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CE-11001-03-15-000-2017-03129-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03129-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo / DEFECTO FÁCTICONo se configura ya que la interpretación no resulta contraria al sentido literal de la norma / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Se aplican la normas sustantivas del estatuto disciplinario especial, por esta razón no es aplicable la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 De acuerdo con el razonamiento (…), el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no hizo distinción respecto del momento en el que se inició la respectiva actuación disciplinaria, esto es, no condicionó la inhabilidad sobreviniente a hechos ocurridos durante la vigencia de la norma. En criterio de la Sala, esta interpretación no resulta contraria al sentido literal de la norma, toda vez que, como bien lo consideró el Tribunal demandado, el texto legal no precisó distinciones respecto de los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, sino que condicionó la inhabilidad en cuestión al hecho de Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas, sin limitar su configuración a circunstancias ocurridas en vigencia del régimen anterior. Ahora bien, el texto del artículo 223 de la Ley 734 de 2002, establece que Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite

hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. Sin embargo, tal como lo advirtió el a quo ordinario, la transitoriedad prevista en la disposición transcrita se refirió a un tema estrictamente procesal, sin mención de las normas sustanciales, por lo que la aplicación del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no se revela indebida. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la presente solicitud de amparo será denegada.

FUENTE FORMAL: DECRETO DE 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 223

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, C.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el plazo de seis meses para su interposición, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03129-00(AC)

Actor: JHON ALEXANDER CRIOLLO BOCANEGRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Jhon Alexander Criollo Bocanegra, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 20 de noviembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jhon Alexander Criollo Bocanegra, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, providencia y Santa Catalina, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-7102008-00212-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“a.- Dejar sin efectos la sentencia de diciembre 16 de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda al confirmar la sentencia de primera instancia fechada 31 de octubre de 2012 del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali, proceso 2008-00212-01. b.- Ordenarle al Tribunal Administrativo del valle del cauca, por ser el juez natural, dictar nueva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el principio de legalidad y el precedente vertical del Consejo de Estado”1 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que se vinculó a la Policía Nacional, en el grado de patrullero, el 26 de agosto de 1996, hasta el 2 de abril de 2008, momento en el que le notificaron la 1 Folios 1 a 15. Resolución 1118 del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual fue retirado del servicio por la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, consistente en haber sido sancionado cuatro veces por faltas graves en un periodo de cinco años. Aseveró que dos de las antedichas sanciones tuvieron origen con anterioridad la entrada en vigencia de la referida ley. Sostuvo que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto bajo cita, pero el juzgado de primera instancia negó sus pretensiones, al tener por demostradas las sanciones impuestas en un lapso de cinco años, y que

la inhabilidad de que se trata se materializó en vigencia de la Ley 734 de 2002. Agregó que presentó recurso de apelación contra el proveído de primer grado, en el que destacó que dos de las sanciones disciplinarias acontecieron por hechos ocurridos en vigencia del Decreto 1798 de 20002, y se tramitaron con el procedimiento previsto en la Ley 200 de 19953, razón por la que no se le podía aplicar de manera retroactiva la inhabilidad sobreviniente prevista en la Ley 734 de 2002. Indicó que en el referido recurso precisó que la inhabilidad sobreviniente de que se trata fue una novedad de la Ley 734 de 2002, la cual debía aplicarse a hechos posteriores a su entrada en vigencia, no antes. Señaló que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero finalmente conoció de la apelación el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4, Corporación que confirmó la providencia de primer grado, con fundamento en que si bien algunos de los hechos que dieron origen a las sanciones, acontecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, “ello no obsta para que se configure la inhabilidad sobreviniente contenida en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.”, por cuanto las sanciones disciplinarias se dieron en su vigencia. 1.3. Sustento de la petición Advirtió que la decisión controvertida adolece de defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia C-712 de 2001,

de acuerdo con la cual, en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública se aplican las normas sustantivas del estatuto disciplinario especial, y que la Ley 734 de 2002 sólo aplica en lo concerniente a la parte procedimental. Explicó que la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, está contenida en la parte sustantiva de dicho estatuto, razón por la que no es aplicable a los miembros de la fuerza pública. 2 Estatuto Disciplinario de la Policía Nacional. 3 Estatuto Único Disciplinario. 4 En acatamiento a unas medidas de descongestión. Adujo que también se desconoció el “precedente vertical” del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida en el expediente con radicación 25000-23-15-000-2008-00786-015, en la que se dijo que la aplicación del régimen disciplinario general previsto en la Ley 734 de 2002 a los miembros de la Policía Nacional, no comprende la inhabilidad sobreviniente, por cuanto la misma no es una sanción propiamente dicha. Advirtió que la sentencia atacada desconoció el principio de legalidad al aceptar la aplicación retroactiva de la ley, toda vez que en el acto demandado se declaró su inhabilidad sobreviniente por cuatro sanciones que le fueron impuestas en un periodo de cinco años, sin considerar que dos de ellas no podían tenerse en cuenta porque los hechos acontecieron antes de la vigencia de la Ley 734 de 2002, que por primera vez tipificó la pérdida del cargo por tal causal.

1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 23 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. El juez Veinte Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el ministro de Defensa Nacional, y el director de la Policía Nacional, fueron vinculados en calidad de terceros con interés6. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los magistrados que integran la Corporación, se pronunciaron en los siguientes términos7: Advirtieron que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se dictó el 16 de diciembre de 2016, y fue remitida al Tribunal de origen el 16 de enero de 2017, mientras que la presente solicitud se radicó el 20 de noviembre de 2017, esto es, se ejerció luego de transcurridos más de seis meses. Indicaron que el demandante incumplió la carga argumentativa que le corresponde, por cuanto la misma sólo expone su desacuerdo con la interpretación plasmada en la sentencia, la cual fue acorde con el ordenamiento vigente y la jurisprudencia. 1.5.2. Policía Nacional El secretario general de la institución advirtió que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el actor dejó transcurrir doce 5 Con ponencia de la doctora Susana Buitrago Valencia. 6 Folios 28. 7 Folios 36 a 39.

meses desde la fecha en que se profirió la decisión, además que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y que en el presente caso se configuró el supuesto del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, toda vez que al actor le fueron impuestas cuatro sanciones en un lapso de cinco años8. 1.5.3. Otros vinculados El juez Veinte Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el ministro de Defensa Nacional, notificados en debida forma9, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales deprecados por el demandante, durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-710-2008-00212-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de

tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 8 Folios 43 a 48. 9 Folios 32, 34 y 31 respectivamente. 10Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se

trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez13 toda vez que la providencia de segunda instancia que se censura se dictó el 16 de diciembre de 2016, y se notificó por edicto desfijado el 23 de mayo de 201714, por lo que cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2017, mientras que la presentación de la acción de tutela que ocupa a la Sala fue presentada el 20 de noviembre de 2017, esto es, se ejerció pasados seis meses exactos desde la ejecutoria de la decisión cuestionada, lapso que en el presente caso es razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. Bajo esas consideraciones, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial15, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales16.

5. Caso concreto

13 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el

hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 14 Según la constancia de desfijación visible a folio 461 del cuaderno anexo de copias del expediente ordinario. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, providencia y Santa Catalina, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-710-2008-00212-01. Según el fundamento de la tutela, la autoridad judicial demandada desconoció tales derechos por cuanto desatendió el principio de irretroactividad de la ley, ello

en razón de que la causal de inhabilidad sobreviniente no era aplicable para conductas disciplinarias que acontecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 734 de 2002, y porque la parte sustantiva de esta codificación no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional, por cuanto estos tienen un régimen disciplinario especial. La tesis del demandante tuvo sustento en la sentencia C-712 de 2001, de acuerdo con la cual, en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública se aplican las normas sustantivas del estatuto disciplinario especial, y que la Ley 734 de 2002 sólo aplica en lo concerniente a la parte procedimental. Explicó que la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, está contenida en la parte sustantiva de dicho estatuto, razón por la que no es aplicable a los miembros de la fuerza pública. Adujo que también se desconoció el “precedente vertical” del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida en el expediente con radicación 25000-23-15-000-2008-00786-0117, en la que se dijo que la aplicación del régimen disciplinario general previsto en la Ley 734 de 2002 a los miembros de la Policía Nacional, no comprende la inhabilidad sobreviniente, por cuanto la misma no es una sanción propiamente dicha. Con la presente acción de tutela, el demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo.

Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación. 5.1. Desconocimiento del precedenteFalta de identidad entre el fundamento de la acción de tutela con lo debatido en el trámite ordinario En primer lugar, la Sala advierte que el fundamento de la acción de tutela, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente, se refiere a que la parte sustancial de la Ley 734 de 2002, que trae consigo la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2° del artículo 38, no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional. 17 Con ponencia de la doctora Susana Buitrago Valencia. El sustento de dicha tesis se fundamentó en la sentencia C-712 de 2001, de acuerdo con la cual, en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública se aplican las normas sustantivas del estatuto disciplinario especial, mientras que el Código Disciplinario Único sólo aplica en lo concerniente a la parte procedimental. Así mismo, el sustento del cargo se amparó en lo dicho en la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida en el expediente con radicación 25000-23-15-0002008-00786-0118, en cuanto en ella se advirtió que “la extensión en la aplicación del régimen disciplinario general a los miembros de la Policía Nacional no comprende, a las claras, el tema de la inhabilidad sobreviniente, pues, se reitera, dicho concepto no puede considerarse como una falta disciplinaria, asunto que, en

efecto, fue el objeto de ampliación previsto en el artículo 21 de la ley 1015 de 2006, sino que, sin lugar a dudas, debe entenderse como una situación ajena a la voluntad del servidor público que le impide continuar en el ejercicio de sus funciones.” De este modo, la cuestión planteada en la presente solicitud de amparo, fundada en pronunciamientos de las altas corporaciones judiciales, se refiere a que la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por pertenecer a la parte sustantiva de esa codificación, no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional, por cuanto a estos solo les vincula la parte sustantiva del régimen disciplinario especial19. Sin embargo, en el trámite ordinario no se elevó tal cuestionamiento, sino que la inconformidad del demandante se basó, específicamente, en que la inhabilidad sobreviniente en cuestión, no podía contemplar dos sanciones disciplinarias que le fueron impuestas, por cuanto los hechos y el trámite que dio lugar a las mismas inició en vigencia del régimen disciplinario anterior. El juzgador ordinario de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por cuanto, entre otros razonamientos, consideró que “la inhabilidad que establece el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, no se exige más que el requisito enlistado en líneas anteriores, esto es, que el servidor de la Policía Nacional haya “sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas”, tal como ha

sucedido en el caso de autos y como lo demuestran las sanciones que le fueron proferidas al demandante en su cintra con ocasión de los procesos disciplinarios No. 674/2001 – MEBOG-2003-441, No. MEBOG-2003-270, No. 452/03 – SIJUR MEBOG-2005-99, todas ellas ejecutoriadas y en firme en los años 2004, 2005 y 2007.” Luego concluyó que “A juicio del Despacho, demostrada la inhabilidad sobreviniente, era obligación del Director General de la Policía Nacional, separar del servicio al señor Criollo Bocanegra, por cuanto la inhabilidad se materializó en vigencia de la Ley 734 de 2002, y si bien, el artículo 223 de la citada ley ordenó que los procesos disciplinarios que a su vigencia se encontraran con auto 18 Con ponencia de la doctora Susana Buitrago Valencia. 19 En su momento el Decreto 1798 de 2000. Actualmente la Ley 1015 de 2006. de cargos continuarían con el procedimiento anterior, tal disposición se refirió al trámite disciplinario con que se dio inicio al proceso disciplinario, que de ningún modo se puede confundir o comparar con la inhabilidad que establece el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, toda vez que son procedimientos independientes y diferentes.” (Destacado por la Sala) De este modo, observa la Sala que el fundamento de la decisión de primera instancia consistió, básicamente, en distinguir lo concerniente al procedimiento que inició en vigencia del régimen disciplinario anterior a la Ley 734 de 2002, con

la causal de inhabilidad allí establecida. En el recurso de apelación, el demandante insistió en que la causal de inhabilidad sobreviniente prevista en la Ley 734 de 2002, no podía aplicarse a las actuaciones disciplinarias cuyo trámite inició antes de su entrada en vigencia, concretamente respecto de dos sanciones que le fueron impuestas. Así lo indicó: “Su aplicación deberá tenerse para los hechos disciplinados (sic) ocurridos a partir de su vigencia, esto es, el día 13 de mayo de 2002 hacia el futuro, y que sean calificados como faltas graves o leves dolosas o por ambas; pero no se podrá aplicar en forma retroactiva para hechos disciplinados (sic) antes de su vigencia, los cuales fueron calificados como graves o leves dolosas o por ambas, como se hizo en el presente caso. (…) Lo que olvidó el señor Juez, es que el Código Disciplinario viene dividido en dos cuerpos, uno comprende la parte sustantiva (sanciones) y la otra, comprende la parte adjetiva (procedimental); en este punto podemos realizar las siguientes precisiones: - La parte sustantiva, se torna pétrea, o sea, inmodificable, es a esta parte del Código Disciplinario a la que se le aplica el principio de legalidad, en el entendido de que los hechos sucedidos en su vigencia tendrá las consecuencias establecidas en ella; porque aquí es donde se establece la conducta reprochable y la consecuente sanción, la cual no podrá ser modificada por norma posterior, ni aplicarse consecuencias accesorias que traiga la nueva

norma; en el caso que nos ocupa la ley 200 de 1995 (sic) no establecía la inhabilidad sobreviniente; por esta razón la ley 734 de 2002 estableció en el artículo 4°: (…) Para que fuera procedente la aplicación de la inhabilidad sobreviniente, tendría que haber sucedido los hechos en su vigencia y la imposición de las sanciones, y no como se ha decretado con hechos sucedidos antes de su obligatoriedad, lo que se considera un desafuero jurídico. - Referente a la parte adjetiva o procedimental, difiera (sic) de la anterior, porque ella es la flexible o móvil, por llamarla de alguna manera; el legislador la va adoptando a las exigencias sociales o jurídicas; lo cual no afecta el debido proceso ni el principio de legalidad; es más, es posible aplicar la parte sustantiva de la ley anterior con el procedimiento de la ley nueva, pero se mantendría inalterable el principio de legalidad de los supuesto disciplinario y la sanciones (sic).” (Destacado por la Sala) Nótese, entonces, que la cuestión planteada en el recurso de apelación, no se orientó a cuestionar o controvertir la aplicación de la parte sustantiva de la Ley 734 de 2002 a los miembros de la Policía Nacional, sino que la inhabilidad de que se trata debía ser analizada a partir de los principios de legalidad e irretroactividad, esto es, que la aplicación del artículo 38 de la referida norma sólo debía contemplar las sanciones derivadas de procesos disciplinarios iniciados a partir de su vigencia. En esa medida, se observa que el actor no descartó del todo la aplicación de la

inhabilidad sobreviniente que dio lugar a su retiro del servicio, sino que la condicionó a que sólo se configura por actuaciones que comenzaron en vigencia de la Ley 734 de 2002, y fue ese el reparo del que se ocupó el Tribunal demandado, como se verá en párrafos posteriores. Por tal razón, la Sala advierte que el planteamiento de la acción de tutela, en cuanto se ampara en pronunciamientos según los cuales la Ley 734 de 2002 sólo aplica en lo concerniente a la parte procedimental, mientras que en la parte sustancial se debe observar el régimen disciplinario especial de la Policía Nacional, no guarda identidad con la controversia propuesta en el debate ordinario, razón por la que no hay lugar a analizar dicho tópico en el marco de esta vía excepcional, pues hacerlo conllevaría a desconocer el derecho fundamental de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. Al respecto, es preciso aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia, acogió los lineamientos sobre el ejercicio la acción de tutela contra providencias judiciales que frente al punto expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 200520: “Condiciones para amparar los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela contra una providencia del Consejo de Estado (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de

2014. Radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible21. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” (Negrillas de la Sala, subrayas del texto original) Como se observa, una de las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para “amparar los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela contra una providencia” es que el fundamento de la misma se haya alegado durante el trámite ante el juez natural. Este requerimiento tiene sustento, básicamente, en el impedimento del juez constitucional para abordar el análisis de aspectos que no fueron puestos de presente ante el juez natural del asunto. Dadas las consideraciones anteriores, el cargo por desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar, toda vez que, al margen de si el citado como desatendido es o no vinculante, el planteamiento de la acción de tutela no fue materia de debate en el trámite ordinario. 5.2. Inobservancia de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley El fundamento de este cargo realmente se enmarca en un defecto sustantivo, por cuanto cuestiona la interpretación de la autoridad judicial demandada respecto del alcance del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. El error en de interpretación alegado consiste, básicamente, en la “(iv)

inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica;” y, “(v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”22, toda vez que, en criterio del actor, la inhabilidad de que se trata no se configura por actuaciones disciplinarias iniciadas en vigencia de la codificación anterior. Al respecto, el Tribunal demandado consideró lo siguiente: “El apoderado del demandante, en la sustentación del recurso de alzada, centra sus argumentos en que el acto administrativo demandado tuvo en cuenta, para provocar la remoción del actor, dos sanciones disciplinarias cuyos hechos ocurrieron en los años 2000 y 2001, respectivamente, siendo tramitados, bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 734 de 2002, lo que a su parecer, viola el principio de legalidad y de contera, el derecho al debido proceso del actor. 21 Sentencia T-658-98. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-360 de 2015. (…) Así las cosas,

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