CE-11001-03-15-000-2017-03117-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03117-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL - De conformidad con el Acuerdo 34 de 1970 del Concejo Municipal de Medellín / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD [L]o que pretende el actor es que el Tribunal realice en su análisis probatorio de la certificación, una comparación de los promedios en que incrementó la mesada pensional del señor [J.A.S.M.] y los promedios en que se incrementó los salarios del municipio. Lo anterior con el fin de determinar que para los años 1976, 1979, 1984 y 1986, el promedio de aumento no fue el mismo, por lo que para el accionante se debe dar aplicación a la Ley 6 y al Decreto 2108 de 1992. Sin embargo, para la Sala el análisis requerido no era determinante para el fallo, dado que lo que debió analizar el Tribunal era si se cumplían los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 (…) el reajuste pensional se puede aplicar si i) la pensión fue reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989; y ii) y que la pensión presente diferencias con los aumentos salariales, dentro de los porcentajes dados por la misma norma. Es decir la comparación para determinar si debía aplicarse la Ley 6 y su decreto reglamentario o el Acuerdo 34 de 1970, al caso concreto, no era respecto a las diferencia de porcentaje de incremento entre los salarios y las pensiones de la misma entidad,
sino la comparación entre el porcentaje de incremento aplicados en virtud del Acuerdo 34 de 1970 y del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. Este análisis fue hecho por el mismo accionante en el escrito de demanda y reiterado por el Tribunal al concluir que la pensión del actor incrementó de forma más favorable con la aplicación del Acuerdo 34 de 1970 en la mayoría de los años. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el defecto fáctico alegado no se encuentra configurado, toda vez, que en desarrollo del trámite del proceso ordinario, el Tribunal si valoró la prueba, y dicha valoración no es arbitraria o abusiva.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 34 DE 1970 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE
MEDELLÍN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03117-00(AC)
Actor: JESUS ANTONIO SOSA MONTOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SISTEMA ESCRITO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jesús Antonio Sosa Montoya por la presunta vulneración de los derechos referidos en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, al proferir la sentencia de 15 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó la
sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín que decidió negar las pretensiones del accionante. La presente providencia tiene las siguientes partes i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud El señor Jesús Antonio Sosa Montoya, a través de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Sistema Escrito, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, al proferir la sentencia de 15 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín que decidió negar las pretensiones del accionante. 1.2. Hechos 1.2.1 El accionante relata que laboró, en forma continua, para el Municipio de Medellín, adscrito al servicio de la Secretaría de Gobierno, en el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1951 hasta el 7 de abril de 1975, en el cargo de chofer en la división administrativa. 1.2.2. Sostiene que el Municipio de Medellín le reconoció, mediante Resolución nro. 79 del 26 de mayo de 1975, el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 8 de abril de 1975.
1.2.3. Advierte que solicitó ante el Municipio de Medellín, mediante escrito de 20 de noviembre de 2012, el reconocimiento de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 30 de junio de 19921 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 29 de noviembre de 19922, petición que fue denegada, mediante la Resolución nro. 7106 de 19 de abril de 2013. 1.2.4. Narra que tal negativa fue recurrida en oportunidad y resuelta negativamente, mediante Resolución nro. 00996 de 31 de mayo de 2013, notificadas el 20 de junio de 2013 y el 19 de abril de 2013, respectivamente. 1.2.5. Señala que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Medellín con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nros 14484 y 11450 de 29 de noviembre de 2012, por medio de las cuales se resolvió negativamente la petición sobre reconociendo del reajuste pensional, y las resoluciones nros 11450 de 29 de noviembre de 2012 y 7106 de 19 de abril de 2013, por medio de las cuales se decidió negativamente los recursos de reposición y apelación respectivamente. 1“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”
2 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional" 1.2.6 Sentencia, en primera instancia, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 05-001-33-33-012-201400906-00. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: NIÉGANSE las suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas […]” El a quo sostuvo, conforme a la certificación expedida por el líder del proyecto de pensiones del Municipio de Medellín, se observa que al actor, en su condición de pensionado de esa entidad territorial, se le decretaron incrementos anuales en virtud del Acuerdo 34 de 19703 (folios 63-64), los cuales, al ser confrontados con los aumentos de salarios fijados por el Gobierno Nacional se encuentra que aquellos valores resultan siendo porcentualmente mayores a estos, pues el demandante tuvo un incremento pensional por encima del establecido por el Gobierno Nacional al salario mínimo legal.
Concluye que las diferencias que se buscaron eliminar con la expedición del artículo 116 de la Ley 6, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, no se presentaron en el caso del demandante.
Adujo que: “[…] Lo anterior resulta aún más razonable, acudiendo a una interpretación histórica de la situación, pues a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988
(diciembre 19) todas las pensiones se reajustan de oficio en el mínimo porcentaje
en que se incrementa el salario mínimo legal Por último, afirmó que el actor no tiene derecho a los reajustes reclamados pues, si bien adquirió el estatus de pensionado antes del 1º de enero de 1989, no cumplió con una de las condiciones previstas en la ley, como es la de presentarse diferencias entre el reajuste de su pensión y el ordenado para el salario mínimo legal. Al no demostrarse tal supuesto, puede afirmarse que la entidad no vulneró derecho alguno, y por ende, los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad. Siendo así, la entidad demandada no estaba obligada, en este particular caso, a pagar la diferencia resultante entre las sumas canceladas y las que según el actor le corresponden, en virtud del Decreto 2108 de 1992, para los años 1993 a 1995 […]”. 1.2.7. Apelación de la sentencia proferida en primera por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 05-001-33-33-012-2014-0090600 La parte demandante, en forma oportuna, apeló la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión emitida debe ser revocada, atendiendo a que el accionante acreditó ante la entidad accionada el cumplimiento del supuesto fáctico 3 ? "Por medio del cual se modifica el régimen de los jubilados y pensionados por el Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones". de la norma legal en que fundamento, que en esencia es el haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación con anterioridad al 1º de enero de 1989, y por lo
tanto, partiendo de lo preceptuado en la Ley 6 de 1992, todas las pensiones reconocidas antes de esa fecha merecen una compensación en su valor, derivado de la diferencia entre los aumentos de salario y los de las pensiones. Agrega que el cuadro consignado en la sentencia y en el cual se compara la mesada pagada con la del incremento legal, hace referencia a aquella con aplicación del a Ley 4 de 1976, y no a una con el incremento decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo, error en que incurre el Despacho y que lo hace determinar que la mesada pagada es superior a la que hubiese recibido con el incremento legal. Finalmente, considera que el juzgado al adoptar la decisión no tuvo en cuenta la situación fáctica de la pensión de jubilación del demandante, esta debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones 1.2.8. Sentencia en segunda instancia en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 05-001-33-33-012-201400906-00. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante sentencia de abril de 2017 decidió. “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín atendiendo a los argumentos que fueron objeto de la presente decisión. SEGUNDO, De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en constas de segunda instancia a la parte demandante, en los términos discernidos previamente, las cuales deberá ser liquidadas por la
Secretaria de la instancia previa […]”. El ad quem sostiene que el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6, ordenó un ajuste a las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional compatible con los incremento decretados por la Ley 71 de 1988, cuya finalidad fue ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. Señaló que, el Acuerdo 34 de 1970 ordenó el ajuste de las pensiones de jubilación del sector público en el orden municipal, ajuste que se realizarían casa vez que fueran aumentadas las asignaciones. Adujo que, a partir del reconocimiento la pensión al actor, se le aplicaron los aumentos dispuestos en el Acuerdo 34 de 1970, tal y como se desprende de la certificación expedida por el a líder del proyecto de Pensiones de la Subsecretaria de Talento Humano, en la que se indica que desde el año 1976, se hizo al accionante el incremento legal en su mesada, más el incremento ordenado por el Acuerdo 34 de 1970, según fuera lo más favorable, y señaló los reajustes Concluyó que, antes de a la entrada en vigencia del Decreto 2108 de 1992, esto es entre el año 1976 y 1992, la pensión del demandante obtuvo un reajuste adicional al incremento del salario establecido para esos años para el trabajador activo, de donde se desprende que la pretendía nivelación ya se hizo por parte del Municipio de Medellín. Advirtió que, contrario a lo que afirma el accionante, no existió ninguna diferencia ente el aumento de salarios y el reajuste pensional por la relación directa que se estableció en el incremento decretado para su pensión, acorde con el Acuerdo 34
de 1970, el que a partir de la Ley 71 de 1988, tuvo en cuenta además para el reajuste pensional el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, y a partir de la Ley 100 de 1993, la variación del IPC, lo que resultaba más favorable. 1.3. Acción de tutela contra providencia judicial El accionante afirma que si bien es cierto, el Municipio de Medellín, en algunos años, reajustó la pensión de jubilación, aplicando el Acuerdo Municipal 034 de 1970, también lo es, que dichos reajustes no siempre fueron superiores al incremento del salario. En algunos años el aumento aplicado a la pensión de la accionante fue inferior al porcentaje de aumento de salarios de la entidad, por lo que se debió conceder el derecho reclamado. Advierte que es importante que se tenga en cuenta que los porcentajes de aumento reconocido con fundamento en el Acuerdo Municipal 034 de 1970 deben coincidir con el aumento de los salarios, porque así lo determina la norma. Sin embargo, al verificar el aumento de los salario para los años 1988 y siguientes se advierte que no concuerdan con los aumentos aplicados a los servidores de la entidad, siendo inferiores a ellos en algunos años. Señala que respecto a la pensión de jubilación del señor Jesús Antonio Sosa Montoya, si se cumple con los supuestos fácticos determinados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2108 de, toda vez que: i) la pensión de jubilación que percibe la demandante, fue reconocida y se hizo efectiva a partir del 8 de abril de 1975, esto es, antes del 1 de enero de 1989; ii) si existió
diferencias entre los porcentajes de aumento anual entre la pensión con respecto al aumento de los salarios. Subraya que la Ley 6, es clara en su texto, al establecer “el derecho a los reajustes para compensar las diferencias en los aumentos de salario y las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, como también lo fue la norma reglamentaria, el Decreto 2108 de 1992, al referirse igualmente, en forma amplia, general, no especifica o excluyente, sin condición diferente a que la pensión” Sostiene que la decisión que se cuestiona incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En relación con el defecto fáctico, señala que el fallador valoró la prueba aportada por la entidad de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal, y omitió sin justificación el análisis de los porcentajes de aumento aplicados, dando por probado que los porcentajes aplicados con fundamento en el acuerdo municipal son superiores, y es que se echa de menos en el texto de la sentencia, el análisis comparativo. Por último, indica que la misma decisión judicial desatiende los precedentes judiciales, en los que se ha desarrollado de manera clara el sentido y alcance de las disposiciones legales del año 1992, actuación que da lugar a la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.4. Pretensiones Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela son las siguientes: “[…] Por lo expuesto solicito que se tutelen los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad y tutela judicial efectiva vulnerados con la providencia contenida en la sentencia del 26 de septiembre de 2016
emanada del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito, mediante la cual se NIEGA la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones números 11450 del 29 de noviembre de 2012, 7106 del 19 de abril de 2013 y 00996 del 31 de mayo de 2013, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento humano del Municipio de Medellín y la última de la subsecretaria de Talento Humano de la misma entidad, mediante los cuales resolvió de forma negativa la reclamación administrativa del señor Jesús Antonio Sosa Montoya, quien solicitó al ente territorial los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6 de 1992. Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida pro Sala Sistema Escrito , del Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 22 de mayo de 2017, y se profiera una nueva decisión en la que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación del señor JESÚS ANTONIO SOSA MONTOYA, es decir, REVOQUE la Sentencia proferida por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 26 de septiembre de 2016 […]”. 1.5. Actuación Este Despacho, mediante auto de 24 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela formulada por el señor Jesús Antonio Sosa Montoya, y dispuso notificar a
los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Sistema Escrito, y vincular al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y Municipio de Medellín, en calidad de terceros con interés legítimo, para que rindieran informe, sobre el particular, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. 1.6. Informes de las partes demandadas y vinculadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Escritural La Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia solicita que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. Manifiesta que en la providencia que se cuestiona no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso dado que se obró con el acatamiento a las disposiciones legales, y ante el desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Juez de primera instancia la parte demandante ejerció los recursos de ley, lo que fueron resuelto de manera desfavorable, sin que sea viable discutir en vía de acción de tutela estos hechos. En relación con el defecto fáctico adujo que la providencia no incurrió en tal, dado que se revisó el material probatorio y se encontró que, en efecto, el Municipio de Medellín, mediante Resolución 19 de 26 de mayo de 1975, le reconoció al accionante el derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación a partir del 8 de abril de 1975, y, a partir de dicho reconocimiento, el Municipio le aplicó los aumentos supuestos en el Acuerdo 34 de 1970, según la certificación aportada por la Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín.
Resalta que en la sentencia que se discute si se hizo el análisis respectivo, y cita el siguiente aparte: “[…] Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta el acervo probatorio visible en el plenario, esta Corporación encuentra que el fundamento expuesto para la emisión del Decreto 2108 que lo fue la diferencia entre los incrementos de las mesadas pensionales y los incrementos salariales de los servidores públicos del nivel nacional, hizo prever en el legislador un detrimento en la mesada pensional de todos los pensionados nacionales, déficit que en presente proceso no se presenta por cuanto, precisamente, en el caso específico del municipio de Medellín el incremento de ambas (mesada pensiona/salario) se efectuó de manera favorable al demandante, de donde surge que no se encuentra probado en el subjuice el supuesto fáctico exigido por la norma, puesto que si bien la mesada pensional en la presente causal fue adquirida dentro de las condiciones de tiempo establecidas el legislador – antes de 1988no se acredita que ésta se encuentre en el supuesto de hecho de ser un incremento deficitario en relación al incremento de los salarios establecidos para quienes sirvieran en ese mismo cargo, todo ello conforme a lo ya advertido probatoriamente Es que nótese que la disposición cuya aplicación aquí se predica surgió en el contexto de las diferencias en los salarios devengados por el personal vinculado y la mesada pensional de los jubilados del nivel nacional, de allí que la presunción del legislador al momento de emitir la enunciada normatividad, partía de una realidad nacional y es el detrimento pensional por deficitarios incrementos en relación altos incrementos salariales ordenados para los servidores públicos
vinculados nacionales, pero que si bien la normatividad que pretendió superar esos incrementos deficitarios se declaró inexequible –por contener un trato discriminatoria para los empleados territoriales-, la norma no puede aplicarse sin más consideraciones y de manera general, pues si bien ésta rige los incrementos de los pensionados territoriales, no siempre, como en este caso acontece, estos ex servidores fueron desmejorados en sus incrementos pensionales, puesta que ya el entre territorial MUNICIPIO DE MEDELLÍN, había previsto desde el año 1970 que las mesadas pensionales se incrementarían en el mismo porcentaje en que fueran incrementado los salarios de sus servidores. Conforme pues a lo dicho, esta Sala de Decisión considera que ni de la literalidad de la norma cuya aplicación se pretende en este proceso ni del texto de su decreto reglamentario se desprende que el incremento pensional ordenado operaba automáticamente frente a todos los pensionados estatales, pues a pesar de dicha norma tuvo origen frente a un grupo específico de ellos – los nacionales-y el legislador contaba con información suficiente de la diferencia entre el porcentaje de incremento pensional de sus jubilados y el salarial de sus vinculados, tuvo la precaución de indicar que estas o debían presentar diferencia con los aumentos de salarios para poder ser objeto de incremento ordenado En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que en el caso concreto el actor no ha demostrado que su incremento pensional para los años reglados por el legislador, fue deficitario, y antes, por el contrario, la demandada ha indicado y aportado prueba de haber incrementado la misma de la manera más favorable al actor, e incluso en algunos años en al misma proporción con que incrementó los
salarios de sus vinculados, esta Sala confirmara la negativa de las de las súplicas de la demanda realizada por el a quo, pues acceder a lo contrario, con conocimiento de los incrementos pensionales que se generaron para el demandante, a partir de la aplicación del Acuerdo 34 de 1970, sería permitir que este grupo de pensionados municipales desbordan el principio de igualdad que precisamente fue el que promovió la expedición del Decreto 2108 de 1992, pues se accedería al incremento de la pensión en aplicación de las normas locales, más el incremento ordenado por la norma nacional […]”. 1.6.2 La apoderada de la Alcaldía de Medellín solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente dado que no se cumplen los requisitos especiales y generales de procedibilidad. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el fallo de 15 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía, y de ser así, ii) determinar si, en efecto, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que fueron invocados como vulnerados por el accionante por hacer incurrido en defecto factico al no valorar en debida forma las pruebas y por desconocer el precedente judicial del Consejo de Estado, en lo referente a la aplicación de la Ley 6 y el Decreto 2108 de 1992. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.4.1. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes
defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Procede la Sala a verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial debido a que fue presentada por quien está legitimado para interponerla, en este caso el señor Jesús Antonio Sosa Montoya, a través de apoderado especial, accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los actos administrativos proferidos por el Municipio de Medellín7. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, al debido proceso, y los principios de la misma estirpe, de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, se radicó el 21 de noviembre de 2017, y la providencia objeto de reproche fue notificada en el estado del 22 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquía; iv) la irregularidad manifestada por la entidad accionante es de naturaleza procesal (defecto fáctico y desconocimiento del
precedente), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala revisara si se cumple alguno de los requisitos especiales de pr
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