CE-11001-03-15-000-2017-03123-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03123-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTO - Cómputo La jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tratándose de conscriptos, es que la caducidad de la acción de reparación directa cuando se producen lesiones que posteriormente son calificadas por una Junta Médico Laboral, debe contarse desde el momento en que se tiene conocimiento del daño y no desde la ocurrencia del hecho, por ser casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el momento en que se produce el daño. La caducidad del medio de control debe empezar a contarse a partir de que el Tribunal Médico Laboral se pronuncia en segunda instancia, en casos en que se convoca a su revisión, pues es a partir de este momento en que se tuvo certeza de las dimensiones y consecuencias de los daños causados. Por lo anterior, se [dejará sin efectos] la providencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y se le ordenará proferir una nueva decisión en la que se acoja la posición [enunciada] frente a la caducidad del medio de control de reparación directa en el sub judice.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03123-00(AC)
Actor: DEIVIS ENRIQUE SALGADO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR El señor Deivis Enrique Salgado González, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto del 31 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo con miras a que se respeten las formas procesales y el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y por tanto, se admita la demanda de reparación directa y se le dé curso al proceso judicial en primera instancia. 1.2. Hechos de la solicitud Fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio.
El 23 de septiembre de 2012, en la vía de la paz que conduce a Manaure en la curva la calera, el vehículo en el que se desplazaba sufrió un accidente chocando con otro vehículo que venía en sentido contrario, ocasionándole traumas en múltiples partes del cuerpo y luxación de cadera. Fue valorado por Junta Médico Laboral, quien mediante Acta n.º 70031 del 17 de
junio de 2014 le determinó una disminución de la capacidad laboral del 48.23%, modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de Acta 14-0370 MSNSG-TML-41-1 del 4 de febrero de 2015, que disminuyó la capacidad laboral al 39.99%. Presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños morales, materiales y a la salud, ocasionados durante la prestación del servicio militar. Por medio de auto del 5 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, rechazó la demanda por caducidad al considerar que el término debía empezar a contarse a partir del conocimiento de la expedición del acta de Junta Médico Laboral 70031 de 17 de junio de 2014 y no con la expedición del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.º TML-41-1 del 4 de febrero de 2015. La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 13 de agosto de 2017, confirmó lo resuelto por el juzgado. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que solo vino a conocer de las reales consecuencias que el accidente generó en su salud, a partir del dictamen emitido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, por lo que resulta plausible contabilizar el término de caducidad a partir de este último momento, a fin de armonizar las normas
procesales con la vigencia y efectividad de los principios pro actione y pro damato. Menciona que este criterio fue acogido por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 14 de agosto de 20141, donde se realizó un minucioso estudio con respecto al conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa tratándose de lesiones sufridas por conscriptos durante la prestación del servicio militar, cuya magnitud y concreción vienen a conocerse con posterioridad al hecho lesivo. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 5 de diciembre de 2017, en que además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, a través de la juez Rebeca Eufemia Ospino Pineda, solicita negar el amparo solicitado. Señala que el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que dentro del trámite del proceso se garantizó a las partes el debido proceso y el derecho de defensa. Indica que la decisión de rechazar la demanda por caducidad fue confirmada en segunda instancia, al encontrarse que en efecto el accionante tuvo conocimiento del daño con la expedición del acta de Junta Médico Laboral n.º 70031 de 2014 y
1 Expediente 2014-01604-00, accionante: Manuel Johon Jairo García Dedios. no con la expedición del acta del Tribunal Médico Laboral n.º TML 14-0370 de 2015, puesto que en esta última lo que se hizo fue revisar y modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de la presidente Viviana Mercedes López Ramos, solicitó negar la acción de tutela toda vez que el auto controvertido no es constitutivo de una vía de hecho judicial. Explica que el Tribunal compartió la decisión de primera instancia, en la que se consideró que el afectado tuvo o debió tener conocimiento del daño, el día en que se estructuró la disminución de su capacidad laboral del 48.23%, por la lesión que ocurrió en servicio por causa y razón del mismo, que le fue notificada el 19 de junio de 2014, ya que el daño en este caso se identificó en un momento preciso de tiempo, pues fue reconocido el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por la Junta Médico Laboral n.º 70031 de 2014.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de
contabilización del término de caducidad en las demandas de reparación directa interpuestas por conscriptos que sufren lesiones, calificadas por las autoridades médico laborales con posterioridad a la ocurrencia del hecho. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede
hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Deivis Enrique Salgado González, junto con su núcleo familiar6, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de que se le declarara responsable administrativamente por los daños y perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de las lesiones sufridas el 23 de septiembre de 2012 (ff.1-6
expediente en préstamo). 2.4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, mediante auto del 5 de abril de 2017, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (ff.48-49 expediente en préstamo). 2.4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de auto del 3 de agosto de 2017, confirmó la decisión (ff.61-68 expediente en préstamo). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto de segunda instancia que puso fin al trámite del proceso de reparación directa radicado 20001-33-33-004-2017-0003801. 6 Compuesto por su compañera permanente Milena González Lobo, su hija Emily Sofía Salgado Bolaño, sus hermanos Darem José Salgado Gonzalez, Diego Armando, Denilson Orlando, Diethepano y Darseini del Carmén Salgado Bolaño, su padre William Enrique Salgado Castillo, su madre Mileydis Paola Bolaño, y sus abuelos paternos Nicolás Enrique Salgado García y Juana del Socorro Castillo Padilla. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el auto objeto de
censura data del 3 de agosto de 2017, notificado al día siguiente (f.68 expediente en préstamo) y, la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2017 (f.5), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», y que también fueron puestos de presente en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Según se dejó visto, el señor Deivis Enrique Salgado González presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de las lesiones sufridas el 23 de septiembre de 2012, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, mediante auto del 5 de abril de 2017, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del
medio de control. Lo anterior, luego de señalar que de acuerdo con el contenido del artículo 164 del CPACA, en el que se prevé que «la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior», para efecto de contar la caducidad se debe tomar como fecha de partida el día siguiente en que fue notificada al actor el acta de Junta Médico Laboral n.º 70031 del 17 de junio de 2014, lo cual ocurrió el 20 de junio de 2014, por lo que el término de caducidad corrió desde el 20 de junio de 2014 hasta el 20 de junio de 2016 y como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 26 de agosto de 2016, se evidenciaba su extemporaneidad y de contera la caducidad del medio de control. Agregó que el conocimiento del daño lo obtuvo el accionante con la expedición del acta de Junta Médico Laboral y no con la del Tribunal Médico Laboral, pues en esta lo que se hizo fue revisar y modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de auto del 3 de agosto de 2017, confirmó el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Explicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado7, el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del momento en que el afectado tuvo
o debió tener conocimiento del daño. En este contexto, refirió que el actor tuvo pleno conocimiento de la disminución de la capacidad laboral, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, el día 19 de junio de 2014, fecha de notificación del acta de Junta Médico Laboral y no con la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral, pues en esta última lo que se hizo fue revisar y modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (tal como lo refirió en primera instancia el Juzgado), por lo que el término de caducidad corrió desde el 20 de junio de 2014 hasta el 20 de junio de 2016 y como la solicitud de conciliación extrajudicial fue el 26 de agosto de 2016, no afectó el término de caducidad porque ya había operado el fenómeno de la caducidad para ese entonces (ff.61-68 expediente en préstamo). 2.5.2.2. En este contexto, el señor Deivis Enrique Salgado González discute la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con la decisión adoptada por el Tribunal. Argumenta que si bien es cierto del daño ocasionado a su salud tuvo conocimiento con la notificación del acta de Junta Médico Laboral, también lo es que solo conoció las reales consecuencias que el accidente le generó, a partir del dictamen emitido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, por lo que resulta plausible contabilizar el término de caducidad a partir de este último momento, a fin de armonizar las normas procesales con la vigencia y efectividad de los
principios pro actione y pro damato. 7 Sentencia del 25 agosto de 2011, expediente 19001-23-31-000-1997-08009-01 (203169). Menciona que este criterio fue acogido por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 14 de agosto de 20148, donde se realizó un minucioso estudio en torno al conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa tratándose de lesiones sufridas por conscriptos durante la prestación del servicio militar, cuya magnitud y concreción vienen a conocerse con posterioridad al hecho lesivo. 2.5.2.3. Se observa de manera preliminar, que el accionante no señala ni identifica, pese a estar representado por apoderado judicial, algún defecto para el estudio de la providencia judicial enjuiciada, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el asunto, sino que lo pretendido es que en su caso se haga extensivo lo resuelto en la sentencia de tutela traída de presente. Sea del caso advertir que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial a seguir en tratándose de tutela contra providencia judicial, pues además de que no son decisiones adoptadas por el juez natural del asunto, sus efectos son interpartes. La Corte Constitucional ha señalado que el precedente jurisprudencial es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones9 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia
del principio de igualdad.10 Con todo, se evidencia que aun cuando lo resulto en la sentencia de tutela traída a colación no puede tomarse como referente para analizar el presente caso, se encuentra que en la referida providencia se arribó a la línea jurisprudencial que en materia de caducidad de las demandas de reparación directa presentada por conscriptos ha adoptado de manera reiterada la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que esta Sala de decisión flexibiliza la omisión del accionante en la identificación y argumentación que se le impone realizar para efecto de que el juez de tutela pueda analizar la procedibilidad del amparo de tutela y, en consecuencia, 8 Expediente 2014-01604-00, accionante: Manuel Johon Jairo García De Dios. 9 Precedente Vertical. 10Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. adoptara el estudio del caso por «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial, se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
2.5.2.4. Pues bien, en la sentencia de tutela de 14 de agosto de 201411, traída como referente por el accionante, se trajeron a colación los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11239; (1) auto del 27 de febrero de 2003, expediente 0740 18735; (iii) auto del 12 de mayo de 2010, expediente 31.582; (iv) sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 733001-23-31-000-1999-01311-01 (22462); (v) sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente 52001-23-31-000-1999-0092401(24249)12; (vi) sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente: 54001-23-31-0001998-01023-01(24673)13. 11 La Sección Primera del Consejo de Estado, estudió el caso de un Infante de Marina Regular de la Armada Nacional, que presentó demanda de reparación directa por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente del que fue víctima —el 29 de marzo de 2009— mientras prestaba su servicio militar obligatorio y por lo cual fue valorado por Junta Médico Laboral el 10 de diciembre de 2009, que le determinó una disminución de su capacidad laboral del 24.31%. La demanda fue rechazada por caducidad, bajo el sustento de que esta debía contarse desde la fecha en que ocurrieron los hechos y no desde la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral.
12 Actor: María Magola Cerón Rivas y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. En esta oportunidad se estudió el caso de un soldado regular que presentó demanda de reparación directa a fin obtener la indemnización de perjuicios morales y materiales causados con ocasión del deterioro físico y psicológico sufrido en la prestación del servicio militar obligatorio”. Señaló la Sala de decisión en aquella ocasión: «para la Sala, la regla general, consiste en que el término de caducidad, según el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad. si bien una primera manifestación de las lesiones sufridas por el señor Miguel Mauricio Castro Cerón ocurrió el día 20 de abril de 1997, según se expone en el Informativo Administrativo por Lesión, No. 20, suscrito por el Comandante del Grupo No. 3 Cabal, lo cierto es que sólo se tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, a partir del dictamen que emitió la Junta Médica Laboral el día 4 de septiembre de 1997, a través del cual se determinó que la víctima presentaba una incapacidad permanente del 31.23%,. 13 Actor: José de la Paz Villareal Toloza, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Aquí se estudió el caso de un soldado profesional que estando en servicio activo fue asaltado por una columna de subversivos, causándole una lesión meniscal en la rodilla derecha, por el cual fue valorado por JML el 6 de agosto de 1997, del 36.14%. consideró la Sala en esta ocasión: «se tiene que si bien el ex – soldado profesional sufrió las lesiones el 10 de septiembre de 1996, lo cierto es que sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño el 6 de agosto de 1997, momento en el cual la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional dictaminó la pérdida de capacidad laboral del señor José De La Paz Villareal Toloza en un 36.14%, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Según se extrae, en dichos pronunciamientos se abordó el estudio de la caducidad de las demandas de reparación directa interpuestas por conscriptos que solicitaron indemnización de perjuicios por daño a la salud, consecuencia de lesiones ocasionadas en accidentes ocurridos mientras prestaban su servicio militar obligatorio, posteriormente calificadas por Junta Médico Laboral.
La discusión de los asuntos se centró en determinar si los dos años para demandar, de acuerdo con la disposición legal, se debían contar desde la ocurrencia del hecho que originó el daño o desde la notificación del acta de Junta Médico Laboral en la que se determina la calificación de la lesión. En todos los casos, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló de manera uniforme, que si bien es cierto el término de caducidad empieza a correr
a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, también lo es, que cuando no puede conocerse en ese momento cuáles son las consecuencias de los hechos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello, es decir, que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que el daño ha sido efectivamente advertido, lo cual sucede con la notificación del Acta de Junta Médico Laboral. 2.5.2.5. En el sub examine, refiere el accionante que, si bien es cierto, el daño por cuya indemnización se reclama, bien pudo tener como antecedente el 23 de septiembre de 2012, día de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que fue a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que ocurrió el 4 de febrero de 2015, en que conoció de la magnitud de las lesiones que sufrió. Aunque los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tenidos como precedente a tener en cuenta en esta instancia constitucional, se habla de notificación del acta de la Junta Médico Laboral y no del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a juicio de esta Sala de decisión, el argumento presentado por el accionante tiene justificación en el caso, pues es sabido que la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Administrativo de Norte de Santander, el 15 de octubre de 1998, resulta oportuna. en casos en que se convoca, es la instancia última que determina el porcentaje de
disminución de capacidad laboral. Esta Sala de decisión en sentencia de tutela del 11 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2015-02978-01 con ponencia del consejero de Estado doctor Gabriel Valbuena Hernández, dejó sin efectos la providencia allí censurada, que rechazó la demanda de reparación directa presentada por un conscripto al operar el fenómeno jurídico de caducidad, bajo el sustento de que en el accionante solo vino a conocer de las reales consecuencias que el accidente sufrido ocasionó en su salud, a partir del dictamen emitido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en el que se le consignó una pérdida de capacidad laboral del 17%, conclusión a la que se arribó luego de evidenciar que en el caso específico la Junta Médico Laboral no encontró disminución de capacidad laboral en primera instancia, sino que fue el Tribunal Médico Laboral en segunda instancia que encontró perdida de la capacidad laboral, por lo que, en atención a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado
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