CE-11001-03-15-000-2017-03122-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03122-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / INTERESES MORATORIOS POR PAGO
TARDÍO DE OBLIGACIÓN CONTRACTUAL
[L]a inconformidad de la parte actora tiene que ver con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de negar el mandamiento ejecutivo de pago de intereses moratorios contra el departamento del Valle del Cauca, por considerar que dicha pretensión debía ser formulada a instancias del medio de control de controversias contractuales. (…) [N]o se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la empresa [accionante], pues la decisión judicial se sustentó en un análisis razonable y se adecua a la normativa aplicable. (…) En el sub lite, no se advierte entonces que la autoridad judicial demandada haya adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03122-01(AC)
Actor: SERVYTRADING INTERNACIONAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, que resolvió: “NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado mediante acción de tutela presentada por la empresa Servytrading Internacional S.A.S. (sic) contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La empresa Servytrading Internacional S.A.S. en Reorganización, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se tutele la vulneración de derechos fundamentales como debido proceso y ampare la presente acción constitucional por vía de hecho de defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.
Que se ordene por vía de hecho declarar la nulidad del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 30 de junio de 2017, con ponencia de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, dentro del expediente, radicado 76001222013015001490101 la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión anterior pero manifestó que la demanda no podía ser ejecutiva sino medio de control contractual por equilibrio contractual, ya que en el momento de liquidar el contrato no se estableció fecha de exigibilidad d los intereses moratorios, y que se ordene librar mandamiento de pago”.
2. Hechos De la lectura, en conjunto, de los expedientes de tutela y del proceso ejecutivo que se cuestiona, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Mediante Resolución 1249 del 15 de mayo de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promover el acuerdo de restructuración de pasivos que presentó el departamento del Valle del Cauca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 58 de la Ley 550 de 1999. Posteriormente, mediante Resolución 0392 del 20 de diciembre de 2013, previo proceso de selección abreviada, el Gobernador del departamento del Valle del Cauca adjudicó a la empresa Servytrading Internacional Ltda.1 el contrato número 1742 del 23 de diciembre de 2013, para la adquisición, a título de compraventa, de cuarenta y dos máquinas aspersoras portátiles de compresión manual para la aplicación residual de plaguicidas de uso de salud pública, cuatro kit de repuestos para diez máquinas de igual denominación, treinta y cinco equipos aspersores portátiles de espalda con motor de dos tiempos de aplicación, por valor total de $587165.204, los cuales serían pagaderos al recibo a satisfacción de los equipos y repuestos. La mercancía se entregó el 30 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la entrega completa y recibo a satisfacción. El contrato fue liquidado en acta final número 1742 del 3 de marzo de 2015. La empresa Servytrading Internacional Ltda. ejerció demanda ejecutiva contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se librara mandamiento de pago por valor de $587165.204 y los intereses bancarios moratorios. El Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, en auto del 15 de diciembre de
2015, negó el mandamiento de pago porque (i) el departamento del Valle del Cauca, desde el año 2012, se encuentra en proceso de restructuración de pasivos y, conforme con el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, durante la ejecución del acuerdo de restructuración no es posible iniciar procesos de ejecución y, porque (ii), debido la existencia de dicho acuerdo, el título ejecutivo no era actualmente exigible, hasta que el proceso de restructuración terminara. Advirtió que, “sin perjuicio de que al momento de terminarse dicho acuerdo se convierta dicha obligación exigible sin menoscabo del término de caducidad ya que estos término 1 Para la época la sociedad estaba conformada como una sociedad mercantil limitada. se encuentran actualmente suspendidos tal y como lo indica el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999”. El demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual, señaló que no participó en el proceso de restructuración de pasivos y que la aplicación de la Ley 550 de 1990 constituye un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Asimismo, expresó que la celebración del contrato fue posterior al inicio del proceso de restructuración y que la obligación que pretendió cobrar no dependió de alguna condición suspensiva ni de verificación de plazo o condición y, que, en esa medida, no existió limitación para que se pudiera efectuar el pago a su favor. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 30 de junio de 2017, consideró que la pretensión que motivó el proceso de ejecución debió ser formulado a través del medio de control de controversias contractuales y, comoquiera que el título ejecutivo utilizado para la ejecución no contenía una
obligación clara, expresa y exigible en tratándose de los pretendidos intereses moratorios, confirmó el auto apelado.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, de manera general, expuso los argumentos que se relacionan a continuación.
La autoridad judicial demandada exigió la interposición del recurso de reposición contra la Resolución 609 del 22 de octubre de 2015, a pesar de que en los términos del artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es obligatorio interponerlo. Que las afirmaciones, según las cuales: (i) la pretensión debió tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales y no por medio del proceso ejecutivo y, (ii) que en el acta de liquidación final del 3 de marzo de 2015, no se consignó si existían obligaciones insolutas ni la fecha de exigibilidad de los intereses; constituyeron “vía de hecho” porque el mismo contrato estableció la exigibilidad de los intereses moratorios. Al tiempo que, invocó como desconocido el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, establecido en la sentencia del 27 de noviembre de 20132, según el cual, los intereses moratorios son exigibles por mandato legal. Finalmente, señaló que la empresa se encuentra en proceso de reorganización con altas probabilidades de extinguirse en razón de la falta de pago de la acreencia de manera oportuna – enero de 2014, al punto que, la insolvencia
económica conllevó a que el objeto social se extinguiera.
4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 14 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Trece Administrativo de Cali y al departamento del Valle del Cauca, como terceros interesados en el resultado del proceso.3 2 Expediente con radicado número 66001233100020020039101. 3 Folio 91 del expediente de tutela.
5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali informó que estudió la demanda ejecutiva y, mediante auto interlocutorio 1187 del 15 de diciembre de 2015, concluyó que la obligación pretendida está temporalmente suspendida en atención a la celebración del acuerdo de restructuración de pasivos que adelanta el departamento del Valle del Cauca y, por lo tanto, dispuso negar el mandamiento de pago.
Dentro del término el ejecutante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 30 de junio de 2017, confirmó la decisión. Que, a la sociedad demandante no se le vulneró el derecho fundamental que invoca, la actuación fue debidamente notificada y se agotaron todos los recursos que procedían, sin que la acción de tutela de la referencia pueda reabrir el debate procesal, en caso contrario, se atentaría contra los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial, de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica. Dijo que los argumentos del escrito inicial son débiles y carecen de relevancia para los efectos que persigue, lo cual evidencia que pretende convertir la acción de tutela en una instancia más y desnaturalizar el carácter residual y excepcional del mecanismo. El departamento del Valle del Cauca no se pronunció respecto de los hechos que dieron origen a la presente acción.
7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 5 de febrero de 2018, negó el amparo solicitado porque encontró que, en el Oficio 0052-25 SADE: 195265 del 23 de diciembre de 2015, que obra a folio 77 del expediente ejecutivo, el departamento del Valle del Cauca certificó el pago a favor de la sociedad Servytrading Internacional S.A.S.
Que, por lo anterior, las pretensiones recaen en el pago de intereses por el desembolso tardío del valor del contrato, para lo cual, la acción ejecutiva no era la procedente, porque debió acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de controversias contractuales, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En suma, consideró que la autoridad judicial demandada justificó de manera suficiente y razonada la decisión, aclaró los motivos por lo que se definió la controversia y que no se configuró el defecto sustantivo alegado.
8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, en la que básicamente insistió en el argumento inicial, pues, sostuvo que la conclusión del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, según la cual, la demanda que correspondía ejercer no era la ejecutiva sino el medio de control de controversias contractuales, desnaturaliza el principio de confianza en los negocios y en la actividad empresarial, conlleva a soportar una carga innecesaria, genera vías menos expeditas de exigibilidad, lo que finalmente, genera afectaciones a la empresa y a los empleados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la empresa Servytrading Internacional Ltda. en Reorganización, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la
procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de
2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de
procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución. Caso concreto En concreto, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de negar el mandamiento ejecutivo de pago de intereses moratorios contra el departamento del Valle del Cauca, por considerar que dicha pretensión debía ser formulada a instancias del medio de control de controversias contractuales, porque: (i) no se aportó el título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible y, (ii) para que en ese proceso judicial se definiera si había lugar o no a reconocer los intereses moratorios reclamados. El 4 de diciembre de 2015, la parte actora formuló demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo de pago contra el departamento del Valle del Cauca por la suma de $587165.201, correspondiente al valor del contrato número 1742 del 23 de diciembre de 2013 y por los intereses bancarios moratorios. El Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, en proveído 1187 del 15 de diciembre de 2015, negó mandamiento ejecutivo de pago porque la obligación reclamada no era exigible debido a la existencia del acuerdo de restructuración de pasivos que suscribió el departamento del Valle del Cauca. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 30 de junio de 2017, confirmó la decisión del Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, pero, por considerar que la pretensión que motivó el proceso de ejecución debió ser formulada a través del medio de control de controversias contractuales y porque el título ejecutivo utilizado no contenía una obligación clara, expresa y exigible en
tratándose de los pretendidos intereses moratorios. Al respecto, la Sala se permite trascribir los apartes pertinentes en los que la autoridad judicial sustentó la decisión judicial cuestionada: “ (i) El título ejecutivo válido en este caso, se encuentra conformado por el contrato No. 1742 del 23 de diciembre de 2013 y el acta de liquidación respectiva, documentos según los cuales, las partes del contrato se pusieron de acuerdo sobre las prestaciones debidas mutuamente, resultando a favor de la actora, la suma de $587.165.204 sin que ésta, a través de su representante legal, dejara alguna constancia de reclamación por valores insolutos por concepto de intereses moratorios, lo que hubiera podido hacer, toda vez que la liquidación del contrato se produjo el 3 de marzo de 2015, en fecha muy posterior a la entrega efectiva de la mercancía objeto del contrato. (ii) En la mencionada Acta de liquidación, no se incorporó una fecha precisa de pago efectivo, lo que hubiera permitido el origen del pago de intereses moratorios si se hubiera producido un retardo en dicho compromiso. (iii) Para efectos del cobro de los intereses moratorios, los documentos relacionados como título ejecutivo, no resultan idóneos, pues como se advirtió la parte demandante en su calidad de contratante bien pudo dejar constancia de su inconformidad frente a la suma debida por intereses moratorios causados hasta la fecha de la liquidación respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, pero nada dejó consignado sobre el particular. O en su defecto, tampoco se incluyó una fecha precisa de pago de la obligación en el citado documento.
Por esa razón, la pretensión que motiva el proceso de ejecución debe ser formulado a través del medio de control de controversias contractuales, pues a través de ella el juez del contrato definirá sobre la pertinencia de la misma frente a lo pactado en el contrato y lo acordado en la liquidación respectiva. Así pues, como quiera que el título utilizado para la ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible en tratándose de los pretendidos intereses moratorios, la solicitud formulada por la actora en su demanda ejecutiva no puede prosperar”. Se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sustentó la decisión cuestionada en la omisión de la parte demandante de dejar constancia de saldos insolutos en el acta final de liquidación y, concretamente, constancia de reclamación por los intereses moratorios. Que, en ese sentido, los documentos relacionados como título ejecutivo no resultaron idóneos. Conclusión que encuentra respaldo en el inciso tercero del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, según el cual, “En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. En el acta de liquidación final quedó consignada la reclamación de la empresa actora por la falta de pago del valor del contrato. En los siguientes términos: “A la fecha, el departamento del Valle – Secretaría Departamental de Salud no ha cancelado el valor del contrato, a pesar de haber recibido a satisfacción los bienes objeto de contrato aduciendo fallas administrativas, por tanto el contratista solicita audiencia de conciliación extrajudicial
alegando controversias contractuales. Las diligencias se agotaron en la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos No. 18 de Santiago de Cali. El día 28 de julio de 2014 mediante Acta 347 (la cual hace parte integral del presente acto administrativo – Anexo 1), se llevó a cabo la primer audiencia de conciliación extrajudicial. En segunda audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 06 de agosto de 2014, el acuerdo con el Acta No. 359 (Anexo 2), una vez escuchada la parte convocada. La representante de la Procuraduría y la parte convocante aceptan la formula conciliatoria en su integridad, se firma la conciliación y de esa manera se remite al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle para lo de su cargo, esto es, la emisión de una decisión judicial de control de legalidad para determinar si aprueba o no los términos de la conciliación. De acuerdo con la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se infiere que el departamento deberá cancelar la suma adeudada a Servytrading Internacional Ltda. (…) En estos términos, una vez el departamento del Valle – Secretaría Departamental de Salud cancele el saldo a favor del contratista Servytrading Ltda, por valor de quinientos ochenta y siete millones ciento sesenta y cinco mil doscientos cuatro pesos (587165.204.oo) m/cte., las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto, de acuerdo con el acta de informe final presentado por el supervisor del contrato”. Por lo tanto, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la empresa Servytrading Internacional S.A.S. en
Reorganización, pues la decisión judicial se sustentó en un análisis razonable y se adecua a la normativa aplicable. Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales7. En el sub lite, no se advierte entonces que la autoridad judicial demandada haya adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. En consecuencia, se imponer confirmar la decisión de primera instancia, del 5 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 5 de febrero 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA 7 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de
2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección