CE-11001-03-15-000-2017-03120-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03120-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como también los principios de buena fe y confianza legítima / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por valoración en debida forma de los medios de prueba allegados al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura al no desconocerse el régimen objetivo de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura al no advertirse un trato discriminatorio hacia el accionante A juicio de la Sala, en la ponderación probatoria que realizó la autoridad judicial accionada para concluir la configuración de una eximente de responsabilidad, no se vislumbra error ostensible, flagrante o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues se encuentra razonable que en virtud de las pruebas relacionadas en la sentencia acusada se negarán las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrarse acreditada una causa extraña. (…). [E]l defecto examinado [desconocimiento de precedente judicial] no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no desconoció el régimen objetivo de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, pues el fundamento de la sentencia acusada, no fue la causación del daño sino la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. (…). [L]a Sala tampoco encuentra configurado el defecto de violación directa a la
Constitución Política, pues del análisis del caso concreto no deriva un trato discriminatorio dispensado al aquí accionante en virtud de las resultas del proceso, por el contrario, lo que se evidencia es la aplicación de una postura jurisprudencial reiterada de esta Corporación según la cual el nexo de causalidad se rompe en el evento en que el daño sufrido haya sido consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de la víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a las dimensiones positivas y negativas del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2008, exp. T-417, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia de 17 de abril de 2013, exp. SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada. Con respecto a la autonomía e independencia del juez natural en la valoración probatoria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de abril de 2013, exp. T-237, M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03120-00(AC)
Actor: TULIO GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por TULIO GUZMÁN, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2017, el señor TULIO GUZMÁN, actuando mediante apoderado1, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como también los principios de buena fe y confianza legítima.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ Sírvase dejar sin efectos jurídicos la sentencia de fecha noviembre 15 de 2016 proferida por el Honorable Consejo de EstadoSección TerceraSubsección CM.P: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE dentro del proceso identificado con el radicado 19001-23-31-000-2010-0054-01 siendo demandante TULIO GUZMAN (sic) y otros y demandada LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos, y en su lugar se ordene fallar en debida forma con observancia de los precedentes jurisprudenciales que al respecto venía aplicando el Honorable Consejo de Estado y que han sido citados en la presente demanda.
De manera subsidiaria sírvase conminar al Consejo de Estado, que cuando
profiera una nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente horizontal aquí invocado” 2
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura en contra del señor Tulio Guzmán por el delito de enriquecimiento ilícito, violación a la ley 30 de 1986 y concierto para delinquir. 2.2. El señor Tulio Guzmán estuvo detenido durante 2 años, 6 meses y 19 días. 2.3. El 27 de marzo de 2008, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal, profirió sentencia absolutoria, ante la insuficiencia probatoria que conllevara a la certeza de la conducta punible y responsabilidad del procesado. 1 Folios 18 y 19 del expediente de tutela. 2 Folios 15 y 16 del expediente de tutela. 2.4. Por lo anterior el actor, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación –Rama judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por él y su familia con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto. 2.5. En sentencia del 11 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Tulio Guzmán y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.
2.6. La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, correspondiendo el caso a la Sección Tercera, Subsección “C”, que en providencia del 15 de noviembre de 2016 revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que en el caso de la referencia se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante alega que el la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Destacó que el debate probatorio que se surtió en instancia penal concluyó con su absolución, por lo que no es admisible que en el proceso contencioso administrativo se pretenda valorar nuevamente las pruebas para llegar a una conclusión contraria y presentar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado. 3.2. También indica que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo por desconocer el precedente judicial establecido por esa Corporación respecto del régimen de responsabilidad frente a la privación injusta de la libertad. 3.3. Finalmente, manifiesta que la providencia acusada incurre en violación directa a la Constitución Política debido a que a su caso se le dio un trato diferente al establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente asuntos relacionados con el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017 se admitió la presente acción,
se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Cauca. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, para que remitiera copia íntegra del expediente con radicado No. 19001-23-00-001-2010-00054-00. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘C’, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, indicó que las consideraciones expuestas en la referida sentencia son suficientes para explicar la improcedencia del amparo constitucional solicitado. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada judicial, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión y que el accionante no indica las razones para no haberlo interpuesto ni expone un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Señaló, que con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado quedó establecido el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad y precisó que el Estado no podía declararse responsable si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. También indica que el accionante no cumple con la carga de sustentar las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Concluye indicando que, el accionante no demostró, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación hubiera sido abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales. 4.4. El 13 de diciembre de 2017, la Secretaría General de la Corporación requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo del Cauca para que remita de manera inmediata y en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 19001-23-00001-2010-00054-00. 4.5. El Tribunal Administrativo del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al proferir la sentencia del 15 de noviembre de 2016 incurrió en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución Política y como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como también los principios de buena fe y confianza legítima. 3.2. Dicho lo anterior, se tiene que los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial se cumplen, razón por la que la Sala deberá entrar a analizar los defectos propuestos por la parte actora.
4. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos
probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión7; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.
6 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 7 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 8 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10. 4.2. Previo a abordar el problema jurídico planteado se encuentra pertinente citar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, para declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en la sentencia del 15 noviembre de 2016: “Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que se le dictara medida de aseguramiento, profiriera resolución de acusación y fuera condenado penalmente en primera instancia, pues sus explicaciones no fueron congruentes y se demostró que faltó a la verdad en el proceso penal. […] La Fiscalía dictó resolución de acusación con fundamento en las contradicciones entre lo declarado por Tulio Guzmán y las conversaciones telefónicas interceptadas, entre ellas, la referente a la actividad ganadera que el acusado decía ejercer como fuente lícita de ingresos…. […] El juez penal determinó que las inconsistencias entre lo dicho por Tulio Guzmán y las conversaciones telefónicas que lo comprometen en el delito de
concierto para delinquir con fines de narcotráfico. […] Ahora, el Tribunal Superior de Popayán encontró que si bien obraban comprometedoras conversaciones de Tulio Guzmán que lo señalaban incurso en actividades de narcotráfico, había lugar a absolverlo por las dudas que pesaban sobre su relación con la organización delincuencial.”11 4.3. Por su parte, el accionante manifestó que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico de acuerdo con los siguientes argumentos: (i) Que la autoridad judicial, en segunda instancia, realizó una nueva valoración de los elementos probatorios contenidos en el proceso penal para llegar a una conclusión contraria a la del juez de la causa penal, desconociendo así la decisión de absolución dictada por la mencionada autoridad y que hizo tránsito a cosa juzgada. Bajo este contexto alega que reabrir el debate probatorio que estaba finiquitado implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. (ii) Que la equívoca valoración probatoria realizada por la Fiscalía no puede erigirse como causal de exoneración del Estado, debido a que en el 9 Ibídem. Óp. Cit. 10 10 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 11 Folios 62-64 del expediente de tutela. plenario no existe prueba que permita la adecuación normativa de la conducta de narcotráfico, en consecuencia, no podría configurarle la culpa exclusiva de la víctima. (iii) Que la autoridad judicial acusada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente debido a que su actividad de ganadero fue suficientemente probada en el proceso.
4.3.1. Frente al primer argumento expuesto por el actor, se destaca, que verificado el texto de la sentencia, no se advierte argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de inocencia del señor Tulio Guzmán ni que contraríe la valoración probatoria realizada en la jurisdicción penal por el Tribunal Superior de Popayán y que conllevó la decisión absolutoria a su favor por el delito de concierto para delinquir. En ese orden, es necesario aclarar que la sentencia absolutoria en lo penal no excluye la posibilidad de realizar en lo contencioso administrativo un análisis en torno a la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues este no parte del presupuesto de la responsabilidad penal ni pretende desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima, sino que busca establecer si su comportamiento fue determinante en la producción del daño y en consecuencia si el mismo es imputable al Estado, análisis que es posible adelantar al margen de las resultas del proceso penal. Por tanto, no le asiste razón al actor cuando aduce que la decisión acusada, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, es contraria a la decisión adoptada en la jurisdicción penal y desconoce presunción de inocencia del señor Tulio Guzmán. 4.3.2. Por otra parte, al verificar los elementos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, se evidencia que, en su mayoría estuvieron relacionados con la valoración probatoria realizada por los jueces en el proceso penal, de manera tal, que contrario a lo indicado por el accionante, los argumentos expuestos en la
sentencia acusada están acorde con el juicio probatorio realizado en la jurisdicción penal. En ese orden la autoridad judicial accionada citó apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán-Sala Penal-, que fueron los tenidos en cuenta para declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Veamos: “En esa tarea, precisa la Sala que no hay la menor duda tampoco para ella, que las múltiples conversaciones señaladas en clave, no otra cosa revelan más que la alusión de un grupo de personas a actividades en general referentes al narcotráfico. A este respecto, muy ilustrativo y acertado resulta lo concluido por el A-quo en la providencia materia de apelación, cuando no solo enuncia buena parte de la terminología utilizada por las personas procesadas (ganado, blanquitos, cebucito, bultos, vitamina M., etc.), sino que particularmente releva (sic) la incongruencia con la realidad y absurda e incoherente utilización de los vocablos (hacer ganado de calidad, las reses estaban malas, etc.) con los que burdamente pretende esconderse que se trata de negocios de estupefacientes. Además no sin razón también se considera que muchas de las conversaciones revelan el reconocimiento tácito de la ilicitud de la actividad por parte de los propios interlocutores (…). De lo expuesto se resalta que, la conducta imprudente adelantada por el señor Tulio Guzmán fue revelada por las autoridades judiciales en jurisdicción penal a partir de la valoración de los elementos probatorios obrantes en el mencionado proceso, y traída válidamente al juicio contencioso administrativo por el juez de la
causa, con el objeto de acreditar que la conducta del aquí accionante fue determinante en la causación del daño que pretende sea reparado. 4.3.3. A juicio de la Sala, en la ponderación probatoria que realizó la autoridad judicial accionada para concluir la configuración de una eximente de responsabilidad, no se vislumbra error ostensible, flagrante o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues se encuentra razonable que en virtud de las pruebas relacionadas en la sentencia acusada se negarán las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrarse acreditada una causa extraña. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en lo que refiere al estudio de la valoración probatoria, la Corte Constitucional12 ha reiterado que la autonomía e independencia del juez natural adquiere mayor trascendencia, lo que restringe el juez de tutela adelante un estudio minucioso, a riego de convenirse en una tercera instancia. Es así que, no corresponde a la Sala entrar al análisis de los fundamentos probatorios de la decisión adoptada frente a la culpa exclusiva de la víctima, pues la ponderación probatoria se encuentra razonable y conforme a las reglas de la sana crítica. Lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la parte actora en relación con la providencia demandada, diferencia que, en consideración de la Sala, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
5. Defecto por desconocimiento del precedente judicial Indica el accionante que la providencia acusada desconoce el precedente judicial
del Consejo de Estado, frente a la privación injusta de la libertad y el título de responsabilidad objetivo que de ella deriva cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria. Es importante recordar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha referido a la posibilidad de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, cuando se impone una medida de aseguramiento y el proceso penal concluye con absolución del sindicado o acusado. En este evento, la responsabilidad se configura a partir del régimen objetivo, si la absolución se da de conformidad con las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 19911314 o por aplicación del principio in dubio pro reo15. Cuando la absolución no se enmarque en ninguna de las hipótesis enunciadas, será 12 Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2013. 13 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. necesario que el demandante acredite la falla en el servicio16 en que incurrieron las entidades demandadas. Sin embargo, el daño generado a partir de la privación injusta de la libertad, puede no resultar atribuible a la entidad si se rompe el nexo de causalidad, acreditando la
ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En otras palabras, se tiene que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal no implica per se la existencia de responsabilidad patrimonial, pues puede configurarse, una de las causas exonerativas de responsabilidad, como en el caso concreto, la culpa exclusiva de la víctima. En ese orden, debe indicar la Sala que el defecto examinado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” no desconoció el régimen objetivo de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, pues el fundamento de la sentencia acusada, no fue la causación del daño sino la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
6. Finalmente, la Sala tampoco encuentra configurado el defecto de violación directa a la Constitución Política, pues del análisis del caso concreto no deriva un trato discriminatorio dispensado al aquí accionante en virtud de las resultas del proceso, por el contrario, lo que se evidencia es la aplicación de una un postura jurisprudencial reiterada de esta Corporación según la cual el nexo de causalidad se rompe en el evento en que el daño sufrido haya sido consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de la víctima.
7. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR el amparo solicitado por el señor TULIO GUZMÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 04 de diciembre de 2007. Expediente 15.498 15 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente 23.354. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de agosto de 2010. Expediente 18.891. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero