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CE-11001-03-15-000-2017-03118-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03118-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / INMEDIATEZ – La sentencia unificadora constituye un hecho nuevo que permite la procedencia de la acción de tutela / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA A LOS DOCENTES OFICIALES - Es aplicable el régimen de los servidores públicos La accionante sostiene que la citada providencia desconoció que, en su caso, resulta aplicable la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017. En efecto, la Corte Constitucional, en la referida sentencia de unificación, indicó que los docentes oficiales debían ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les era aplicable el régimen general en lo que tenía que ver con dicha reclamación, pronunciamiento este que ha sido prohijado por esta Corporación. En efecto, esta Sala en sentencia de 6 de octubre de 2017, Expediente nro. 201701856-00, al estudiar una solicitud de amparo similar a la aquí analizada, con identidad de hechos, pretensiones y parte demandada, acogió la postura de la Corte Constitucional y amparó los derechos fundamentales allí invocados como violados, por encontrar que se habían configurado los precitados defectos. (…) Comoquiera que en este caso se trata de un escenario similar y, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales y el derecho a la igualdad de la actora, que, como quedó visto, se encuentra en condiciones idénticas de otros

docentes oficiales, quienes han obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, la Sala prohíja las consideraciones antes transcritas, por resultar enteramente aplicables al caso sub lite, y en ese orden de ideas, amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la [actora]. En atención a lo anterior, se dejarán sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2013-00920-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos señalados, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto del requisito de inmediatez cuando a pesar de haber pasado un término considerable desde la ejecutoria de la providencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de enero de 2008, exp: T-014, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto al reconocimiento de la sanción moratoria de docentes oficiales, ver: Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Respecto al reconocimiento de la sanción moratoria de docentes oficiales, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, exp: 2017-0185600, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 10001-03-15-000-2017-03118-01(AC)

Actor: ROSALBA PRADO GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Rosalba Prado García, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Rosalba Prado García, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-006-2013-00920-01.

La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

1. La señora Rosalba Prado García laboró como docente al servicio educativo del Departamento del Tolima, por lo que solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución Nro. 02976 de 18 de julio de 2012, y pagadas el 4 de abril de 2013; de tal manera que se incurrió en mora de 241 días, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la prestación.

2. Indica que el 11 de julio de 2013 solicitó el pago de la sanción moratoria, el cual fue negado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución no. 2013EE13469, con fundamento en que “no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles moras en el pago”.

3. Señala que, por lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Oral Administrativo de Ibagué, el 6 de febrero de 2015, denegando las pretensiones de la demanda.

4. Expone que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 31 de julio de 2015, aduciendo que a la demandante no le es aplicable la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

5. Arguye que se presenta un hecho nuevo consistente en que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-336 de 2017, dispuso que “el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales, teniendo en cuenta la igualdad de trato jurídico y debido proceso”.1

6. Considera que se vulneran sus derechos fundamentales porque el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Tolima y el Tribunal Administrativo del Tolima en sus respectivas sentencias, desconocen lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 2017.

7. Añade que el Tribunal accionado, en sentencia del 11 de diciembre de 2014, resolvió un caso igual al suyo y reconoció la sanción por el pago tardío de las cesantías, por lo cual se está vulnerando su derecho a la igualdad.

II. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Que en atención al hecho nuevo correspondiente a la Sentencia de Unificación SU-336 de 18 de mayo de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se concedan las siguientes peticiones: 2.1. Que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el JUZGADO SEXTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despachos que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Cuaderno principal fl. 4 promovida por la señora ROSALBA PRADO GARCÍA en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, decrete u ordene a quien corresponda decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias fechada 06 de febrero de 2015 y 31 de julio de 2015 que negaron las pretensiones de la demanda en primera y segunda instancia, para que se declare la Nulidad del acto administrativo Resolución Salida SAC: No. 2013EE13469 del 26 de julio de 2013, la cual resolvió no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles

después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.3. Que se declare que ROSALBA PRADO GARCÍA tiene derecho a que las entidades demandadas (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.4. Que una vez reconocido el derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la señora ROSALBA PRADO GARCÍA y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.5. Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciado en el numeral

anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.6. Ordenar dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 22 de noviembre de 2017, la magistrada ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela promovida por la señora Rosalba Prado García en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.

En la misma providencia se dispuso vincular como terceros con interés en las resultas del proceso al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Gobernador del Departamento del Tolima.

IV. LAS INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué El Juez Sexto Administrativo Oral de Ibagué explicó que el 28 de julio de 2016 dictó sentencia desfavorable a las pretensiones de la accionante, siguiendo el precedente vertical fijado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo de 11 de septiembre de 2014, en relación con el no reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en atención a que no fue estipulada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de estos servidores públicos.

IV. 2. Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima

El doctor José Aleth Ruiz Castro, magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, adujo que la decisión judicial cuestionada se profirió conforme a la normativa pertinente, por lo que no encuentra fundados los argumentos de la tutelante que cuestionan la legalidad de su fallo, además afirma que no cumple con los requisitos generales y especiales que puedan configurar la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que es insuficiente el no compartir la decisión tomada por el Tribunal para que prospere la presente acción.

IV. 3. Intervención de la Nación – Ministerio de Educación Nacional La representante judicial del Ministerio de Educación Nacional indicó que en este evento no se cumplen con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual solicita negar el amparo reclamado.

IV. 4. Intervención de la gobernación del departamento del Tolima La gobernación del departamento del Tolima no se pronunció sobre la acción de tutela promovida por la señora Rosalba Prado García.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 14 de diciembre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Rosalba Prado García, con fundamento en que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia cuestionada el 31 de julio de 2015, la cual fue notificada el 5 de agosto de 2015 y cobró ejecutoria el 11 de agosto siguiente, en tanto la solicitud de amparo fue

presentada el 17 de noviembre de 2017, cuando había transcurrido más de dos (2) años y (3) tres meses, plazo que no considera razonable y proporcionado. Asimismo agregó que “la parte actora no expuso argumentos que justificaran la tardanza en acudir a jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus garantías”.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Rosalba Prado García impugnó la sentencia de 14 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, afirmando que aunque no presentó la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a haberse proferido el fallo por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cierto es que existe un hecho nuevo que habilita la interposición de la solicitud de amparo, el cual consiste en la expedición por la Corte Constitucional de la sentencia SU–336 de 2017, que reconoce el derecho del personal docente a recibir la indemnización correspondiente a la sanción moratoria ante la tardanza en el pago de las cesantías.

Concluye señalando que “[…] fue solo hasta la ejecutoria de la sentencia de unificación SU 336 – 2017 que surge a la luz del derecho como precepto constitucional, produciendo cambio de la posición sobre el objeto de Litis que tenían los jueces contenciosos administrativos (sic) constituyéndose por consiguiente, como hecho nuevo para efectos de analizar la inmediatez, admitir la presente acción y acceder a las peticiones invocadas, sin que se pueda decir que la actuación o presentación de la misma obedece a un capricho, temeridad o mala

fe de la suscrita […]”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Rosalba Prado García, en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

VII.2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: i) si la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Prado García cumple los presupuestos generales de procedibilidad. (ii) Si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, de acuerdo al precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 18 de mayo de 2017. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió

su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de

2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto La señora Rosalba Prado García solicita se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene

dejar sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se denegaron sus pretensiones dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-3333-006-2013-00920-019. Considera que la providencia cuestionada desconoce que la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 336 de 2017, determinó que la sanción moratoria también debe reconocerse al personal docente, aunque las disposiciones del régimen especial no la hayan previsto, pronunciamiento que constituye un hecho nuevo y 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosalba Prado García en contra del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. habilita la interposición de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales que invoca como vulnerados. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como

lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; ii) la actora no cuenta con otro medios judiciales de defensa para debatir los defectos que atribuye a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de julio de 2015; iii) no se invoca una irregularidad procesal como fundamento de la acción, por lo que este requisito no es aplicable al caso concreto; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. De otra parte, es pertinente hacer un análisis particular en relación con el requisito de inmediatez, como quiera que la decisión impugnada determinó que la acción de tutela es improcedente por no observar este presupuesto general de procedibilidad. Pues bien, frente a la inmediatez no existe específicamente un término establecido dentro del cual deba presentarse la acción de tutela, sin embargo, la Corte Constitucional ha manifestado en jurisprudencia reiterada que, dada la naturaleza preventiva de dicha acción para la protección de los derechos fundamentales, se entiende que debe ser interpuesta dentro de un término razonable. Asimismo, la observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más rigurosa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros10. En este sentido, el hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela, lo constituye la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho Nro. 73001-33-33-006-2013-00920-01, la cual fue notificada el 5 de agosto de 2015, en tanto la acción de tutela fue radicada el 17 de noviembre 2017. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la señora Rosalba Prado García argumenta que ha surgido un hecho nuevo que permite la presentación de la tutela dos años después de dictada la providencia judicial censurada, consistente en que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU336 de 18 de mayo de 2017 y es, a partir de este hecho, que se debe valorar la inmediatez en la solicitud de amparo. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de la presentación de la tutela contra una providencia judicial, no están definidas de antemano, por lo que cuando ha pasado un lapso prolongado deberá evaluarse si concurre alguno de los siguientes aspectos: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición […]” 11 (negrillas fuera del texto original). 10 A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de

2010: “[…] La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;? (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.? Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística? al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”?. 11 Sentencia T-243 de 6 de marzo de 2008, Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

Además, en la sentencia T-014 de 17 de enero de 200812, al pronunciarse sobre una situación similar a la actual, la Corte Constitucional determinó que se cumplía con el presupuesto de inmediatez cuando a pesar de haber pasado un término considerable desde la ejecutoria de la providencia el solicitante de amparo tuvo conocimiento de la consolidación de una doctrina jurisprudencial que le era aplicable. Argumentó en este caso la Corte: “[…] A pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2001, el actor interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 (que concretó lo que con anterioridad habían expuesto otras sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acción de tutela. No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del año 2001, puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Constitución, se encuentra plenamente garantizado. Conforme a lo dicho, la Sala entiende que el accionante interpuso la presente acción de tutela dentro de un plazo razonable, a partir de que tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006, […]”. (Negrillas fuera del texto original). En igual sentido, en la sentencia SU-339 de 4 de mayo de 201113, la Corte

Constitucional advirtió lo siguiente: “[…] la jurisprudencia ha señalado que otra causal de justificación válida que explica la tardanza en la interposición de la acción, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y éste, ha sido entendido, como una cir

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