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CE-11001-03-15-000-2017-03116-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03116-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA Encuentra la Sala que la acción de tutela presentada por [H.E.F] y [P.L.A.E.D], resulta improcedente porque pretende revivir la discusión planteada en la demanda y en el recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades judiciales accionadas. Además, los accionantes en el escrito de tutela no demuestran porqué los argumentos empleados por las autoridades accionadas para fundamentar su decisión, se constituye en una causa de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se limitaron a reiterar las razones por las cuales consideran que tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. De ahí, que la Sala advierta que las causas de la solicitud de amparo se concreten en el simple desacuerdo con la decisión para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 220 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03116-00(AC)

Actor: HIPÓLITO ESPITIA FETECUA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN NÚMERO

DOS DEL META, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL META, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los actores, a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas el 6 de julio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el 4 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Meta que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra las Resoluciones Nº 6542 del 26 de noviembre de 2010 y Nº 2572 del 29 de mayo de 2012, a través de las cuales se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los actores, en calidad de compañero permanente e hijo de la docente Alcira Andrea Díaz Garzón.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Refirieron los accionantes que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 6542 del 26 de noviembre de 2010 y Nº 2572 del 29 de mayo de

2012, a través de las cuales se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que fueron reconocidas con ocasión de la muerte de la docente Alcira Andrea Díaz Garzón el 9 de agosto de 2005. 1.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Evidenció que pese a que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue formulada el 31 de marzo de 2006 y, que la misma fue resuelta hasta el 26 de noviembre de 2010 mediante Resolución Nº 6542, superándose el plazo fijado para tal efecto, ello obedeció al cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, dentro del trámite del proceso de privación de la patria potestad que inició la abuela del menor contra Hipólito Espitia Fetecua, en virtud de la cual se dispuso suspender el pago de las prestaciones sociales a accionantes hasta que terminara ese proceso. 1.3. Inconforme con esa decisión, Hipólito Espitia Fetecua la impugnó. Manifestó que no se demandó el acto administrativo a través del cual se suspendió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales conforme a lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, sino los actos a través de los cuales se negó el pago de la sanción moratoria por pago tardía de cesantías. Adujo, que en todo caso la orden de suspensión afectaba únicamente el pago de las prestaciones sociales de Pedro Luis Alejandro Espitia y no la del compañero permanente.

1.4. En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2017, confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos. Señaló, que la tardanza en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías se encontraba debidamente justificada en el cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Civil Circuito de Acacias.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela a fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad y aplicación del principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Concretamente, acuso las sentencias de incurrir en los siguientes defectos:  Sustantivo, “al no reconocer y ordenar pagar a favor de los accionantes las indemnizaciones moratorias establecidas [en] los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995”. Asimismo, alegó que se desconoció el artículo 53 Superior “que ordena aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.  Fáctico, en tanto la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado adujo que la Secretaría de Educación del Meta, solo pudo tener certeza del titular del derecho al reconocimiento de las cesantías, hasta que se demostrara la

calidad de compañero permanente de Hipólito, desconociendo así las declaraciones extrajuicio que así lo acreditaban.

3. Pretensiones El apoderado expresó en el escrito de tutela la siguiente: “9. Solicitud de fallo Respetuosamente solicito que en sede de tutela, se profiera sentencia en la cual se hagan iguales, parecidas o equivalentes declaraciones e impartan órdenes: 9.1. Que se declare que los accionados, en sus decisiones, incurrieron en una vía genérica de hecho, por defecto sustantivo, al no reconocer y ordenar pagar a favor de los accionantes, las indemnizaciones moratorias establecidas de aplicar (sic) los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 , desconociendo a su vez, los mandatos fundamentales del artículo 53

Constitucional que ordena aplicar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” 9.2. Como consecuencia de la declaración anterior o similar, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN II SUBSECCIÓN B, BOGOTÁ, que revoque, en el término de diez (10) días hábiles, la sentencia de segunda instancia de fecha 06 de julio de 2017, proferida dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por el señor HIPÓLITO ESPITIA FETECUA a su nombre, en la calidad de compañero permanente sobreviviente de la docente-causante ALCIRA ANDREA DÍAZ GARZÓN (q.e.p.d.), y a su vez,

como representante legal de su menor hijo PEDRO LUIS ALEJANDRO ESPITIA DIAZ único heredero de la docente-causante ALCIRA ANDREA DÍAZ GARZÓN (q.e.p.d.), radicación de origen Nº 50001233300020130002100 y segunda instancia 50001233300020130002401. 9.3. Como consecuencia de la orden anterior o similar, se ordene proferir una nueva sentencia de segunda instancia conforme a los parámetros o lineamientos del fallo de tutela que así lo ordene, es decir, que se condene a la demandada al pago de sanciones moratorias a favor de HIPOLITO ESPITIA FETECUA y a su menor hijo PEDRO LUIS ALEJANDRO ESPITIA DIAZ, en sus calidades de beneficiarios únicos de las prestaciones sociales de la docente -causante ALCIRA ANDREA DÍAZ GARZÓN (q.e.p.d.), esto es, compañero permanente sobreviviente e hijo único, respectivamente, en las cuantías calculadas aritméticamente con base en el salario promedio que la obitada devengaba a la fecha de su deceso”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del registro civil de nacimiento de Pedro Luis

Alejandro Espitia Díaz. Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 50001233300020130002400 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Hipólito Espitia Fetecua en nombre propio y en representación de Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional (CONAC), FOMAG y el departamento del Meta.

5. Trámite procesal

5.1. Inicialmente, la acción de tutela fue radicada en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, mediante auto del 1 de noviembre de 2017, conforme a las reglas de reparto de tutela contra providencia judicial, esa Corporación remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado. 5.2. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros interesados, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al departamento del Meta, Secretaría de Educación. Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 50001233300020130002400.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado La Magistrada ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en consideración a que las sentencias acusadas no adolecen de los defectos endilgados.

En concreto, se refirió al defecto fáctico. Señaló que la valoración efectuada las pruebas aportadas por ambas partes, permitieron acreditar que el trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por Hipólito Espitia fue suspendido en

cumplimiento de una orden judicial emanada del Juzgado Civil Circuito de Acacias dentro del proceso de privación de la patria potestad que cursaba en su contra. Explicó que para la Administración resultaba imposible expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías sin tener certeza de los titulares de ese derecho, lo cual se logró con la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre el actor y la docente y, con la providencia que puso fin al proceso de privación de patria potestad. 6.2. Respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) El vicepresidente del FOMAG solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque el actor no argumentó de manera clara y suficiente los defectos en los que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas. De la misma manera, alegó falta de legitimación por pasiva. 6.3. Secretaría de Educación del departamento del Meta El Secretario de Educación pidió que se declare improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes, en razón a que las actuaciones de esa entidad en torno al reconocimiento de las cesantías de la docente Alcira Andrea Díaz Garzón, obedecieron a la decisión judicial adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, a través de las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, en razón a que el trámite fue suspendido en virtud de una orden judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el

criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no supera el requisito de relevancia constitucional pues los accionantes emplearon el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20059, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez.

9 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el debate planteado por los accionantes tanto en el recurso de apelación y en la acción de tutela, es el mismo. En efecto, lo que discuten los accionantes es el hecho de que las autoridades accionadas hubiesen admitido como justificación de la tardanza en el reconocimiento de las cesantías por parte de la Secretaría Departamental del Meta, la orden dada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, en el sentido de que se suspendiera el pago de las prestaciones sociales solicitadas por Hipólito Espitia respecto de la docente Alcira Andrea Díaz Rincón. En ese sentido, consideraron los actores, que la suspensión debió darse en relación con el pago y

no con el reconocimiento. Adicionalmente, discuten el argumento expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, para reforzar la decisión de primera instancia, con el hecho de que la Administración pudo tener certeza de los titulares del derecho para acceder al reconocimiento de cesantías de la docente, hasta que fue declarada la unión marital de hecho judicialmente, así como cuando terminó de privación de la patria potestad que cursaba en el Juzgado Civil Circuito de Acacias contra Hipólito. Al respecto consideraron que en relación con la calidad de compañero permanente bastaba con las declaraciones extrajuicio. Al respecto, encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas resolvieron la problemática puesta de presente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron los actores con el objeto de acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En esa medida, admitieron las razones expresadas por la entidad accionada para justificar el tiempo que tardó en resolverse la solicitud de reconocimiento de cesantías formulada por el actor. Concretamente, acreditaron que la circunstancia reprochada en la demanda obedeció a la orden judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, dentro del trámite de privación de la patria potestad, que fue comunicada a través del oficio Nº 2046 de 2 de diciembre de 2005, el cual expresaba lo siguiente: “comedidamente me permito solicitarle, conforme lo dispuesto en el auto del 23 de noviembre del presente año, dictado dentro del proceso de la referencia, suspender el pago de las cesantías e indemnización por

muerte de la hoy occisa ALCIRA ANDREA DÍAZ GARZÓN (q.e.p.d.), con C.C. 35.265.020 realizado por el demandado HIPÓLITO ESPITIA FETECUA con C.C. 3.283.97111”.(Negrilla fuera del texto original) 11 Folio 29 del cuaderno del trámite ordinario. Ahora bien, frente al argumento principal expresado por las autoridades demandadas para fundamentar su decisión, los accionantes en el escrito de tutela no demuestran la manera como el mismo se constituye en una causa de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se limitaron a reiterar las razones por las cuales consideran que tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. De ahí, que la Sala advierta que las causas de la solicitud de amparo se concreten en el simple desacuerdo con la decisión para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente. Es preciso señalar que para abordar el estudio de fondo de la tutela, la Sala tendría que efectuar el mismo análisis que ya agotaron los jueces ordinarios, en el sentido de determinar si la orden dada por Juez Civil Circuito de Acacias a la Secretaría Departamental del Meta que dispuso “suspender el pago de las cesantías e indemnización por muerte de al hoy occisa ALCIRA ANDREA DÍAZ GARZÓN (q.e.p.d.), con C.C. 35.265.020 realizado por el demandado HIPÓLITO ESPITIA FETECUA con C.C. 3.283.97112”, exime a la Administración de reconocer el pago tardío de cesantías a los solicitantes, o sí por el contrario, la negativa al

respecto, vulneró el ordenamiento jurídico, para lo cual la acción de tutela resulta claramente improcedente. La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez natural, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

5. Razón de la decisión Encuentra la Sala que la acción de tutela presentada por Hipólito Espitia Fetecua y Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz, resulta improcedente porque pretende revivir la discusión planteada en la demanda y en el recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades judiciales accionadas.

Además, los accionantes en el escrito de tutela no demuestran porqué los argumentos empleados por las autoridades accionadas para fundamentar su decisión, se constituye en una causa de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se limitaron a reiterar las razones por las cuales consideran que tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. De ahí, que la Sala advierta que las causas de la solicitud de amparo se concreten en el simple desacuerdo con la decisión para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Folio 29 del cuaderno del trámite ordinario.

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Hipólito Espitia Fetecua y Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Presidente de la Sección Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

Cons

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