demandante en el proceso de reparación directa reiteró la necesidad de contar con una prueba que acreditara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, a partir del acaecimiento del hecho dañoso.
2.11. No obstante, los alegatos señalados fueron considerados extemporáneos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán. 2.12. Sin haber decretado la prueba señalada, el 28 de noviembre de 2014, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo el entendido que «no existiendo Dictamen de la Junta Médica de Invalidez, se acudirá a la condena en abstracto [para la indemnización de los perjuicios materiales por lucro cesante]» y «(…) no se reconocerá el daño a la salud – comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico-, dado que, en primer lugar, en el sub júdice no se demostró la invalidez, y, además se tiene por indemnizado el afectado, con el monto que se ordenó pagar en su favor por concepto de perjuicios de orden moral». 2.13. En consecuencia, en la sentencia del 28 de noviembre de 2014, el juez natural negó el reconocimiento del daño a la salud y condenó a la Policía Nacional a indemnizar al señor Burbano Pipicano por los siguientes conceptos: (i) en abstracto, por perjuicios materiales —lucro cesante— y (ii) por perjuicios morales equivalentes a 40 SMLMV. 2.14. Seguidamente, la entidad demandada y el actor interpusieron recursos de apelación, con los mismos fundamentos invocados en las oportunidades procesales precedentes. De igual forma, el demandante reiteró la solicitud de práctica del dictamen pericial de calificación de invalidez. 2.15. Por auto del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca
avocó conocimiento del asunto y admitió los recursos de apelación, sin pronunciarse sobre la prueba solicitada. 2.16. Posteriormente, mediante memorial del 21 de junio de 2016, el señor Burbano Pipicano allegó al proceso copia del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del 1 de julio de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, que certificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 18,05%. 2.17. Finalmente, por sentencia del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar: (i) negó el reconocimiento de perjuicios materiales, (ii) disminuyó la indemnización por perjuicios morales de 40 SMLMV a 20 SMLMV y (iii) condenó a la Policía Nacional a indemnizar al demandante con 10 SMLMV por concepto de daño a la salud. 2.18. Lo anterior, bajo el entendido que, a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral fue aportado al proceso ordinario de manera extemporánea.
3. Argumentos de la tutela 3.1. En concreto, el señor Wilson Burbano Pipicano adujo que la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que puso fin al proceso de reparación directa, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al revocar el reconocimiento
del lucro cesante y conceder la reparación mínima por concepto del daño a la salud, bajo el argumento de insuficiencia probatoria. 3.2. Sobre el primer cargo, sostuvo que, de una parte, el juez de primera instancia se abstuvo de practicar el dictamen para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, a pesar de haber sido decretado mediante auto del 26 de febrero de 2012 y de la insistencia del demandante. En el mismo sentido, manifestó que el tribunal demandado pasó por alto que el dictamen señalado certificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 18,05% y que la demora en aportar la prueba señalada no es imputable al actor, porque este cumplió con sus cargas procesales. 3.3. En relación con el defecto sustantivo, el demandante sostuvo que la autonomía de los jueces se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido, incluidos, entre otros principios, los de legalidad, responsabilidad y reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Desde esa perspectiva, manifestó que, según la jurisprudencia constitucional, las formas no pueden oponerse al derecho de reparación de las víctimas y que, por lo mismo, la autoridad judicial de segunda instancia debió valorar la prueba de pérdida de la capacidad laboral, a pesar de haber sido incorporada al trámite procesal de forma tardía. 3.4. Por último, en lo que se refiere al desconocimiento del precedente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tomó en consideración los pronunciamientos de la Corte Constitucional —precedente vertical— a la luz de los
cuales el decreto oficioso de pruebas constituye un verdadero deber legal y no una mera liberalidad del operador jurídico. También adujo que, en casos similares, el tribunal demandado ha reconocido la prevalencia del derecho de las víctimas a una reparación integral y, por ello, ha valorado dictámenes de pérdida de capacidad laboral presentados por fuera del término legal —desconocimiento del precedente horizontal—.
4. Intervenciones 4.1. La magistrada ponente de la sentencia censurada del Tribunal Administrativo del Cauca manifestó que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que no se cumplieron los requisitos previstos para el efecto por la jurisprudencia constitucional y, en todo caso, el Tribunal Administrativo del Cauca era competente para proferir la providencia del 15 de junio de 2017, actuación que adelantó en observancia del procedimiento legal establecido, con debida motivación y con base en las pruebas oportunamente allegadas al proceso2. 4.2. El secretario general de la Policía Nacional (tercero con interés, entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 19001-3331-003-2012-00052-01) adujo que, en el caso concreto, no se presentó defecto fáctico, porque la sentencia del 15 de junio de 2017 estuvo ampliamente fundamentada en el material probatorio que constaba en el expediente de reparación directa y que, con todo, incumbía demandante probar su invalidez para trabajar, carga que no fue satisfecha en el proceso contencioso.
2 Folios 82 y 83. En el mismo sentido, negó que la acción de la referencia cumpliera con los presupuestos procesales mínimos para su procedencia y aseveró que el principio de autonomía de la Rama Judicial impide que el juez de tutela conozca de un asunto sobre el que ya se configuró cosa juzgada. En virtud de las alegaciones anteriores, solicitó que se rechace la tutela por improcedente3. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán4, el Ministerio de Defensa Nacional5 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 no se pronunciaron sobre la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificados para el efecto. CONSIDERACIONES 3 Folios 86 a 89. 4 Folio 78. 5 Folio 76. 6 Folio 75.
1. Problema jurídico La Sala estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe abordarse el estudio de fondo.
A la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que puso fin al proceso de reparación directa N° N° 19001-33-31-003-2012-00052-01 incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez —aportado en segunda instancia— para calcular la gravedad de los perjuicios causadas al señor Wilson Burbano Pipicano por la
Policía Nacional.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se
convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
3. Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.
La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden
identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»7.
4. Del deber del juez de decretar pruebas Conviene destacar que el artículo 214 del CCA admite que el juez de segunda 7 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2012. instancia decrete medios probatorios que, aunque oportunamente decretados, no fueron practicados en primera instancia, siempre que dicha situación no sea imputable a la parte que lo solicita: ARTÍCULO 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes
casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (…).
(Destaca la Sala). En sentido similar, el artículo 169 del CCA dispone que, en cualquiera de las instancias, el ponente podrá decretar, de oficio, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad y que, en la oportunidad procesal de decidir, el fallador también podrá disponer que se practiquen las pruebas
necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la discusión. Con base en las normas señaladas, la Corte Constitucional ha manifestado que «el juez no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia»8. De igual manera, en la sentencia T-950 de 2011 la Corte estimó que: El operador jurídico como director del proceso, ostenta un poder –deber, fundados, en su orden, en el interés público que lo motiva y en la garantía de una debida administración de justicia, para desplegar su facultad oficiosa, como medio práctico y útil tendiente a suplir ciertos vacíos no cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso, para recaudar un dato sensible que lleve certeza a favor de la garantía del derecho sustancial (…) En efecto, en el Código Contencioso Administrativo, se consagra la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias [artículo 169], que se consideren necesarias para el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos con la finalidad de tener certeza sobre la realidad fáctica del litigio, sin que ello implique, desde luego, que se haga uso de ese poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados en lo
atinente a los medios probatorios. Es decir, la prueba de oficio encuentra su razón de ser en la certidumbre del operador jurídico respecto de los hechos que a pesar de estar insinuados a través de otras pruebas, no han ofrecido el grado de convicción requerido. Así las cosas, es claro que el decreto de pruebas de oficio no es una facultad 8 Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2009. potestativa del juez de lo contencioso administrativo sino un verdadero deber legal, siempre que «a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material»9.
3. Del caso concreto De manera preliminar, conviene destacar que el Decreto 01 de 1984 —Código de lo Contencioso Administrativo (CCA)— contiene el régimen normativo aplicable al caso concreto, pues la demanda de reparación directa fue radicada por el actor el 9 de mayo de 201210, fecha en que aún no había entrado a regir la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)—, de conformidad con el artículo 308 ibídem11. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011 y T-339 de 2015. 10 Folio 24 del expediente del proceso ordinario. 11 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos
(2) de julio del año 2012. En el sub lite, el demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, pues desestimó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, bajo el entendido que se allegó al proceso de manera extemporánea, sin tener en cuenta que el motivo de esa demora no era imputable al actor. De conformidad con el expediente del proceso ordinario, la Sala encuentra probado que el actor solicitó el decreto de la prueba del dictamen de pérdida de capacidad laboral de manera oportuna, es decir, en el escrito de la demanda12, como lo exigen los artículos 18313 del Decreto 1400 de 1970 —Código de Procedimiento Civil (CPC)—, al que hace remisión expresa el artículo 168 del CCA14, y 137 ibídem15. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior» (destaca la Sala). 12 Folios 17 y 18 del expediente del proceso ordinario. 13 «ARTÍCULO 183. Modificado por el art. 18, Ley 794 de 2003 Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse
al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquéllos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente(…)» (destaca la Sala). También está probado que, aunque el juez de primera instancia decretó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no lo practicó y que, aun así, mediante auto N° 154 del 26 de febrero de 2013, ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Además, la Sala observa que, mediante memorial del 5 de marzo de 2013 —no recurso de reposición—, el demandante solicitó16 al juez tercero administrativo de descongestión de Popayán «dejar sin efectos» el auto señalado, petición que fue negada porque, según el fallador, «las pruebas pendientes, se realizarán como pruebas de oficio en la oportunidad procesal siguiente, siempre que el Despacho lo estime pertinente»17 (destaca la Sala). No obstante lo anterior, en el fallo del 28 de noviembre de 2014, el juez de primera 14 «ARTÍCULO 168. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y
criterios de valoración». 15 «ARTÍCULO 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia»
(destaca la Sala). 16 Solicitud elevada mediante el memorial del 5 de marzo de 2013 (fl. 82 ibídem). 17 Folio 84 del expediente del proceso ordinario. instancia negó el reconocimiento del daño a la salud, precisamente, por considerar que «no se demostró la invalidez»18 y se limitó a reconocer en abstracto los perjuicios materiales por lucro cesante ocasionados al demandante, así: Aunado a lo anterior, se tiene que la prueba relacionada con la Valoración de la Junta Médica de Invalidez, en efecto fue decretada (fl. 1 a 3 cuaderno de pruebas), pero su práctica se echa de menos, en este orden de ideas, y no existiendo Dictamen de la Junta Médica de Invalidez, se acudirá a la condena en abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CCA (…) (destaca la Sala). Llama la atención de la Sala que esta haya sido la decisión final del fallador, a
pesar de que, por auto del 14 de septiembre de 2014, él mismo decretó la prueba pertinente para determinar la cuantía los perjuicios ocasionados al actor —el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez— y, sin embargo, optó por no practicarla, según se aprecia en el auto del 19 de marzo de 2013. Conviene resaltar que la práctica de las pruebas decretadas es un deber del juez de lo contencioso administrativo, que está reglado en los artículos 168 y 169 del CCA y 174 a 193 del CPC. De tal suerte que cuando el juzgador niegue la práctica 18 Folio 98 ibídem. de un medio probatorio decretado oportunamente, debe sustentar esa decisión en las causales que las leyes procesales han determinado para tal fin (artículo 178 del CPC), pues las pruebas son el fundamento principal de las pretensiones o excepciones de quienes acuden al proceso y, en esa medida, constituyen un derecho de las partes. Por los motivos precedentes, el juez tercero administrativo de descongestión de Popayán no podía excusarse en la ausencia de material probatorio para eximirse de determinar la cuantía de la condena por lucro cesante y negar el reconocimiento del daño a la salud causados al señor Wilson Burbano Pipicano. En suma, para la Sala es claro que la falta de práctica de la prueba que acreditaba la pérdida de la capacidad laboral del demandante no le es imputable a él, pues fue el juez de primera instancia quien, sin expresar los fundamentos de su decisión, optó por abstenerse de oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que emitiera el dictamen pertinente.
A su turno, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante y se limitó a conceder la mínima indemnización posible19 por daño a la salud —10 SMLMV—, con fundamento en que «no se demostró el [lucro cesante]»20 y en que «no existe prueba que justifique un perjuicio mayor»21, pues el dictamen emitido por la Junta Regional de 19 De acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 19001-33-31-007-2009-00550-01, las indemnizaciones por concepto de daño a la salud oscilan entre 10 SMLMV y 100 SMLMV. 20 Folio 181. 21 Folio 180 del expediente ordinario. Calificación de la invalidez fue aportado de manera extemporánea. Como se explicó anteriormente, en el trámite de la primera instancia el demandante solicitó, dentro del término legal, el decreto de la prueba pertinente y, además, requirió al fallador para que la practicara cuando advirtió que aquel iba a pasarla por alto. En el caso concreto, la Sala encuentra que, como de hecho lo advierte el tribunal demanda
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