CE-11001-03-15-000-2017-03119-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03119-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DE COMUNICACIÓN SOBRE LA RENUNCIA DE APODERADO JUDICIAL - No constituye la causa del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e evidencia que le asiste razón al Tribunal accionado al sostener que no existió un error judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que ocasionara la subasta pública de su vivienda, puesto que si bien es cierto dicho Juzgado se equivocó al no informarle sobre la renuncia de su apoderado, esta situación no constituye la causa de dicho daño (…) es importante precisar que no es cierto como lo señaló la accionante que en el proceso de reparación directa se haya determinado que la falta de comunicación no revista relevancia, sino que la misma no fue la causante del daño y, en consecuencia, no era factible declararla administrativamente responsable. Por último, en cuanto al alegato de la accionante de que la renuncia fue aceptada por sentencia y no mediante auto como lo señala el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se recuerda que el artículo 404 del mismo Código es claro al determinar que cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solamente puede realizarse dicha actuación, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales no se encuentra la aceptación de la renuncia. Ello en virtud del principio de economía procesal. Por lo tanto, se colige que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, decidió
de conformidad con el ordenamiento jurídico (…) En relación con las sentencias alegadas como desconocidas se advierte que las mismas difieren del proceso cuyas decisiones son ahora objeto de controversia (…) Así las cosas, el estudio que allí se llevó a cabo no es aplicable al presente asunto, pues en este la discusión gira entorno a la responsabilidad administrativa del Juzgado que conoció el proceso ejecutivo y no respecto a la procedencia de una acción de tutela. Adicionalmente, se tiene que dentro del proceso de reparación directa la accionante también planteó el mismo argumento respecto a dichas sentencias, lo cual fue debidamente resuelto en primera instancia. Por lo anterior, cabe recordar que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan debatirse nuevamente los mismos argumentos que fueron analizados por el juez natural.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 404
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03119-00(AC)
Actor: LUZ MELIDA MARGFOY MARGFOY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Luz Melida Margfoy Margfoy presentó demanda de reparación directa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que se declarara administrativamente responsable por el daño causado debido a la falta de comunicación de la renuncia de su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. El 16 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación. El 25 de julio del 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en que la comunicación exigida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no reviste importancia y que le correspondía al apoderado informarle sobre la renuncia e interponer los recursos. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá dejar sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2017 y, en su lugar, proferir un nuevo fallo que esté ajustado a derecho y a las pautas fijadas en la decisión de tutela. Adicionalmente, requirió adoptar las
medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos vulnerados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 52-55) El magistrado, José Ascensión Fernández Osorio, sostuvo que la sentencia controvertida se fundamentó en los hechos probados dentro del proceso y en el ordenamiento legal, por lo que no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Indicó, luego de analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la señora Margfoy Margfoy pretende debatir nuevamente asuntos sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción, por lo cual recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional. Añadió que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedencia, puesto que existía competencia para decidir el caso, el procedimiento garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, se valoraron las pruebas, se aplicaron las normas vigentes y se estudiaron las inconformidades planteadas. Manifestó que la accionante interpretó de forma equivocada el fallo proferido en segunda instancia, pues en ningún momento se afirmó que la comunicación de la renuncia de su apoderado careciera de importancia. Explicó que en la sentencia se consignó que la presentación de dicha renuncia no es suficiente para que el apoderado quede eximido de responsabilidad, ya que los efectos de aquella son diferidos y, en esa medida, la desvinculación del abogado del proceso solamente opera hasta el quinto día siguiente a la notificación de la providencia que aceptaba la referida actuación, por lo cual la obligación de
preservar la defensa técnica seguía estando a cargo del apoderado a quien previamente se le reconoció personería para actuar. Puntualizó que la renuncia del apoderado de la accionante fue aceptada en la sentencia del 20 de noviembre de 2009, pero ello no implicaba la cesación inmediata de las obligaciones del apoderado. Aclaró que no fue la falta de notificación de la renuncia de su poderdante la que causó la subasta pública del inmueble, sino la falta de defensa técnica dentro del proceso, específicamente, la falta de interposición del recurso procedente. Precisó que no es posible trasladar la responsabilidad de abogado a las autoridades judiciales y, por ende, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja (ff. 61 y 62) La apoderada, Liliana Margoth López Flórez, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe responsabilidad en la vulneración de los derechos invocados por la accionante. Agregó que la Dirección Ejecutiva es una entidad administrativa, por lo que no tiene incidencia en las decisiones adoptadas por funcionarios de los despachos judiciales. Además, mencionó que en el escrito de tutela se señaló como accionado al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, por consiguiente, a aquel corresponde desvirtuar lo alegado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto
1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 1. ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, desconoció las normas y/o el precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo: análisis de la decisión adoptada por el Tribunal, (II) desconocimiento de precedente judicial: estudio de las sentencias alegadas como desconocidas. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado La señora Melida Margfoy Margfoy solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el
Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauró por error judicial. Para el efecto, aseguró que la referida corporación judicial no tuvo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en el proceso ejecutivo hipotecario no le envió la comunicación para informarle sobre la renuncia de su apoderado judicial y aceptó la misma mediante sentencia, en consecuencia, le impidió instaurar recurso en contra de dicha providencia. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de reparación directa, cuya decisión se cuestiona. Así, se observa que el 21 de marzo de 2014 la señora Margafoy Margfoy presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó declararla administrativamente responsable por error judicial, lo cual ocasionó que perdiera su vivienda (ff. 1-13 del expediente). Igualmente, se repara en que el 16 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama negó las pretensiones de la demanda porque consideró que si bien la autoridad judicial no envió el telegrama para informar la renuncia de su apoderado, lo cierto es que el poder no terminó sino hasta cinco días después de notificada la aceptación de la renuncia del profesional del derecho por parte del Juzgado, por lo cual el abogado estaba obligado a instaurar los recursos de ley (ff. 235-240 ibidem). El 29 del mismo mes y año la demandante interpuso recurso de apelación contra
de la sentencia de primera instancia (ff. 244-248 ibidem) y el 25 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la decisión adoptada, con fundamento en los siguientes razonamientos (ff. 284-299 ibidem): “[…] [L]a Sala comparte la decisión del juez de primera instancia en el entender de que no hay lugar a la prosperidad de la acción impetrada por cuanto no se encontró la responsabilidad del Estado por error judicial, ya que, para el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, la renuncia presentada por el apoderado judicial de la señora Margfoy Margfoy, en el proceso Civil (sic) cursado en el Juzgado Tercero Civil Circuito, no puso fin a su actuación con la aceptación que le hiciera el Juez (sic) mediante providencia del 20 de noviembre de 2009, donde ordenó seguir adelante con la ejecución y aceptó su renuncia, pues claramente la norma señaló que los efectos dentro del proceso terminan cinco días después de la notificación de la aceptación a su poderdante, razón por la cual, para el momento en que se profirió la providencia en cuestión, donde además de aceptarse la renuncia del abogado, se ordenó seguir adelante la ejecución y en el numeral cuarto de dicha decisión se ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, el apoderado tenía aun la defensa de su mandante, pudiendo presentar los recursos a que hubiese lugar; no obstante, a partir de allí, no se realizó actuación alguna por parte del litigante, haciendo cesar las oportunidades legales para recurrir u oponerse la decisión que fue asumida
en dicho fallo […]” De lo expuesto se sigue que el motivo que llevó al Tribunal a confirmar la providencia de primera instancia radica en que la renuncia del apoderado solamente producía efectos cinco días después de aceptada la misma, por lo que aquel incurrió en un yerro al no instaurar los recursos. Sin embargo, dicha situación no es imputable al Juzgado. Además, precisó que el hecho de que la autoridad judicial no informara la demandante sobre la renuncia de su abogado si bien constituyó un error judicial, no fue la razón por la cual la decisión de subastar su vivienda cobró firmeza. Aclarado lo anterior, se analizarán las inconformidades planteadas por la accionante. Para ello, es necesario transcribir aparte del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, que regula la renuncia del poder: “[…] La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado del auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320 […]” La norma transcrita permite colegir que una vez el apoderado presenta la renuncia la autoridad judicial del proceso respectivo debe proferir decisión en la que admita la renuncia y comunicar a su poderdante sobre la decisión. Una vez efectuado dicho trámite y transcurridos cinco días desde la notificación de la providencia, termina el poder. En ese orden de ideas, se evidencia que le asiste razón al Tribunal accionado al
sostener que no existió un error judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que ocasionara la subasta pública de su vivienda, puesto que si bien es cierto dicho Juzgado se equivocó al no informarle sobre la renuncia de su apoderado, esta situación no constituye la causa de dicho daño. Al respecto, debe recordarse que en materia de responsabilidad del Estado deben acreditarse tres elementos: el daño antijurídico, la actuación o la omisión de la entidad estatal y el nexo causal entre ambos. En esa medida, en el caso bajo estudio si bien se demostró que la vivienda de la accionante fue subastada y que existió una omisión del Juzgado, también lo es que no existe un nexo causal entre los dos, puesto que la falta de comunicación no fue la causante del daño, sino la falta de interposición de recursos por parte de su apoderado judicial. Sobre este aspecto, es importante precisar que no es cierto como lo señaló la accionante que en el proceso de reparación directa se haya determinado que la falta de comunicación no revista relevancia, sino que la misma no fue la causante del daño y, en consecuencia, no era factible declararla administrativamente responsable. Por último, en cuanto al alegato de la accionante de que la renuncia fue aceptada por sentencia y no mediante auto como lo señala el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se recuerda que el artículo 404 del mismo Código es claro al determinar que cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solamente puede realizarse dicha actuación, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales no se encuentra la aceptación de la renuncia. Ello en virtud del principio de economía procesal. Por lo tanto, se colige que el Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, decidió de conformidad con el ordenamiento jurídico.
II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical esto es el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. - Estudio de las sentencias alegadas como desconocidas
La accionante expuso que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa desconoció las sentencias T-076 de 2005 y T-225 de 2006 de la Corte Constitucional y el fallo del 1º de marzo de 2012, proceso 2011-01485-00, de esta corporación. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En relación con las sentencias alegadas como desconocidas se advierte que las mismas difieren del proceso cuyas decisiones son ahora objeto de controversia. Las providencias de la Corte Constitucional y de esta corporación fueron dictadas dentro de acciones de tutela en sede de revisión y, en esa medida, las consideraciones sobre la comunicación de la renuncia de sus apoderados, se realizaron respecto del principio de subsidiariedad, al no haberse agotado recursos por la omisión de las autoridades judiciales en la comunicación exigida por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el estudio que allí se llevó a cabo no es aplicable al presente asunto, pues en este la discusión gira entorno a la responsabilidad administrativa del Juzgado que conoció el proceso ejecutivo y no respecto a la procedencia de una acción de tutela. Adicionalmente, se tiene que dentro del proceso de reparación directa la accionante también planteó el mismo argumento respecto a dichas sentencias, lo cual fue debidamente resuelto en primera instancia. Por lo anterior, cabe recordar que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan debatirse nuevamente los mismos argumentos que fueron analizados
por el juez natural. En consecuencia, se concluye que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, no incurrió en desconocimiento de precedente judicial ni defecto sustantivo, por lo cual se negará el amparo solicitado por la señora Luz Melida Margfoy Margfoy mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal referido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Luz Melida Margfoy Margfoy mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.