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CE-11001-03-15-000-2017-03120-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03120-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima Encuentra esta Sala de Decisión que no se puede configurar el defecto fáctico alegado, toda vez que, en el presente caso la negativa de las súplicas de la demanda de reparación directa se explica por encontrarse configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa grave y exclusiva de la víctima, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada; ahora bien, el hecho que hubiese sido absuelto en aplicación del in dubio pro reo, por parte de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, no implica la condena automática en el proceso de responsabilidad extracontractual, como ya se explicó y, el caso no se encuadra dentro de las circunstancias de responsabilidad objetiva que establece el artículo 414 del Decreto No. 2700 de 1991. (…) Finalmente, en lo relacionado con el desconocimiento de precedente, advierte la Sala que en el evento de alegarse un cargo en este sentido, a la parte actora le asiste una carga que le permita al juez constitucional estudiarlo en el caso concreto. (…) Para la Sala, los anteriores presupuestos no fueron cumplidos en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03120-01(AC)

Actor: TULIO GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 1º de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor TULIO GUZMÁN promovió acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 14 de noviembre de 2017,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de proceso de reparación directa, radicado No. 19001-23-31-000-2010-00054-01, que promovió el accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial. 1 Fls. 1 – 17. Poder fls. 18 – 20.

1.1. Hechos El tutelante los narró, en síntesis, así: 1.1.1. El 19 de febrero de 2010, TULIO GUZMÁN, Ana Lucía Guzmán Ruíz, Dennis Patricia Guzmán Ruíz, Rubiela Ruíz Muñoz, Aida Rubria Guzmán Mamian, Ciro Antonio Burbano, Ana Elida Muñoz Muñoz, Edgar Burbano, James Andrés Burbano Guzmán, Elisabet Ruíz Muñoz, José Adalberto Ruíz Muñoz, Vicente

Mamian, María del Carmen Ruíz Muñoz, Leonilde Muñoz, Pedro Hurtado y Ruber Antonio Manquillo Guzmán, en su nombre y en representación de su hijo menor Brayan Andrés Manquillo Muñoz, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Tulio Guzmán, entre el 12 de abril de 2000 y el 1º de noviembre de 2002.2 1.1.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 11 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones, pues frente a algunas conductas se decretó su atipicidad y, en cuanto a otras, concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia.3 1.1.3. Ambas partes apelaron la anterior decisión.4 1.1.4. La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, con providencia del 15 de noviembre de 2016, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado.5 1.2. Fundamentos de la solicitud Para el tutelante la providencia judicial cuestionada, incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Fáctico. En este punto explicó que la valoración probatoria realizada en el proceso penal condujo a una decisión de absolución que hizo tránsito a cosa juzgada dejando incólume la inocencia del señor TULIO GUZMÁN. De tal manera

que al juez contencioso administrativo le está vedado cualquier análisis sobre dicho material probatorio para concluir en sentido contrario al juez natural de la causa penal. Hacerlo equivale a reabrir un debate probatorio finiquitado, que hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual como mínimo vulnera el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa del tutelante. En síntesis, considera que, si el juez penal lo exculpó mediante sentencia, no podía el contencioso concluir lo contrario. También afirmó que existió una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso penal, para concluir la existencia de la culpa exclusiva de la víctima. 1.2.2. Desconocimiento del precedente judicial. Transcribió en extenso la sentencia del 11 de noviembre de 2016, de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; radicación proceso de 2 Fls. 1 - 18. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 3 Fls. 473 – 503. Idem. 4 Fls. 506 – 522. Parte actora y fls. 523 – 568, Fiscalía General de la Nación. Exp. Ord. 5 Fls. 663 – 670. Idem. reparación directa No. 25000-23-26-000-2004-00411-01 (39.044), actor: Rubén Darío Piraquive Godoy y otros; demandado: la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Para manifestar que este «precedente resulta desconocido y por ende la acción de tutela impetrada resulta precedente». Finamente,

referenció otros fallos, así; De la Subsección A: C. P. Danilo Rojas Betancourth; fallo del 26 de noviembre de 2015, reparación directa No. 27001-23-31-000-2004-00683-01 (36.390). C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; calendado el 8 de noviembre de 2016, proceso No. 81001-23-31-000-2008-00083-01 (39.182).

De la Subsección B: C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, fecha 11 de noviembre de 2016, proceso No. 25000-23-26-000-200400411-01 (39.044). C. P. Ramiro Pazos Guerrero, fallo del 31 de agosto 2017, reparación directa No. 50001-23-31-0002005-20422-01 (41.515).

De la Subsección C: C. P. Enrique Gil Botero; sentencia del 20 de octubre de

2014, expediente No. 1-23-31-000-2004-04210-01 (40.060). 1.2.3. Violación directa de la Constitución. Afirmó en este defecto que la autoridad judicial cuestionada desconoció directamente el artículo del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que se está dando un trato discriminatorio frente a otros casos, sin razón válida. Sostuvo que, la responsabilidad de la demandada es de carácter objetivo y está obligada a reparar de conformidad con el artículo 90 de la C.P., sin que sea posible argüir en momento alguno «culpa de la víctima». 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, en la

demanda de tutela se pidió: «Sírvase dejar sin efectos jurídicos la sentencia de fecha noviembre 15 de 2016 proferida por el Honorable Consejo de EstadoSección TerceraSubsección CM.P: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE dentro del proceso identificado con el radicado 19001-23-31-000-201000054-01 siendo demandante TULIO GUZMÁN y otros y demandada LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos, y en su lugar se ordene fallar en debida forma con observancia de los precedentes jurisprudenciales que al respecto venía aplicando el Honorable Consejo de Estado y que han sido citados en la presente demanda. De manera subsidiaria sírvase conminar al Consejo de Estado, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente horizontal aquí invocado».

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 23 de noviembre de 2017,6 admitió la tutela y ordenó notificar los Magistrados de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 Fl. 156.

También dispuso comunicar a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, así como a los demandantes del proceso de reparación directa, terceros interesados en el resultado del proceso. 2.1. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,7 se recibieron las siguientes: 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación Al intervenir solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no

se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.8 2.1.2. La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado La autoridad judicial cuestionada, al contestar, manifestó:9 «Las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 15 de noviembre de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado».

3. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 1º de marzo de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, para lo cual explicó:10 «Es importante recordar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha referido a la posibilidad de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, cuando se impone una medida de aseguramiento y el proceso penal concluye con absolución del sindicado o acusado.

En este evento, la responsabilidad se configura a partir del régimen objetivo, si la absolución se da de conformidad con las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 19911112 o por aplicación del principio in dubio pro reo13. Cuando la absolución no se enmarque en ninguna de las hipótesis 7 Fls 157 - 162. 8 Fls. 165 – 169. 9 Fl. 185. 10 Fls. 193 – 198. 11 «“Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”». 12 «Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 04 de diciembre de 2007. Expediente 15.498». 13 «Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente 23.354». enunciadas, será necesario que el demandante acredite la falla en el servicio14 en que incurrieron las entidades demandadas. Sin embargo, el daño generado a partir de la privación injusta de la libertad, puede no resultar atribuible a la entidad si se rompe el nexo de causalidad, acreditando la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En otras palabras, se tiene que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal no implica per se la existencia de responsabilidad patrimonial, pues puede configurarse, una de las causas exonerativas de responsabilidad, como en el caso concreto, la culpa exclusiva de la víctima. En ese orden, debe indicar la Sala que el defecto examinado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” no desconoció el régimen objetivo de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, pues el

fundamento de la sentencia acusada, no fue la causación del daño sino la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, como lo es la culpa exclusiva de la víctima».

4. La impugnación El apoderado del señor TULIO GUZMÁN inconforme con la anterior decisión la impugnó.15

En su escrito reiteró los argumentos dados en el escrito inicial, únicamente, frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Adicionalmente a lo anterior, para soportar lo expuesto, trajo a colación la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional sobre la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima y el principio de convencionalidad sobre presunción de inocencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

5. Trámite en segunda instancia La Consejera ponente, con auto del 17 de abril del año en curso, puso de presente:16 «Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia del 1º de marzo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado por el señor TULIO GUZMÁN, si no fuera porque el Despacho observa que en el auto admisorio del 23 de noviembre de 2017 se omitió vincular a los señores Ana

Lucía Guzmán, Dennis Guzmán Ruiz, Rubiela Ruiz Muñoz, Aida Rubria Guzmán Mamiam, Ciro Antonio Burbano, Aida Elida Muñoz Muñoz, Edgar

Burbano, Jaime Andrés Burbano Guzmán, Elisabet Ruiz Muñoz, Leonilde Muñoz, Pedro Hurtado y Ruber Antonio Manquillo Guzmán, quien además 14 «Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de agosto de 2010. Expediente 18.891». 15La impugnación se presentó dentro de los términos establecido en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, ello por cuanto la providencia judicial se notificó por correo electrónico el 7 de marzo de 2018 (fls. 199 – 204) y aquella se radicó el día 11 de ese mes y año (fls. 207 – 211). 16 Fls. 237 – 238. actúa en representación de su hijo mejor de edad Brayan Andrés Manquillo Muñoz, como terceros con interés por ser la parte demandante, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 2010-00054-00, circunstancia que evidencia la necesidad de vincularlos a este trámite. En consecuencia, por Secretaría General, notifíquesele a los mencionados señores, la nulidad saneable que presenta el proceso de la referencia17 para que, dentro de los tres (3) días siguientes, por el medio más eficaz y expedito, la aleguen, la saneen con su silencio o interviniendo en el trámite en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso; a quienes se les deberá remitir copia de la presente decisión y de la acción de tutela».18 5.1. Intervenciones de los terceros vinculados Luego de las comunicaciones del caso, se recibieron escritos suscritos por: 5.1.1. Pedro Hurtado, folios 257 y 258.

5.1.2. Ana Lucía Guzmán Ruiz, folios 259 a 261. 5.1.3. Dennis Patricia Guzmán, folios 262 y 264. 5.1.4. Rubiela Ruiz Muñoz, folios 265 a 268. 5.1.5. Aida Rubria Guzmán Mamain y Ciro Antonio Burbano, folios 269 y 270. 5.1.6. Rubén Antonio Manquillo Guzmán, folios 271 y 272. 5.1.7. Ana Elida Muñoz Muñoz, folios 273 y 274. 5.1.8. Edgar Burbano, folios 275 y 276. 5.1.9. James Andrés Burbano Guzmán, folios 277 y 278. 5.1.10. Elizabet Ruiz Muñoz, folios 279 a 281. 5.1.11. José Adalberto Ruiz Muñoz, folios 282 y 283. 5.1.12. Vicente Mamain, folios 284 y 285. 5.1.13. María del Carmen Ruiz Muñoz, folios 286 y 287. 5.1.14. Leonilde Muñoz, folios 288 y 289. Los mencionados terceros apoyaron los argumentos de la impugnación y solicitaron acceder al amparo deprecado por el señor TULIO GUZMÁN, en el presente mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el apoderado del señor TULIO GUZMÁN, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015

modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; 17 artículo 137 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015. 18 Énfasis del original. ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si afectó algún derecho fundamental con la providencia judicial cuestionada.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,19 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.21

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».23 Énfasis propio. 19 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y

accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,24 la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice

vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Cuestión previa Revisada la impugnación por la Sala evidencia que como argumentos nuevos trajo a colación la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional sobre la exoneración del Estado por culpa exclusiva de la víctima y el principio de

convencionalidad sobre presunción de inocencia. Hacer cualquier estudio sobre lo anterior implicaría un desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso que le asiste a la autoridad judicial accionada, toda vez que, desde el inicio del proceso no tuvieron la posibilidad de defenderse respecto del mismo, en atención a que sólo fue traído a colación por el tutelante hasta el escrito de impugnación; motivo por el cual, no se hará ningún pronunciamiento sobre al respecto.

5. Fondo La Sala, una vez estudiada la impugnación, el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, los argumentos de la tutela y la providencia judicial cuestionada, confirmará el fallo tutela de primera instancia, por los motivos que pasan a explicarse.

La Sala en cuanto al defecto fáctico ha indicado que éste se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante, resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15000-2015-03442-00; así: «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201526 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos

alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicita al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la 26 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Negrilla es del original. Evento Características posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la

cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales Desconocimiento pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron del acervo desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la

experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo Evento Características en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que con fundamento desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el

ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entr

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