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CE-11001-03-15-000-2017-03115-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03115-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Inexistencia [E]l Tribunal Administrativo del Casanare, si bien reconoció la existencia de la presunción de productividad establecida en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, argumentó de forma clara la razón por la que no era procedente el reconocimiento del lucro cesante, esto es, que no se demostró la actividad productiva que desarrollaba [C]. Además, adujo que tampoco fue probada la dependencia económica de la [accionante], compañera permanente. En este contexto, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada expuso las razones por las que consideró que el precedente no era aplicable al caso sub examine. En consecuencia, concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no comparta las anteriores conclusiones, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada por la autoridad judicial demandada. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03115-00(AC)

Actor: ANA MARÍA CÁNTICUS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Decide la Sala la acción de tutela presentada por Ana María Cánticus, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dayerli María Cánticus y Brayan Alexander Cánticus, contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte actora ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y de reparación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. Dejar sin efecto la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, el día 27 de abril de 2017.

3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, (Plan Nacional de Descongestión del Cauca, acuerdo PSAA16-10529 de 2016) para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el juez de tutela, proceda a dictar una providencia de remplazo, en donde se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la presunción judicial de productividad, respecto de la actividad económica de Carlos Alberto Satizábal Porras,

esto para el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante para la señora Ana María Cánticus, y sus hijos Brayan Alexander Cánticus y Dayerli María Cánticus.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Ana María Cánticus, en nombre propio y en representación de sus hijos Dayerli María y Brayan Alexander Cánticus, junto a otras personas, presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Carlos Alberto Satizábal Porras, compañero permanente y padre, respectivamente. En consecuencia, solicitaron la reparación de los perjuicios materiales y morales ocasionados.

El 27 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán profirió fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar suficientes elementos de prueba que demostraran la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. La parte demandante interpuso recurso de apelación. El 27 de abril 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió la apelación en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Carlos Alberto Satizábal Porras. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales. No obstante, negó la condena de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. La actora señaló que la autoridad judicial demandada, al negar la condena por

lucro cesante, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que debe aplicarse la presunción de productividad. Al respecto, expuso que acorde con lo previsto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 12 de junio de 2014, exp. 29501, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 10 de septiembre de 2014, exp. 27771, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, para acceder a dicha condena debe tenerse en cuenta que: “i) la persona al momento de los hechos se hallare en edad laboralmente activa o productiva; ii) Que la persona haya desarrollado una actividad productiva de manera continua; iii) que con el producto de su labor aportaba económicamente al sustento de su hogar”. Afirmó que mediante los testimonios rendidos por la señora Gloria Flórez Herrera, Gustavo Adolfo Echeverry, Jhon Jairo Benítez y Gustavo Londoño demostró en el proceso la actividad productiva del señor Carlos Alberto Satizábal Porras y la dependencia económica del núcleo familiar.

3. Trámite previo El 23 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Primero Administrativo de Popayán en Descongestión y a los señores Velmar Obando Mestizo, Adolfo Obando Mestizo, Adriana Obando Mestizo y Adolfo Obando, como terceros interesados en el resultado del proceso1.

4. Oposición El Tribunal Administrativo de Casanare respondió la acción de tutela y solicitó

que se negara el amparo, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. 1 Folio 46. La Juez Décima Administrativa de Popayán adujo que la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de marzo de 2015, fue debidamente argumentada y sustentada conforme con las pruebas obrantes en el expediente y respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación.

5. Intervención de los terceros interesados La Coordinadora del Grupo Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se negara la acción por improcedente, porque no cumple con los requisitos especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Adujo que la parte actora pretende subsanar los errores y la carencia de material probatorio allegado el proceso ordinario. Así mismo, señaló que contrario a lo manifestado por la actora, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio aportado al expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Ana María Cánticus, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dayerli María Cánticus y Brayan Alexander Cánticus pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y de reparación, que considera vulnerados con la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico

no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Problema jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado al negar el reconocimiento del lucro cesante? i) Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 4 Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que

está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni 4 Sentencia T-158 de 2006. llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios

de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’5; y

5 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”6. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas7:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se

dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto9.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. ii) Caso Concreto decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 7 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 9 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.

La parte actora afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo atinente al reconocimiento del lucro cesante, pues estaba demostrado en el expediente que la víctima se hallaba en edad productiva, que obtenía un ingreso económico por la actividad de reciclaje que realizó y que existía dependencia económica por parte de la actora y de sus hijos menores. Al respecto, es necesario traer en cita la sentencia de 12 de junio de 2014, exp. 2001-02730-01 (29501), proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que en un caso de reparación directa, accedió al reconocimiento del lucro cesante con fundamento en las siguientes consideraciones: “la Sala reconocerá el pago de los perjuicios a título de lucro cesante consolidado y futuro a favor del cónyuge e hijos de la víctima, frente a la

cual se estableció, en primer lugar, que esta se hallaba en edad laboralmente activa, que además de desempeñarse como ama de casa desarrollaba labores de venta de cosméticos y diferentes elementos, electrodomésticos y otros, y que con el producto de su labor aportaba económicamente al sustento del hogar, todo lo cual se acreditó con los testimonios (…).” De igual forma, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, respecto al reconocimiento del lucro cesante, en sentencia de 12 de noviembre de 2014, exp. 2003-01881-01 (38738), resolvió aplicar la presunción de productividad, con fundamento en que toda persona en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal vigente. Así lo dispuso: “De otra parte, comoquiera que no se allegó al proceso certificación laboral alguna respecto de la actividad laboral que desarrollaba la señora Vega Medina para el momento de los hechos, la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente.” Ahora bien empezar, encuentra la Sala que el tribunal demandado adoptó su decisión de la siguiente manera: “Respecto de la familia Satizábal Cánticus, para honrar la carga de trasparencia, debe señalarse lo siguiente: - Se trató de convivencia de hecho; dos personas signadas por el infortunio de pobreza extrema, vida en las calles de Cali, oficios humildes y acentuada juventud, optaron por unirse como pareja desde temprana edad. (…) - La demandante Ana María Cánticus expuso ante la jurisdicción

penal que en esa unión procrearon a dos menores hijos Dayerly María y Brayan Alexander, no reconocidos por Carlos Alberto porque, presuntamente, nunca obtuvo cédula de ciudadanía; aseguró entonces que el occiso les dio el trato de padre (…) (…) Luego las particularidades de prueba del caso permiten reconocer que, pese a ser una familia de hecho y a no existir formal declaración o constatación de paternidad de la que se deriva el parentesco, lo que requiere solemnidades demostrativas, la mujer sobreviviente y los menores hijos de ella – de la maternidad no cabe dudason verdaderos perjudicados, víctimas indirectas o reflejas en este asunto, con derecho a reparación en idénticos grados y modalidades que las dispuestas en la jurisprudencia administrativa para las familias constituidas y los hijos reconocidos por sus padres. (…) El perfil y la actividad económica conocida de las víctimas directas, salvo las escuetas referencias a las de reciclaje de la víctima Satizábal Porras, se desconocen ocupación u oficio productivo de los ultimados por las tropas; (…) La parte actora indicó que habitaban en las calles de Cali, con problemas de adicción a las drogas. (…) según su propia compañera, no tenía nexos con su familia de origen. (…) De ambos, como lo destacaron las sentencias penales ya aludidas, se supo que tenían algunas limitaciones físicas en las manos; vivían en circunstancias de manifiesta debilidad socio económica; aquejados por la drogadicción; deambulando las calles de Cali en oficios humildes; beneficiarios frecuentes de programas asistenciales de una parroquia

católica en el barrio Alameda de esa ciudad; exponentes típicos de potenciales víctimas inermes sin dolientes susceptibles de vejaciones sin riesgo visible para los victimarios. (…) En lo que atañe a perjuicios materiales deben hacerse tres precisiones, separadamente para los dos grupos que conforman la parte demandante, a saber: (…) De Carlos Alberto Satizábal Porras las referencias de su oficio de reciclador, a su humilde situación socioeconómica y las condiciones en que vivían aquel, Ana María y sus dos hijos, indican que a duras penas lograban sortear algo del personal sostenimiento; luego no es viable aplicar la presunción judicial de productividad no inferior al SMLM, con el que pudiera brindar asistencia económica permanente a los menores y a la madre. De esta la jurisdicción penal – en junio del año 2009que antes de dos años de la muerte de aquel ya tenía otra hija, en relación diferente, lo que desdibuja la regla de la experiencia que permite disponer a su favor el pago anticipado de renta periódica vitalicia. Se excluye así la viabilidad de decretar indemnizaciones a título de lucro cesante, por no haberse probado los presupuestos fácticos que las determinan.” (Se destaca) Es decir, el Tribunal Administrativo del Casanare, si bien reconoció la existencia de la presunción de productividad establecida en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, argumentó de forma clara la razón por la que no era procedente el reconocimiento del lucro cesante, esto es, que no se demostró la actividad productiva que desarrollaba el señor Carlos Alberto Satizábal Porras. Además, adujo que tampoco fue probada la dependencia económica de la señora

Ana María Cánticus, compañera permanente. En este contexto, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada expuso las razones por las que consideró que el precedente no era aplicable al caso sub examine. En consecuencia, concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no comparta las anteriores conclusiones, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada por la autoridad judicial demandada. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar el amparo invocado por la parte actora.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Ausente

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