CE-11001-03-15-000-2017-03126-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03126-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura por falta de carga argumentativa y lo que se pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario [E]n el escrito de tutela insiste en que es el artículo 164 de la Ley 1437 de 2001 la norma aplicable a su caso, cuando el argumento en el recurso de apelación fue contradictorio e incluso afirmó en ese momento que no era esa la norma a aplicar, razón por la que ahora no puede venir a presentar al juez constitucional un argumento distinto al que en su momento tuvo el tribunal para decidir. (…). En este orden de ideas no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque no existe una sólida carga argumentativa dirigida a la vulneración de derechos fundamentales en relación con una providencia judicial y además, por cuanto no puede entenderse que la tutela sea una instancia adicional en el que puedan volver a plantearse los argumentos que en su momento se pusieron de presente al juez natural y quien, por supuesto, es quien tiene la competencia para pronunciarse al respecto. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 - LITERAL E NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp:
11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03126-01(AC)
Actor: OSCAR RAMIREZ Y CÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Oscar Ramírez y Cía.
Ltda., contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “NIÉGUESE la solicitud de tutela formulada por la sociedad OSCAR RAMÍREZ Y CÍA LTDA, en contra del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 2017, la Sociedad Oscar Ramírez y Cía. Ltda., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “ÚNICA: Por lo expuesto, solicito se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad a la cual represento invocados ampliamente a lo largo de este escrito, revocando por las razones expuestas las dos decisiones atacadas según sea procedente dictando sentencia de fallo de tutela
sustitutiva accediendo a las pretensiones de la demanda de la cual venimos hablando o como mínimo tutelando los derechos de la persona jurídica a la cual represento en forma transitoria ordenándole al Juzgado 13 Administrativo de Medellín previa revocación de las dos sentencias cuestionadas, dictar nueva sentencia de primera instancia siguiendo los lineamientos del fallo de tutela que se produzcan, inclusive como ya se indicó, estamos conformes y de acuerdo con la revocación que se hiciere por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia de los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de segunda instancia y obviamente de la orden de emitir nueva sentencia, lo que se podría mantener en firme, pues ello no es materia de cuestionamiento en esta acción”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 155. 2 Folio 24. 2.1. El Instituto de Deportes y Recreación de Medellín -INDER, suscribió contrato con la sociedad Oscar Ramírez y Cía. Ltda., cuyo objeto fue el de entregar a título de arrendamiento unos inmuebles localizados en el Estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín, concretamente unos espacios de cafetería y un mobiliario. 2.2. Sostuvo la actora que si bien se pactó un canon mensual de arrendamiento y se estipuló que el mismo sería reajustado anualmente de acuerdo con lo que determinara la Oficina de Catastro Municipal, lo cierto es que no se dio aplicación a esta cláusula, sino que las partes de común acuerdo indicaban la suma a pagar para el año que iniciaba.
2.3. Pese a lo anterior, el INDER mediante acto administrativo del 23 de julio de 2007 informó a la sociedad el nuevo canon de arrendamiento que regiría a partir del mes de agosto de 2007, apoyado en concepto expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín. 2.4. Contra esa decisión la sociedad interpuso recursos pero la misma no fue reconsiderada. 2.5. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al INDER pretendiendo la nulidad del parágrafo único de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento –que dispuso lo relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento–, y de los actos administrativos emitidos por dicha entidad en los que se informó el reajuste al canon de arrendamiento de acuerdo con el concepto de la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, y que confirmaron tal decisión. En ese orden de ideas, solicitó el restablecimiento del derecho en el sentido de que se declarara que la sociedad no estaba obligada a cancelar el valor del canon de arrendamiento que pretendía cobrar el INDER a partir del mes de agosto de 2007. 2.6. El Juzgado Trece Administrativo de Medellín, en sentencia del 25 de abril de 2014, declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda. 2.6.1. En cuanto a la caducidad del contrato, indicó que el término de caducidad para demandar el clausulado del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, era de tres (3) años, en tanto que este era el término de duración inicial del contrato. En ese orden de ideas, dijo que el perfeccionamiento del
contrato había sido el 9 de marzo de 2001, de tal manera que la sociedad tenía hasta el 10 de marzo de 2004 y la demanda había sido presentada hasta el 19 de diciembre de 2007. 2.6.2. En relación con la ineptitud sustantiva de la demanda, sostuvo que esta también se configuraba en la medida en que no habían sido planteados cargos de nulidad en relación con el informe del 26 de junio de 2007, mediante el cual se revaluó el canon de arrendamiento del contrato, acto administrativo que había sido proferido por la Oficina de Catastro del Municipio de Medellín. 2.7 El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 19 de octubre de 2017, revocó la decisión del juzgado en cuanto declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y confirmó en lo demás. 2.7.1. A efectos de contabilizar el término de caducidad, advirtió que era de cinco (5) años contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato que había sido el 9 de marzo de 2001, de tal manera que este plazo para demandar el clausulado del contrato iba hasta el 10 de marzo de 2006 y la demanda había sido presentada hasta el 19 de diciembre de 2007, por lo que se configuraba la caducidad de la acción. 2.7.2. Frente al acto administrativo emitido por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, dijo que este no era un acto demandable en la medida en que expresaba solamente un criterio en relación con el avalúo de renta y el porcentaje estipulado por el municipio para incrementar los contratos vigentes
para el año 2007. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al juzgado para que emitiera el fallo que correspondiera en relación con los actos administrativos demandados.
3. Fundamentos de la acción 3.1. De acuerdo con los argumentos de la parta actora, se trata de un defecto sustantivo contra la providencia atacada. Ello es así, por cuanto advierte la sociedad accionante, no se le está dando aplicación al literal j) del artículo 164 del CPACA, que señala que en todo caso podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente y que el contrato estaba vigente al momento de presentar la demanda, pues este se fue renovando por periodos sucesivos de tres años desde su celebración.
Dijo que en gracia de discusión, si se aceptara el argumento de la caducidad, no se analizó la pretensión cuarta de la demanda. Que por más que se venza el término de caducidad de la acción para atacarla, esto no quiere decir que se vuelva lícito y legal aplicarla. 3.2. En relación con el dictamen pericial, dijo que no se tuvo en cuenta el dictamen realizado por la perito Claudia Milena Hernández en el que se les concede la razón, que ni siquiera se menciona en la sentencia “dejándose de apreciar una prueba con la que efectivamente se demostraba la objeción, si esta última prueba se hubiese tenido en cuenta indiscutiblemente la objeción tendría que haber prosperado” (fl. 21), con lo que se entiende que se trata de un defecto fáctico por no valoración de una prueba. Que no pretendían que el factor negativo desapareciera como se pretende dar a
entender, sino que se ajustara a la realidad procesal. 3.3. Sostuvo que se causa un perjuicio irremediable, ya que si se mantiene en firme lo ordenado en segunda instancia aun produciéndose una nueva sentencia de primera instancia ya no se daría pronunciamiento alguno sobre la nulidad o legalidad del parágrafo único de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y menos aún sobre el error del primer perito, lo cual está demostrado con el segundo peritazgo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se dispuso vincular como tercero con interés al Instituto de Deportes y Recreación “INDER” Medellín
(fl. 130). 4.2. El Juzgado Trece Administrativo de Medellín, por conducto del juez, informó que efectivamente el asunto se había tramitado allí y que al haberse entrado en vigencia el sistema de oralidad, se había dispuesto la remisión del expediente a los juzgados que conocen del sistema escritural. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente de la decisión, indicó que la presente acción es una clara reiteración del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de segunda instancia y que ya fue objeto de pronunciamiento a través de la providencia proferida por dicha Corporación. En ese orden de ideas, dijo que lo que se busca es un nuevo pronunciamiento a manera de tercera instancia y que se reabra un debate que ya fue agotado. Reiteró los argumentos presentados en el fallo en relación con la caducidad, dijo
que contrario a lo afirmado por la sociedad accionante se habían resuelto todas las pretensiones de la demanda y, frente al peritazgo, sostuvo que era inocuo hacer en segunda instancia un pronunciamiento al respecto, toda vez que la Sala había confirmado la imposibilidad de pronunciarse sobre la cláusula del contrato de arrendamiento que estipulaba la forma como sería aumentado el mismo. 4.4. El Instituto de Deportes y Recreación de Medellín “INDER”, no se pronunció.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 8 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la solicitud de tutela. Consideró la Sección Segunda, que contra lo afirmado por la sociedad actora, la norma que se encontraba vigente al momento de la suscripción del contrato disponía que la nulidad absoluta solo podía ser alegada dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento y que, en casos en los que el mismo fuera superior, como en el presente caso, tendría que demandarse por un periodo igual al de su vigencia y en todo caso, no podría exceder de 5 años en ningún caso.
Dijo que si bien cada una de las instancias ordinarias había tenido una interpretación distinta frente a la forma de contabilizar dicho término, el ejercicio de las autoridades judiciales no había sido arbitrario, caprichoso o irracional. Que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional y que aún si en gracia de discusión se hubiera acogido un sentido distinto de la norma, solo habría lugar a revocar las decisiones objeto de tutela cuando se advirtiera que se incurrió en una manifiesta injusticia, lo cual no sucedió en este caso.
Señaló que lo que pretende la parte accionante es acudir ante esta Corporación para que se reexamine el caso con base en los mismos argumentos que utilizó ante los jueces naturales, razón por la que no puede accederse a lo pretendido. Consideró necesario señalar que la validez de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento a la que se refirieron las autoridades judiciales accionadas, es una consecuencia lógica de la imposibilidad de estudiar la nulidad del negocio jurídico en virtud del fenómeno de la caducidad.
6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Dijo que al parecer fue mal interpretado el escrito de tutela y por ello no se abordó el estudio pretendido, razón por la que reiteró gran parte del argumento presentado en el mismo.
Sostuvo que no se había hecho alusión alguna a la objeción contra el dictamen pericial, pese haber sido materia de impugnación expresa y dijo que incluso procedía la condena en costas que no había sido señalada por el tribunal. Dijo que como sustento de los motivos que generaban la presente acción de tutela, solicitaba tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi)
Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, específicamente el de relevancia constitucional. De ser así, se verificará si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en la decisión del 19 de octubre de 2017. Lo primero, en relación con la norma aplicable al momento de estudiar lo relacionado con la caducidad de la acción y lo segundo, en cuanto a la prueba pericial que dice, dejó de ser valorada cuando se presentó la objeción al dictamen de otro perito que se había presentado inicialmente.
4. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5 cuando la tutela no es presentada contra una alta
corporación judicial: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. La sociedad actora en el escrito de tutela, se refiere a una serie de aspectos relacionados con: la norma utilizada por el tribunal para contabilizar la caducidad de la acción de controversias contractuales, el no pronunciamiento de la totalidad de las pretensiones y lo relacionado con el dictamen pericial que dice, dejó de ser valorado, en relación con el avalúo del canon de arrendamiento. Pues bien, revisado el recurso de apelación que en su momento presentó ante el juez ordinario contra la sentencia de primera instancia y el escrito de tutela, es posible advertir que se trata de los mismos argumentos, aspectos que ya fueron decididos por el juez natural y frente a los cuales no puede buscarse un pronunciamiento adicional ahora en sede constitucional. Este argumento toma fuerza con la misma afirmación que hace la sociedad actora en la tutela cuando manifiesta: 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado
número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “Como sustento también los motivos que generan esta acción de tutela solicitamos tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que ya se transcribieron textualmente en los hechos anteriores” (fl. 23).
Argumento que reitera de manera idéntica en el escrito de impugnación, concretamente a folio 168. 4.3. Resulta oportuno señalar cada uno de los puntos que se están cuestionando a través de la presente acción y que son los mismos que se en su momento se pusieron de presente al juez natural. 4.3.1. En relación con el no pronunciamiento de la pretensión cuarta de la demanda: RECURSO DE APELACIÓN ESCRITO DE TUTELA Con respecto a la pretensión numero Inclusive, si en gracia de discusión, la cuarta, a pesar de ser subsidiaria, no acción estuviera prescrita que como ya medio en nuestro concepto un se indicó considero que no lo está pronunciamiento que pudiere aplicarse existía una pretensión CUARTA sobre a este caso, pues si de acuerdo a los la cual no ha mediado pronunciamiento conceptos de violación y a las normas expreso, y que por el solo hecho de que invocadas como violadas, el parágrafo una cláusula contractual aparezca en único de la cláusula cuarta del contrato un contrato estatal aceptada por ambas no se puede aplicar por ser una partes y se venza el término de
cláusula arbitraria, leonina e ilegal, mal caducidad de la acción para atacarla no hace el despacho al permitir que se quiere decir que se vuelva lícito y legal aplique la misma en unas decisiones de aplicarla. (fl. 20) la administración que obviamente son contrarias a derecho y que con respecto a estas no ha operado la caducidad para demandarlas como efectivamente se hizo. (fl. 474, expediente en préstamo). Ahora, basta revisar el fallo cuestionado para concluir que el tribunal sí se pronunció en relación con este aspecto, pues se dijo al respecto lo siguiente: “En este orden de ideas, y en lo que atañe a la pretensión cuarta del líbelo, en el sentido de (….), la Sala estima que no hay lugar a acceder a lo solicitado, en la medida en que para ello, claramente habría que efectuar un examen de legalidad de la cláusula en comento, toda vez que el fundamento de lo pretendido por el actor, radica precisamente en que a su juicio, el incremento del canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato, es arbitrario e ilegal, y como ya se vio, a esta Colegiatura le está vedada la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en punto a la alegada nulidad del contrato, por haber fenecido la oportunidad indicada en la norma para ello” (fl. 60, expediente en préstamo). 4.3.2. En cuanto al dictamen pericial: La consideración hecha tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela son idénticas y puede verificarse que tanto a folio 475 del cuaderno en
préstamo como a folio 21 de la tutela, se señala exactamente lo mismo, esto es, que inicialmente se había rendido un dictamen que no era acertado y que, pudo haberse tenido en cuenta un segundo dictamen en relación con la tasación del canon de arrendamiento, punto que hubiera podido ser estudiado si hubiera lugar a estudiar el negocio jurídico, lo cual como se advirtió no fue posible dada la caducidad de la acción frente a la cláusula contractual que se demandó. 4.3.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción: Se observa que en el recurso de apelación se le indicó al tribunal que la norma aplicable a efectos de verificar el término de caducidad, en atención a la presentación de la demanda, era el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y no el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y concluye diciendo que es completamente descontextualizada la cita normativa que hace el juez de primera instancia con respecto al antiguo artículo 136, literal e) del CCA. Ahora en el escrito de tutela insiste en que es el artículo 164 de la Ley 1437 de 2001 la norma aplicable a su caso, cuando el argumento en el recurso de apelación fue contradictorio e incluso afirmó en ese momento que no era esa la norma a aplicar, razón por la que ahora no puede venir a presentar al juez constitucional un argumento distinto al que en su momento tuvo el tribunal para decidir. 4.4. En este orden de ideas no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque no existe una sólida carga argumentativa dirigida a la vulneración de derechos fundamentales en relación con una providencia judicial
y además, por cuanto no puede entenderse que la tutela sea una instancia adicional en el que puedan volver a plantearse los argumentos que en su momento se pusieron de presente al juez natural y quien, por supuesto, es quien tiene la competencia para pronunciarse al respecto.
5. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 8 de febrero de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la Sociedad Oscar Ramírez y Cía. Ltda., por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
AUSENTE CON PERMISO
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero