CE-11001-03-15-000-2017-03128-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03128-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De sentencia absolutoria en proceso penal / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / ALMACENAMIENTO Y CONSERVACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el sub lite, el demandante manifestó que se presentó una falta de valoración del fallo dictado por el Tribunal Superior Militar, lo que se traduce en un defecto fáctico, pues dicha decisión absolvió al demandante de la conducta punible por la cual estaba siendo procesado. Al respecto, la Sala debe precisar que las valoraciones que se realizan en el proceso penal difieren de las que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad cuando se declara la culpa exclusiva de la víctima, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del derecho civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, pues la existencia de culpa puede determinar una causa de exoneración a favor de este, la que en este caso se materializó al conservar de manera ilegal el material bélico por más de dos meses. Así las
cosas, no se encuentra demostrado la causal bajo estudio, es decir, el defecto fáctico, pues el hecho de que al demandante lo absolvieran en el proceso penal, dicha situación no genera la responsabilidad del Estado bajo el régimen de privación injusta de la libertad (…) Finalmente, del proceso de reparación directa que culminó con la sentencia de 24 de mayo de 2017, se constató que al actor se respetaron cada una de las etapas procesales y los respectivos recursos, razón por la cual no se puede afirmar que existe una vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Del mismo modo, los precedentes judiciales que trajo a colación no son aplicables, por lo que no existe una vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Por consiguiente, el cargo relacionado con la violación directa a la Constitución Política tampoco está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03128-00(AC)
Actor: JOSÉ JAIRO MORENO CAICEDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia de 24 de mayo de 2017, que revocó el fallo del a quo que accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa, bajo el argumento de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa que se inició contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por la privación injusta de la libertad del señor José Jairo Moreno Caicedo, como eximente de responsabilidad del Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente, se tiene como relevante la siguiente información: El señor Jairo Moreno Caicedo le encontraron dos granadas de fragmentación IM26, 85 cartuchos 5.56 mm y una batería para radio PRC 730, razón por la cual fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Cincuenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, en razón a su calidad de soldado profesional.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar el 2 de abril de 2004, profirió medida de aseguramiento, pero cuatro meses después, es decir, el 2 de agosto de 2004, dispuso la libertad provisional por vencimiento de términos. Posteriormente, en sentencia de 6 de diciembre de 2007, condenó al accionante a treinta (30) meses de prisión por incurrir en el punible de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos. El Tribunal Superior Militar en fallo de 25 de febrero de 2008, revocó la decisión de
primera instancia y dispuso la absolución, pues en el proceso se generó la duda probatoria en torno a la existencia del hecho punible. El actor instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por su privación injusta de la libertad. El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 20 de octubre de 2011, declaró la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado al accionante y a su familia. La entidad demandada en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de mayo de 2017, la revocó y declaró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que “ en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se encontró en su poder 2 granadas de fragmentación y 85 cartuchos calibre 5.56 m.m., al momento de la incautación aceptó su intención de venderlos “al mejor postor” y en su declaración aceptó haber mantenido el arsenal en su casa por más de dos meses”1.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cual, viola directamente la Constitución Política y, por otra parte, porque incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues en su sentir, se desconocieron las sentencias de 20 de febrero de 20172, 26 de abril de 20173, 26 de abril de 20174, 24 de mayo de 20175, 13 de marzo de 20176, 6 de abril de 20117
y de 17 de octubre de 20138, todas dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, manifestó que no se valoró el fallo dictado por el Tribunal Superior Militar, lo que se traduce en un defecto fáctico.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “A. Tutelar los derechos fundamentales invocados.
B. Dejar sin efectos la sentencia CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C” 1 Folio 231 (reverso) del cuaderno Nº 7 del expediente ordinario.
2 Expediente Nº 40803, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3 Expediente Nº 40962, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Expediente Nº 41879, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Expediente Nº 43662, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 6 Expediente Nº 44075, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 7 Sentencia de unificación expediente Nº 21653, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 8 Sentencia de unificación expediente Nº 23354, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Consejero Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ DUQUE, o quien haga sus veces, por la violación de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Justicia, y todos aquellos que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el Nº 19001-23-31-0002008-00404-01 (44288), y
en consecuencia ordenar.
C. Al Alto Tribunal, que profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas del expediente y su propia Jurisprudencia frente a la Responsabilidad del Estado por Daños originados a particulares como consecuencia de la privación injusta de la libertad”9.
4. Pruebas relevantes El demandante afirma que aporta copia del proceso penal Nº 516 que se surtió ante la justicia penal militar y del expediente Nº 2008-00404-00, correspondiente al proceso de reparación directa que inició contra la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional.
5. Trámite procesal En auto de 23 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la señora Merly Ortiz Daza y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito de 1 de diciembre de 2017, el magistrado ponente se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 24 de mayo de 2017. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional 9 Folio 44 del cuaderno de tutela. 10 Folio 51 del cuaderno de tutela.
En memorial de 8 de diciembre de 2017, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada.
Afirmó que de las pruebas arrimadas al proceso y lo manifestado por el propio apoderado de la parte demandante, se observó que no se cumplió con la carga probatoria, pues los medios de convicción no eran los idóneos para establecer los elementos de la responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Previo al estudio del problema jurídico, se debe precisar que en el escrito de tutela el accionante alegó los cargos de desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y fáctico, frente a la sentencia motivo de censura.
Sin embargo, el debate no se abordará frente al defecto sustantivo, toda vez que los argumentos sustentados en el escrito de tutela van encaminados a demostrar la ocurrencia de un desconocimiento del precedente judicial y no frente a una interpretación o aplicación errada de una norma.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo que en sentir del demandante, viola directamente la Constitución Política y, por otra parte, si se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues supuestamente, se desconocieron las sentencias de 20 de febrero de 201711, 26 de abril de 201712, 26 de abril de 201713, 24 de mayo de
201714, 13 de marzo de 201715, 6 de abril de 201116 y de 17 de octubre de 201317, todas dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, se debe verificar si existió una falta de valoración del fallo dictado por el Tribunal Superior Militar, lo que se traduce en un defecto fáctico.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos18 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos19, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201220, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es
menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha 11 Expediente Nº 40803, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 12 Expediente Nº 40962, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Expediente Nº 41879, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Expediente Nº 43662, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 15 Expediente Nº 44075, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 16 Expediente Nº 21653, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 17 Sentencia de unificación expediente Nº 23354, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 18 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 19 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 20 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 21 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 M. P. Jaime Córdoba Triviño. actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo23 y de la Corte Constitucional24. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 23 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 24 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la sentencia de 24 de mayo de 2017, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dictada en segunda instancia, se vulneraron al demandante los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 24 de mayo de 2017, notificada por edicto desfijado el 7 de julio del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2017, transcurrieron cuatro (4) meses y cinco (5) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación25, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional26; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, lo que permite determinar el
debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 5.2.1. El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada violó directamente la Constitución Política y, por otra parte, supuestamente, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues se desconocieron las sentencias de 25 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 26 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 de febrero de 201727, 26 de abril de 201728, 26 de abril de 201729, 24 de mayo de 201730, 13 de marzo de 201731, 6 de abril de 201132 y de 17 de octubre de 201333, todas dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, indicó que se presentó una falta de valoración del fallo dictado por el Tribunal Superior Militar, lo que se traduce en un defecto fáctico. Ahora bien, para efectos metodológicos el estudio se abordará, en primer lugar, desde el desconocimiento del precedente. Posteriormente, se desarrollará el defecto fáctico y, por último, el cargo relacionado con la violación directa de la
Constitución Política. 5.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que34: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 27 Expediente Nº 40803, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 28 Expediente Nº 40962, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 Expediente Nº 41879, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 30 Expediente Nº 43662, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.
31 Expediente Nº 44075, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 32 Expediente Nº 21653, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 33 Sentencia de unificación expediente Nº 23354, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 34 Sentencia T-158 de 2006. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas35:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció36.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto37.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la
protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. Descendiendo en el caso bajo estudio, la Sala advierte que las sentencias de 26 de abril de 2017 dictadas en los expedientes Nº 40962 y 41879, reafirman la tesis expuesta por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la 35 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 36 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 37 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. sentencia de 24 de mayo de 2017, toda vez que en dichas providencias se declaró
la culpa exclusiva de la víctima, como consecuencia de las actuaciones de los demandantes en los respectivos procesos, y que en razón a estas fue que se emitieron las medidas de aseguramiento. Por otra parte, la sentencia 20 de febrero de 2017, en el que se condenó al Estado, se demostró la privación injusta de la libertad, toda vez que se precluyó la investigación por el delito de homicidio, en razón a que no existían indicios graves que comprometieran la responsabilidad penal del acusado y, que a pesar de que se invocó la causal de culpa exclusiva de la víctima, en dicho caso se constató que la condición social de indigencia del investigado no podía ser elevada o presentada como una causa extraña que eximiera de responsabilidad al Estado. Por consiguiente, concluye la Sala que no son casos similares. La sentencia de 24 de mayo de 2017, declaró la responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad, la cual se produjo por la inconsistencia entre su licencia y el Registro Único Nacional de Tránsito en lo que hace relación a la categoría autorizada para conducción. Sin embargo, en dicha providencia se consideró que la actuación de la víctima no puede catalogarse, desde ningún punto de vista, como constitutiva de dolo o culpa grave, pues el encargado de velar por la exactitud de los datos registrados en el RUNT era el Organismo de Tránsito que expidió la licencia y no el procesado, razón por la cual no se demostró la culpa exclusiva de la víctima. Por consiguiente, no guarda similitud con el asunto de la referencia. El fallo de 13 de marzo de 2017, concedió las pretensiones de la demanda, en un
caso de privación injusta de la libertad por la supuesta comisión del punible de homicidio, pero que la entidad demandada no demostró algún supuesto del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. Este asunto dista del que ahora es objeto de estudio, toda vez que en el caso del accionante sí se allegaron las pruebas necesarias para determinar que se generó una causa extraña. En la sentencia de 6 de abril de 2011, si bien se concedieron las pretensiones de la demanda y se explicó el régimen de responsabilidad relacionado con la privación injusta de la libertad, lo cierto es que frente a las particularidades del debate se estableció que la entidad demandada no demostró, ni siquiera lo insinúo, que la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió. Por tal razón, es un caso diferente al asunto bajo estudio, pues el hecho exclusivo de la víctima sí fue alegado y probado. Por último, la sentencia de 17 de octubre de 2013, se unificó lo relacionado con el título de imputación aplicable por daños ocasionados a raíz de la privación de la libertad contra la persona a quien se le profirió medida de aseguramiento, pero que es exonerada en aplicación al principio in dubio pro reo, sin embargo, también se manifestó sobre las causales se exoneración de responsabilidad de la siguiente manera: “Dicho de otra manera, si el juez de lo contencioso administrativo encuentra, en el análisis que debe realizar en cada caso en el cual se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, que efectivamente hay lugar a
estimar las pretensiones de la demanda, ello necesariamente debe tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causales -independientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar la pretensiones de la parte actora”. (Negrilla y subraya de la Sala) Ahora bien, la anterior decisión al desarrollar el caso concreto sostuvo que se observó que
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