CE-11001-03-15-000-2017-03114-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03114-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo / SENTENCIA PROFERIDA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTO FALSOCausal de revisión La parte actora señaló que las providencias acusadas incurrieron en un error inducido comoquiera que tuvieron fundamento en una prueba falsa (…) Pese a la flexibilización del requisito de inmediatez en virtud a las especiales circunstancias del caso, la Sala observa que la subsidiariedad cobra especial relevancia, toda vez que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión (…) Ello, por cuanto la entidad demandante considera que se le causa un grave perjuicio al erario y se afecta la sostenibilidad financiera del sistema por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida comoquiera que afirma, ella se adoptó con fundamento en una prueba falsa (…)Ahora bien, en este caso la UGPP no ejerció el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia atacada, argumento adicional para concluir que la acción de tutela es improcedente por no superar el presupuesto de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuando las acciones de tutela son interpuestas por la
UGGP contra providencias que reconocieron derechos pensionales, al respecto, consultar la sentencia SU-427 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03114-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2017,1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 25 de enero y 6 de septiembre de 2012, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora María Adelinda Garcés Moreno en contra de la extinta Cajanal, proceso que se tramitó con el número de radicado 2011-00280. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: La señora María Adelinda Garcés Moreno solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual aportó los documentos que demostraban que había prestado sus servicios al Estado así: - En el municipio de Novita: desde el 1º de enero de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1981 y, - En el departamento del Chocó desde el 28 de agosto de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2007. El 30 de agosto de 2010, mediante Resolución 11134, esa entidad negó la solicitud dado que no se acreditó vinculación con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 y, la vinculación a partir del año 1993, se consideró de carácter nacional de conformidad con la Ley 91 de 1989, por lo que no cumplía con el requisito de 20 años de servicios como docente con vinculación de carácter nacionalizado, distrital, municipal y/o departamental. Por lo anterior, la señora Garcés Moreno inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, quien mediante fallo de 25 de enero de 2012 declaró la nulidad de la Resolución 11134 de 30 de agosto de 2010 y ordenó a Cajanal, reconocer y pagar a la señora Garcés Moreno la
pensión mensual de jubilación gracia. La anterior decisión fue apelada y mediante fallo de 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión del a quo. 1 Ver folios 1 a 18. Mediante Resolución RDP 5737 de 8 de febrero de 2013, esa entidad dio cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, ante un posible fraude en documento público, de los aportados por la causante como base para el reconocimiento pensional, la UGPP solicitó un informe de seguridad para tener certeza que dichos documentos fueran idóneos para el reconocimiento y pago de la mesada pensional. Ante la anterior petición, el grafólogo forense contratista de la UGPP allegó el informe Ticket 5731 de 1 de agosto de 2017 en donde concluyó que: “(…) la firma en original del Alcalde Municipal, presente en el Decreto Nº 008 (bis) del 15 de enero de 1976, no guarda relación de correspondencia con la firma auténtica de dicho funcionario para la fecha de expedición del mismo, ya que la morfología, dinamismo y disposición caligráfica denotan las diferencias de orden general y específico que permiten establecer la acción manuscritural de una persona diferente en la confección de la signatura que avala el Decreto en mención” 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que las decisiones objeto de reproche incurrieron en un error inducido comoquiera que fueron víctimas de engaño por parte de la señora María Adelinda Garcés Moreno al aportar un documento falso con el fin de probar
el tiempo necesario para el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión. Precisó que la causante, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia allegó, entre otros, el Decreto No. 008 (Bis) de fecha 15 de enero de 1976 expedido por el Alcalde de Nóvita – Chocó, mediante el cual se efectúan unos nombramientos entre los que se encuentra el de la señora Garcés Moreno. Que de conformidad con el informe de seguridad de la empresa CYZA se evidenció que el mencionado decreto no fue expedido legalmente por la Alcaldía del Municipio de Nóvita, en razón a que la firma de la alcaldesa no se identifica con las muestras patrones plasmadas en los decretos auténticos que ella firmaba; y que, una vez realizada la verificación en los libros de nómina de los años 1976 a 1980 no se encontró dato alguno de valores que ella haya devengado para esos años. Indicó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales fundamentaron su decisión en la prueba aportada por la señora Garcés Moreno y que, con la falsedad demostrada se desvirtúa el cumplimiento de los requisitos pues lo realmente probado es que laboró por 14 años, 5 meses y 3 días. Afirmó que las órdenes judiciales afectaron gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional pues al proferirse con fundamento en una prueba falsa y dado su cumplimiento, se causó un perjuicio irremediable a las arcas del Estado. Agregó que el requisito de inmediatez se encuentra subsanado si se tiene en
cuenta que la UGPP se enteró de la irregularidad a raíz del informe de seguridad que evidenció la mala fe de la señora Garcés Moreno que aportó un decreto de nombramiento falso, y que, la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016 concedió a esa Unidad la posibilidad de iniciar acciones de tutela contra fallos judiciales en protección del erario. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al detrimento del erario público que se ocasiona con el cumplimiento a los fallos contenciosos que ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la señora MARIA ADELINDA GARCÉS MORENO cuando ella no tiene derecho a ello por cuanto no probó haber cumplido con los requisitos exigidos para dicha prestación conforme lo dispone la Ley. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ fechados el 25 de enero de 2012 y el 06 de septiembre de 2012 respectivamente, dentro del proceso contencioso iniciado por la señora MARIA ADELINDA GARCÉS MORENO contra Cajanal por la evidente irregularidad en las órdenes impartidas, por el error inducido en el que incurrieron los despachos judiciales con la mala intención del causante al aportar un Decreto de nombramiento presuntamente falso, lo que genera un absoluto detrimento a la
sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de la causante MARIA ADELINDA GARCÉS MORENO por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de dicha prestación.”2 1.5. Trámite en primera instancia La solicitud de amparo fue admitida mediante auto de 27 de noviembre de 2017,3 en el cual se ordenó notificar al actor y a las autoridades judiciales demandadas, así como a la señora María Adelinda Garcés Moreno como tercero interesado en las resultas del proceso. 2 Folios 17 y Anv 3 Ver folio 46 1.6. Contestaciones Pese a haber sido notificados en debida forma, tanto las autoridades judiciales como la señora Garcés Moreno guardaron silencio.4
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la UGPP, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.1. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias motivo de inconformidad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio
de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarlos se analizará el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,5 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7 4 Folios 47 a 50. 5 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:
Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable,12 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.13 De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de
febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15000-2016-01549-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate entre otras. protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15”. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16. 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que
regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.6. Caso concreto La parte actora señaló que las providencias acusadas incurrieron en un error inducido comoquiera que tuvieron fundamento en una prueba falsa. En cuanto a la inmediatez, en principio podría predicarse que no se cumplió, en atención a que el fallo cuestionado fue proferido el 6 de septiembre de 2012, en firme a partir del 28 de ese mismo mes y año,17 y la tutela se presentó el 14 de noviembre de 2017.18 Sin embargo, tal como lo ha señalado esta Sección,19 tampoco puede pasarse por alto de un lado, que la providencia cuestionada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó en un proceso que se inició contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), e incluso, que la misma se profirió el 6 de septiembre de 2012, esto es, antes que la UGPP asumiera la defensa jurídica de la primera entidad debido a su liquidación, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013. Las circunstancias antes señaladas son relevantes, porque ponen de presente que nos encontramos ante uno de los procesos que la UGPP asumió en virtud de la liquidación de CAJANAL, respecto de los cuales la Corte Constitucional y esta
Sección han considerado que hay lugar a flexibilizar las exigencias de la inmediatez, por supuesto, sin desconocer las particularidades de los casos en concreto. Sobre el particular se recuerda que en el análisis de la inmediatez debe evaluarse si existió un motivo válido para la inactividad de los accionantes y/o si la situación de vulneración alegada permanece en el tiempo. En lo que respecta a la UGPP, en reiteradas oportunidades ha invocado los problemas estructurales que presentó CAJANAL en su funcionamiento y, por consiguiente, en la defensa de los intereses del Estado en procesos judiciales, que aunados a otras deficiencias, conllevaron a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional y a la liquidación de la entidad. Sin perder de vista lo anterior, la UGPP resaltó que desde el 12 de junio de 2013 asumió la defensa jurídica de CAJANAL, y por ende, de un número significativo de asuntos que durante mucho tiempo fueron desatendidos, la mayoría de ellos. 17 Ver folio 33 Anv. 18 Ver folio 18. 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de agosto de 2017. Rad. 2016-01703-01. C.P.: Rocío Araujo Oñate. En consideración a las anteriores circunstancias: “(…) esta Sección frente a varias de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias dictadas en procesos judiciales que fueron iniciados contra CAJANAL, optó por flexibilizar la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y por ende, abordó el análisis de fondo de las controversias planteadas, pese a que la entidad antes señalada no agotó en debida forma los
mecanismos ordinarios de defensa, y/o aunque la acción constitucional se interpuso transcurridos más de 6 meses desde la ejecutoria de las decisiones judiciales cuestionadas. No obstante lo anterior, en otras oportunidades esta Sección precisó que la flexibilización de los requisitos antes señalados no puede llegar al punto de su inaplicación, particularmente frente asuntos que la UGPP asumió directamente en sede administrativa o judicial, respecto de los cuales no hay lugar predicar el estado de cosas inconstitucional en el que se vio involucrada CAJANAL. Ahora bien, al interior de la Corte Constitucional se presentó una dinámica similar, pues las salas de revisión segunda y novena “estimaron que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP eran improcedentes, por cuanto no se satisfacían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, y porque los argumentos presentados para justificar dichas situaciones no resultaban suficientes para exonerar a la entidad demandante de dichas cargas”; mientras las salas tercera, quinta, sexta y séptima “estimaron que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP eran procedentes, por cuanto a pesar de que no se habían agotado los recursos ordinarios ni extraordinarios que tuvo en su momento a disposición Cajanal y aunque los recursos de amparo fueron interpuestos años después del momento en el cual fueron proferidos los fallos controvertidos, los argumentos presentados para justificar dichas circunstancias resultaban suficientes para exonerar a la entidad demandante de dichas cargas.” (Destacado fuera de texto). Consciente de la anterior diferencia, la Corte Constitucional dictó el
fallo SU-427 de 2016 (que ha sido aplicado por esta Sección), en el que unificó su jurisprudencia respecto de la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuando las acciones de tutela son interpuestas por la UGGP contra providencias que reconocieron derechos pensionales”20. Teniendo en cuenta que la Sala acogió la posición planteada por la Corte Constitucional en el caso concreto, si bien del expediente se colige que la parte accionante dejó transcurrir un tiempo considerable para alegar la vulneración de sus derechos, la Sala estima que hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez por las siguientes razones: 1) La sentencia cuestionada corresponde a uno de los procesos que la UGPP recibió en virtud de la liquidación de CAJANAL y el estado de cosas 20 Ibídem. inconstitucional asociada a dicha entidad. 2) El presente caso no corresponde a uno de los procesos iniciados o tramitados en sede administrativa y/o judicial directamente contra la UGPP, frente a los cuales esta Sección ha indicado que el requisito de inmediatez contra providencias debe aplicarse independientemente del estado de cosas inconstitucional relacionado con CAJANAL. En virtud de lo expuesto, en el sub judice se da por superado el mencionado requisito. Pese a la flexibilización del requisito de inmediatez en virtud a las especiales circunstancias del caso, la Sala observa que la subsidiariedad cobra especial relevancia, toda vez que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Ello, por cuanto la entidad demandante considera que se le causa un grave
perjuicio al erario y se afecta la sostenibilidad financiera del sistema por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida comoquiera que afirma, ella se adoptó con fundamento en una prueba falsa. Al respecto, esta Sección en reciente fallo de tutela sostuvo: “En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»21. Y es que precisamente para la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten el reconocimiento de sumas periódicas, en el artículo 250 ibídem, se en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.