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CE-11001-03-15-000-2017-03116-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03116-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA / SUSPENSIÓN DE PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS E INDEMNIZACIÓN POR MUERTE - En cumplimiento de orden judicial dentro del proceso de privación de patria

potestad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]os accionantes, tanto en su escrito inicial de tutela como en el de impugnación, consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta incurrieron en defecto sustantivo y fáctico por cuanto, en su criterio, se configuró la mora injustificada frente al porcentaje del 50% de la parte correspondiente a las cesantías definitivas del señor [H.E.F.] en calidad de compañero permanente de la señora [A.A.D.G.] pues la suspensión únicamente recaía sobre los derechos prestacionales del menor [P.L.A.E.D.] en virtud del proceso de privación de la patria potestad (…) se advierte que la autoridad judicial accionada en segunda instancia decidió mantener incólume la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos demandados en atención a que la tardanza en el pago de las cesantías se encontró justificada toda vez que obedeció a una orden judicial proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, conclusión que para esta Sala no resulta caprichosa o que implique la incursión en los defectos sustantivo y fáctico alegados (…)En efecto, no hay lugar

a la configuración de los defectos alegados, porque (i) las normas invocadas no fueron inaplicadas por las autoridades demandadas, pues la suspensión del pago se debió a una orden judicial; y (ii) la valoración probatoria que propone el actor en nada incide en el asunto porque, lo que se controvirtió en el proceso ordinario fue la presunta mora en el pago de las cesantías, razón por la que no era necesario establecer la calidad de compañero permanente del actor. Así las cosas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas por los actores en su escrito de tutela e impugnación, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03116-01(AC)

Actor: HIPÓLITO ESPITIA FETECUA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo de 24 de mayo 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado con la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Los señores Hipolito Espitia Fetcua y Pedro Luis Alejandro Espitia1 Díaz, por

medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad y aplicación del principio de favorabilidad. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de julio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el 4 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Meta que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra las Resoluciones Nº 6542 del 26 de noviembre de 2010 y Nº 2572 del 29 de mayo de 2012, a través de las cuales la Secretaría de Educación del departamento del Meta negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los actores, en calidad de compañero permanente e hijo, respectivamente, de la docente Alcira Andrea Díaz Garzón, proceso que se tramitó con el radicado 50001-23-33-000-201300024-01.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:  Los accionantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 6542 del 26 de noviembre de 2010 y Nº 2572 del 29 de mayo de 2012, a través de las cuales la Secretaría de Educación del departamento del Meta negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que fueron reconocidas con ocasión de la muerte de la docente Alcira

Andrea Díaz Garzón el 9 de agosto de 2005.  En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que a pesar de que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue formulada el 31 de marzo de 2006 y, que la misma fue resuelta hasta el 26 de noviembre de 2010 mediante Resolución Nº 6542, superándose el plazo fijado para tal efecto, ello obedeció al cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, dentro del trámite del proceso de privación de la patria potestad que inició la abuela del entonces menor Pedro Luis Alejandro Espitia contra Hipólito Espitia Fetecua, en virtud de la cual se 1 Quien para el momento en que se promovió el proceso ordinario en donde se dictaron las providencias objeto de reproche no había cumplido su mayoría de edad. dispuso suspender el pago de las prestaciones sociales a los accionantes hasta que terminara ese proceso2. De conformidad con lo anterior, el a quo negó la sanción moratoria pretendida, al considerar que se imponía la exoneración de responsabilidad de la entidad pública demandada en virtud de la orden judicial de suspensión del pago de las cesantías definitivas, por lo que, pese a que guardó silencio frente a la solicitud de reconocimiento de los beneficiarios de la docente, no puede aducirse que la administración lo hizo deliberadamente, pues una vez ordenado el levantamiento de la medida cautelar, expidió el acto de liquidación de la prestación social.

 Inconforme con esa decisión, Hipólito Espitia Fetecua la impugnó. Manifestó que no se demandó el acto administrativo a través del cual se suspendió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales conforme a lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, sino los actos a través de los cuales se negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Adujo, que en todo caso la orden de suspensión afectaba únicamente el pago de las prestaciones sociales de Pedro Luis Alejandro Espitia y no la de él como compañero permanente.  En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos. Concluyó que la tardanza en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías se encontraba debidamente justificada en el cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias.

3. Sustento de la vulneración En criterio de los accionantes las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) Defecto sustantivo “al no reconocer y ordenar pagar a favor de los accionantes las indemnizaciones moratorias establecidas [en] los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995”.

Asimismo, alegaron que se desconoció el artículo 53 Superior “que ordena aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y; 2 Por medio de auto de 23 de noviembre de 2005, el Juez Civil del Circuito de Acacías, admitió la demanda de

privación de la patria potestad promovida por la señora Eloisa Garzón de Díaz, radicado 500063103001-200500429-00 y se le designó como curadora del menor hijo de la causante, en su calidad de abuela materna y por medio de Oficio 2046 de 2 de diciembre de 2005, el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, le comunicó a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, lo siguiente: “suspender el pago de las cesantías e indemnizaciones por muerte de la hoy occisa ALCIRA ANDREA DÍAZ GARZÓN (q.e.p.d.), realizado por el demandado HIPÓLITO ESPITIA FETECUA […]” ii) Defecto fáctico, en tanto la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado adujo que la Secretaría de Educación del Meta, solo pudo tener certeza del titular del derecho al reconocimiento de las cesantías, hasta que se demostrara la calidad de compañero permanente del señor Hipólito Espitia Fetecua, desconociendo así las declaraciones extrajuicio que así lo acreditaban. 4.Pretensiones Con fundamento en los anteriores argumentos los actores solicitaron: “9. Solicitud de fallo Respetuosamente solicito que en sede de tutela, se profiera sentencia en la cual se hagan iguales, parecidas o equivalentes declaraciones e impartan órdenes: 9.1. Que se declare que los accionados, en sus decisiones, incurrieron en una vía genérica de hecho, por defecto sustantivo, al no reconocer y ordenar pagar a favor de los accionantes, las indemnizaciones

moratorias establecidas de aplicar (sic) los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, desconociendo a su vez, los mandatos fundamentales del artículo 53 Constitucional que ordena aplicar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.” 9.2. Como consecuencia de la declaración anterior o similar, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN II SUBSECCIÓN B, BOGOTÁ, que revoque, en el término de diez (10) días hábiles, la sentencia de segunda instancia de fecha 06 de julio de 2017, proferida dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por el señor HIPÓLITO ESPITIA FETECUA a su nombre, en la calidad de compañero permanente sobreviviente de la docentecausante ALCIRA ANDREA DÍAZ GARZÓN (q.e.p.d.), y a su vez, como representante legal de su menor hijo PEDRO LUIS ALEJANDRO ESPITIA DIAZ único heredero de la docente-causante ALCIRA ANDREA DÍAZ GARZÓN (q.e.p.d.), radicación de origen Nº 50001233300020130002100 y segunda instancia 50001233300020130002401. 9.3. Como consecuencia de la orden anterior o similar, se ordene proferir una nueva sentencia de segunda instancia conforme a los parámetros o lineamientos del fallo de tutela que así lo ordene, es decir, que se condene a la demandada al pago de sanciones moratorias a favor de HIPOLITO ESPITIA FETECUA y a su menor hijo

PEDRO LUIS ALEJANDRO ESPITIA DIAZ, en sus calidades de beneficiarios únicos de las prestaciones sociales de la docentecausante ALCIRA ANDREA DÍAZ GARZÓN (q.e.p.d.), esto es, compañero permanente sobreviviente e hijo único, respectivamente, en las cuantías calculadas aritméticamente con base en el salario promedio que la obitada (sic) devengaba a la fecha de su deceso”.

5. Trámite de instancia de la tutela Inicialmente, la acción de tutela fue radicada en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, mediante auto del 1º de noviembre de 2017, conforme a las reglas de reparto de tutela contra providencia judicial, esa Corporación remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como demandados a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta y; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al departamento del Meta, Secretaría de Educación. Asimismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 50001233300020130002400.

6. Contestaciones A pesar de haber sido notificadas3 en debida forma todas las autoridades,

únicamente intervinieron las siguientes:

6.1. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en consideración a que las sentencias acusadas no adolecen de los defectos alegados. Aludió que la valoración efectuada a las pruebas aportadas por ambas partes, permitieron acreditar que el trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por Hipólito Espitia fue suspendido en cumplimiento de una orden judicial emanada del Juzgado Civil Circuito de Acacías dentro del proceso de privación de la patria potestad que cursaba en su contra. Explicó que para la entidad demandada en el proceso ordinario resultaba imposible expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías sin tener certeza de los titulares de ese derecho, lo cual se logró con la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre el actor y la docente y, con la providencia que puso fin al proceso de privación de patria potestad. 6.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a la prosperidad de la petición de amparo e indicó que debía declararse su improcedencia por cuanto el actor no argumentó de manera clara y suficiente los defectos en los que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas. 3 Fls. 24 - 36. 6.3. La Secretaría de Educación del departamento del Meta aludió que las actuaciones de esa entidad se realizaron en torno al reconocimiento de las cesantías de la docente Alcira Andrea Díaz Garzón, obedecieron a la decisión

judicial adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, razón por la cual no vulneraron los derechos fundamentales invocados.

7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 24 de mayo de 2018, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que “la acción de tutela presentada (…) pretende revivir la discusión planteada en la demanda y en el recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades judiciales accionadas.

Además, los accionantes en el escrito de tutela no demuestran porqué los argumentos empleados por las autoridades accionadas para fundamentar su decisión, se constituye en una causa de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se limitaron a reiterar las razones por las cuales consideran que tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. De ahí, que la Sala advierta que las causas de la solicitud de amparo se concreten en el simple desacuerdo con la decisión para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente.”

7. La impugnación Los accionantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia. Al respecto, aludieron que el juez a quo de tutela no puede convertir este mecanismo constitucional en “una demanda de casación” y exigir requisitos adicionales a los previstos por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, precisaron que la presente acción de tutela parte de la presunta vulneración de derechos fundamentales y no en convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, argumento que, en su sentir, resulta “odioso” por

parte del juez de tutela en primera instancia. Finalmente, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela e insistieron en la incursión en el efecto sustantivo y fáctico por parte de las autoridades judiciales accionadas, al no ordenar el reconocimiento de la sanción por pago tardío de las cesantías.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19914, el artículo 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia, los argumentos y consideraciones expuestas en la impugnación,

corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, superado lo anterior (ii) se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación por los tutelantes, en razón a que pretenden revivir lo ya resuelto en el proceso ordinario. Luego, de ser el caso, determinar si las sentencias proferidas el 6 de julio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el

4 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Meta que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Secretaría de Educación del departamento del Meta incurrieron en los defectos señalados.

3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. Finalmente, se debe tener en cuenta que a partir de la sentencia del 16 de mayo de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,10 se hace necesario estudiar en segunda instancia el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (procedencia adjetiva), aun si éstos no han sido objeto de impugnación.11

4. Examen de los requisitos: Encuentra esta Sala que la Sección Cuarta de esta Corporación sustentó su decisión de improcedencia en que en el sub examine se “pretende revivir la 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de mayo de 2017.

Expediente 11001-03-15-000-2015-03386-01. Actor: Amadeo Tamayo Morón. C.P.: Dra. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez. 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 19 de julio de 2017. Radicación 11001-03-15-000-2017-00139-01. Actor: Municipio de Palmira, Valle del Cauca. Fallo del 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01471-01. Actor: Marco Fidel Rodríguez González y otros. discusión planteada en la demanda y en el recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades judiciales accionadas”, requisito que por lo demás contiene una mixtura entre los presupuestos adjetivos y los sustanciales propios de una acción de tutela con la que se pretende cuestionar una providencia judicial. Lo anterior, lleva a la Sección Quinta a considerar que si bien los argumentos que exponen los accionantes en sede de tutela son los mismos expuestos en el proceso ordinario, tal circunstancia no implica por si sola la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se recuerda que esta última versa respecto de los presupuestos adjetivos y no frente a lo sustantivo. Así pues, esta Sala de Sección se pronunciará respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción, toda vez que los mismos no fueron objeto de estudio por el a quo de tutela. 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que las providencias que se atacan fueron dictadas dentro de un proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho iniciado por los tutelantes contra la Secretaría de Educación del departamento del Meta, proceso que se tramitó con el radicado 50001-23-33-000-2013-00024-01. 4.3. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo de segunda instancia censurado fue proferido el 6 de julio del 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2017 (folio 1), por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, el mismo se cumple, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.4. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

5. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional12, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”13.

12 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente14 o porque ha sido derogada15, es inexistente16, inexequible17 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador18. b) No se hace una interpretación razonable de la norma19. c) La disposición aplicada es regresiva20 o contraria a la Constitución21. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición22. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma23 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.

6. Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sección, en desarrollo de las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ha determinado el cumplimiento de unos deberes demostrativos a cargo de la parte actora tendientes a concretar en qué consiste la anomalía que afectaría el debido proceso. Al respecto, se ha reiterado lo siguiente24: “Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los

alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación 13 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 14 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 16 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 17 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 20 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 21 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 22 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 23 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 24 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas

que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda Omisión de negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la decreto y configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se práctica de rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada pruebas oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. indispensabl es para fallar De esta manera, se requiere: el asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos Desconocimi que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el ento del fallador ordinario. En este punto, se requiere que de form

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