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CE-11001-03-15-000-2017-03123-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03123-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES A CONSCRIPTO ¿[L]a decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la acción de tutela se encuentra conforme a derecho o por el contrario la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto deprecado por el [accionante] al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. (…) En el presente caso el actor aseguró que se desconoció el precedente desarrollado por el Consejo de Estado, en el cual se ha indicado la forma contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa cuando se reclama la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por conscriptos durante la prestación del servicio militar, pues consideró que en el caso particular, se debió tener en cuenta desde la fecha de notificación del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Al respecto, se debe indicar que, la fecha de notificación del acta de la Junta Médico Laboral resulta relevante para establecer el punto de partida para contabilizar el término de caducidad para reclamar los perjuicios derivados del daño que causaron las lesiones del soldado conscripto adquiridas con ocasión y con causa del servicio, porque, en los términos de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es el momento en el que el soldado adquiere conocimiento de las consecuencias que le generó en su salud el hecho dañoso. (…) Ahora bien,

resulta necesario señalar que, en el marco del proceso de reparación directa en el que se solicita el reconocimiento de perjuicios a favor de los soldados conscriptos por las lesiones que adquirieron durante la prestación del servicio y cuyas consecuencias negativas fueron identificadas con posterioridad al hecho o los hechos dañosos, la modificación del acta de la Junta Médico Laboral por parte del Tribunal de Revisión Militar y de la Policía, podría, constituir el elemento relevante para efecto de tasación de perjuicios, del quantum, en los casos en los que sea probada la responsabilidad administrativa, pero la existencia de un daño se conoce desde el momento en que se establecen las consecuencias de la lesión, con independencia de que el porcentaje de la pérdida de capacidad varié o incluso los diagnósticos allí establecidos. (…) En ese sentido, se encuentra que la decisión de la autoridad judicial demandada aplicó las normas y la jurisprudencia vigente en la materia, sin que la actuación pueda ser calificada como un defecto vulnerador de algún derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03123-01(AC)

Actor: DEIVIS ENRIQUE SALGADO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso del señor Deivis Enrique Salgado González, conforme a la parte considerativa que antecede. En consecuencia se dispone: Dejar sin efecto la providencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-004-2017-00038-01, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, que dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la que se acojan los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Deivis Enrique Salgado González y otros.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Deivis Enrique Salgado González, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima . En consecuencia formularon las siguientes pretensiones: “1. (…) se declare sin validez ni efectos jurídicos el auto de 31 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

2. Se requiere que el citado Tribunal del Cesar profiera una nueva providencia en el que con miras a que se respeten las formas procesales y el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado, se admita la demanda de reparación directa y se le dé el curso al

proceso judicial en primera instancia.”

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El señor Deivis Enrique Salgado González ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional como Soldado Regular. El 23 de septiembre de 2013, sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó múltiples traumas y luxación de cadera. 2.2. Mediante Acta No. 70031 de 17 de junio de 2014, la Junta Medico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 48.23%. Inconforme con la calificación convocó al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que, en Acta No. 14-0370 MDNSG-TML-41-1 de 4 de febrero de 2015, modificó la decisión y declaró la pérdida de capacidad laboral en el 39.99%. 2.3. El señor Salgado González promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales, materiales y a la salud ocasionados durante la prestación del servicio militar. 2.4. El proceso le correspondió por competencia la Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar que, en auto de 5 de abril de 2017, rechazó la demanda por caducidad, con el argumento de que el término para interponer el medio de control debía contarse desde la fecha de expedición del Acta de la Junta Medico Laboral No. 70031 de 17 de junio de 2014 y no del acta expedida el Tribunal Medico de

Revisión Militar y de Policía. 2.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar en proveído del 13 de agosto de 2017, en el que confirmó el auto de primera instancia.

3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado respecto del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se cuestiona la responsabilidad del Estado por los daños padecidos como consecuencia de la prestación del servicio militar.

Manifestó que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debió empezar a contabilizarse luego de la notificación del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, porque, a partir de esa fecha tuvo certeza del daño. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la decisión de la Junta pudo ser modificada, en el sentido de aumentar o disminuir el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral. Invocó como desconocido el criterio fijado en la sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, magistrada ponente Dra. María Elizabeth García González, en el que se hizo un análisis minucioso sobre la forma en cómo se debe contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa cuando se reclama la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por conscriptos durante la prestación del servicio militar.

4. Intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo del Cesar

El magistrado ponente de la decisión acusada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes, por el contrario la decisión acusada se profirió acorde con la normativa aplicable al caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado. Aseguró que los hechos demandados ocurrieron el 23 de septiembre de 2012 y la demanda de reparación directa se interpuso hasta el 31 de enero de 2017, es decir, que superó el término de 2 años para presentar el medio de control. Que en la providencia se aclaró que por tratarse de un caso en el que solo se conocen los daños de forma certera y concreta, posterior a la ocurrencia del hecho generador, el término para interponer la demanda empieza a contabilizarse desde que se identificó el daño, en el caso concreto, desde el momento en que se notificó el Acta de la Junta Medico Laboral, es decir, el 20 de junio de 2014. Con base en ello, encontró que el medio de control se encontraba caducado, pues el actor tenía hasta el 20 de junio de 2016, para incoarlo, pero se hizo en fecha posterior. Aclaró que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de agosto de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y se expidió la respectiva constancia el 24 de octubre de 2016, pero que ese trámite no afectó el término de caducidad, porque para la fecha de presentación de la solicitud ya

había operado. 4.2. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar La titular del despacho solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor ni se incurrió en los defectos alegados; por el contrario, afirmó que el proceso cuestionado se adelantó garantizando a las partes el debido proceso, el derecho de defensa y la segunda instancia, tal y como se puede inferir de las actuaciones realizadas en el expediente.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 8 de febrero de 2018, accedió al amparo solicitado, con el argumento de que el término de caducidad en el caso objeto de estudio debe ser computado a partir del momento en el que el demandante tuvo certeza de las dimensiones y consecuencias de los daños causados en el ejercicio de las actividades como Soldado Regular; es decir, a partir de la notificación del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de la Policía.

Aseguró que conforme con la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Junta Médica Laboral es un trámite administrativo sujeto a revisión del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en cuyo caso, si bien se tiene un dictamen parcial de la pérdida de capacidad laboral, este puede ser modificado; en consecuencia, cuando se convoca Tribunal Médico, no puede hablarse de certeza sobre las proporciones del daño. Que en un caso, con identidad fáctica, esa Sala concluyó: “que interponer una demanda de reparación directa sin tener una decisión definitiva e inmutable de la

administración frente a las condiciones médicas del evaluado, presupone el resarcimiento de un daño cuyas dimensiones y alcances no son ciertos ni definidos.” Afirmó que en el caso concreto el término de caducidad debe contabilizarse desde la notificación del acta del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, pues solo en ese momento se tuvo certeza de las dimensiones y consecuencias del daño causado.

6. Impugnación La presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar impugnó1 el fallo de primera instancia, insistió en que la decisión proferida no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Aseguró que el a quo no podía adecuar la acción de tutela para analizar un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, cuando la sentencia que se alegó como desconocida se profirió dentro de una acción de tutela, decisión que no constituye precedente jurisprudencial. Por otra parte, señaló que la sentencia que se citó como precedente no guarda identidad fáctica con el presente caso, pues en la acción de tutela que estudió en esa oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado, encontró que la junta Medico Laboral practicada no decretó ninguna pérdida de la capacidad laboral, fue el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía el que calificó con un 17% de discapacidad, luego el daño fue efectivamente advertido por este último.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la

procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la 1 Folios 76 a y 77 (vuelto) 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de

2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la acción de tutela se encuentra conforme a derecho o por el contrario la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto deprecado por el señor Deivis Enriques Salgado González al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.

3. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que5: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que

está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es 5 Sentencia T-158 de 2006. absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios

de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’6; y (ii) expone razones

suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo.”7 En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas8: i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció9. 6 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.

8 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 9 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto10. vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

4. Caso concreto En concreto, la parte actora considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1796 del año 2000, la decisión de la Junta Médico Laboral

pudo ser modificada por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, por lo tanto, solo entonces adquirió firmeza la decisión y, con ello, certeza del daño cuya indemnización pretendía, momento a partir del cual debía empezar a contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa. Por su parte, la autoridad judicial accionada, en el escrito de impugnación, manifestó que tal afirmación es equivocada en la medida en que la certeza del daño se adquiere con el acta de la Junta Médico Laboral, a pesar de que no esté en firme, pues tal situación no afecta en nada la certeza, el conocimiento de los efectos del hecho dañoso [en virtud del cual se reclama la indemnización]. 4.1. Del cómputo del término de caducidad a partir de la “certeza” del daño Lo primero que conviene decir es que en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA [antes numeral 8 del artículo 136 del CCA], de manera general, el término de caducidad para ejercer la demanda de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De acuerdo con lo anterior, en algunas circunstancias, la producción del daño hace que su manifestación no sea concurrente con el hecho que lo generó, por lo que, por vía jurisprudencial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como

estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 10 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la materia, ha indicado que en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño11. Específicamente, en cuanto a los daños derivados de las lesiones corporales de las personas, la jurisprudencia ha mantenido la línea de que el plazo para la presentación de la correspondiente demanda debe iniciar en el momento en el que es evidente la causación de dicho menoscabo12 y que, en estos casos, el plazo para accionar no se ve modificado por exámenes médicos que se realicen de

manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el inicio del plazo procesal13. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que para contar la caducidad de la acción cuando se demandan los daños derivados de una afectación corporal, no basta con tener en cuenta la fecha en la que se produjo la misma, sino que es preciso determinar el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento completo e informado de su naturaleza, su irreversibilidad y de las repercusiones que podría generarle en su vida cotidiana14. En esa misma línea, para el caso específico de las lesiones de los soldados conscriptos, ha señalado que para contabilizar el término de caducidad, se toma el “día siguiente a la notificación del acta de la Junta Médico Laboral”15, porque, es desde entonces que se conoce la magnitud, la gravedad, los efectos, la certeza del daño. En este punto, vale la pena señalar que el tratamiento más favorable en cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en tratándose de soldados conscriptos, obedece a que la jurisprudencia de la Corporación distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción está justificada porque mientras que en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda

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