CE-11001-03-15-000-2017-03130-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03130-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por debida argumentación respecto a la aplicación de la inhablidad sobreviniente respecto a los miembros de la policía nacional que hayan sido sancionados disciplinariamente [S]e advierte que el Tribunal, después de realizar un recuento de las normas y de la jurisprudencia que sobre la materia han expedido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, fundamentó su postura en la que concluyó que a los miembros de la Policía Nacional les resulta aplicable la inhabilidad sobreviniente consagrada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pues la especificidad del régimen disciplinario propio de la fuerza pública no impide que también sean destinatarios de las normas del Código Único Disciplinario. En suma, advierte esta Sala de Subsección que el precedente judicial invocado por el accionante (…) se trató de una sentencia de tutela que en ningún momento realizó un análisis de legalidad referido a la exclusión de la aplicación del Código Único Disciplinario a los miembros de la Policía Nacional. En ese sentido, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se
evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el presente asunto, pues ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por el accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 38 - NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03130-01(AC)
Actor: JHON FREDDY GRAJALES QUINCENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 1 de febrero de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección.
I. ANTECEDENTES El señor JHON FREDDY GRAJALES QUINCENO, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, que confirmó el fallo expedido el 30 de abril de 2014, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante.
1. Hechos El señor JHON FREDDY GRAJALES QUINCENO luego de realizar el curso para nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue ascendido al grado de Patrullero y luego a Subintendente, destinado a prestar sus servicios en el Departamento de Policía del Cauca, donde conformó los Grupos Especiales de Contraguerrilla hasta el
2008. El 24 de febrero de 2008 le fue notificada la Resolución 1182 de 27 de marzo de del mismo año, mediante la cual fue retirado del servicio activo por inhabilidad
sobreviniente, en aplicación del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, consistente en haber sido sancionado cinco veces por faltas graves o leves dolosas, dentro de un período de cinco años. Contra la anterior decisión instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, la cual se tramitó bajo el radicado 200900406 y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que profirió sentencia el 30 de abril de 2014, negando las pretensiones de la demanda. El demandante, apeló la sentencia referida y el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de alzada, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.
2. Fundamentos de la acción Según el accionante, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-712 de 2001 proferida por la Corte Constitucional y la de 27 de noviembre de 2008, expedida por la Sección Quinta de esta Corporación bajo el radicado 2008-00786-01, en las que se señaló que el régimen general disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002 únicamente le es aplicable a los miembros de la Policía Nacional en lo que se refiere a las faltas disciplinarias y no a las inhabilidades, por cuanto gozan de un régimen especial consagrado en la Constitución, en el Decreto 1798 de 2000 y la Ley 1015 de 2006. Por lo que el Director de la Policía Nacional al decretar su
inhabilidad y retirarlo del servicio desbordó su competencia y a su vez la Constitución y la ley.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «Solicito de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, se amparen los derechos fundamentales del señor Jhon Freddy Grajales Quinceno, y como consecuencia de ello, se disponga: a.- Dejar sin efectos la sentencia No. 067 de mayo 4 de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda al confirmar la sentencia No. 061 de abril 30 de 2014 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, proceso 2009-00406-01. b.- Ordenarle al Tribunal Administrativo del Cauca, dictar nueva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo dictado por el Consejo de Estado» (folio 18).
4. Trámite procesal Mediante auto de 28 de noviembre de 2017, la Sección Primera de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, como accionados y les concedió el término de dos días para rindieran el respectivo informe.
De igual manera, ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, por figurar como demandados dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional, y les otorgó el término
de dos días para que se pronunciaran respecto de la tutela de la referencia. (folios 23 a 25).
5. Intervenciones 5.1. El Secretario General de la Policía Nacional1, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante toda vez que la acción de tutela se torna improcedente comoquiera que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales alegada y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, pues el Patrullero ® Jhon Freddy Grajales Quinceno fue sancionado durante los últimos cinco años de su servicio en cinco oportunidades por la comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias, las cuales fueron calificadas como graves y dolosas, motivo por el cual se le generó una inhabilidad para ejercer cargos públicos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, circunstancia que lo apartó de su cargo en razón a la finalidad de la ley consistente en preservar la pulcritud de la administración pública.
Asimismo, señaló que a su situación se le podía aplicar el régimen general de los servidores públicos contenido en la Ley 734 de 2002, comoquiera que a pesar de que existen unos regímenes especiales estos no excluyen la aplicación del Código Único Disciplinario, en razón a que lo que se busca con dicha disposición normativa es asegurar el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos. Adicionalmente, manifestó que el accionante tuvo la oportunidad procesal de controvertir las determinaciones que le fueran adversas, no solo en los procesos 1 Folios 33 y siguientes. disciplinarios sino en sede judicial, instancias en las que ya fueron resueltas
desfavorablemente sus pretensiones. De manera que, la acción de tutela no es la vía procesal adecuada para dirimir su inconformidad pues de lo contrario se convertiría en una instancia adicional al trámite administrativo y judicial ya surtido. De igual manera, indicó que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado, pues la sentencia invocada ni si quiera fue proferida en el transcurso de un proceso contencioso administrativo sino en sede de tutela y adicionalmente en dicha decisión judicial no se establecieron subreglas sobre la aplicación o no de la Ley 734 de 2002 a los miembros de la Policía Nacional. Finalmente, afirmó que la presente acción no superó el requisito de la inmediatez en razón a que la sentencia acusada fue proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca y la tutela fue interpuesta el 20 de noviembre de 2017, es decir, que el accionante dejó transcurrir más de 6 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 5.2. La Procuraduría General de la Nación (folios 38 y 39) a través de apoderada, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad y en consecuencia se deniegue el amparo constitucional invocado, toda vez que en la acción de tutela de la referencia se alega un presunto error en las actuaciones del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante, situación de la que no se puede predicar vulneración alguna de los
derechos fundamentales del señor JHON FREDDY GRAJALES QUINCENO por parte de la Procuraduría. Adicionalmente, manifestó que ratifica los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda del trámite ordinario. 5.3. La Juez Décima Administrativa del Circuito de Popayán (folio 45) rindió informe en el que manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán fue suprimido, por lo que no le corresponde pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela de la referencia, en razón a que mediante dicha acción se está cuestionando una providencia proferida por un despacho del cual no ha sido titular. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1º de febrero de 20182, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JHON FREDDY GRAJALES QUINCENO, en razón a que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se explicó que la Policía Nacional puede retirar del servicio activo a los miembros que estén incursos en la inhabilidad sobreviniente consagrada en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734, habida cuenta de que la aplicación de tal norma no se excluye por el hecho de que exista un régimen disciplinario especial para dicha Institución sino que constituye una medida de protección prevista para la Administración Pública.
7. LA IMPUGNACIÓN El accionante3 impugnó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado y
solicitó se revoque el fallo para que en su lugar se conceda el amparo constitucional deprecado. Al efecto, manifestó que con la decisión de primera instancia se vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y que de igual manera se desconocieron los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, en atención a que la sentencia invocada respecto de la cual se alegó el desconocimiento del precedente sí señaló que la causal de inhabilidad sobreviniente no es aplicable al personal de la Policía Nacional, situación que evidencia que su desvinculación se hizo con vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Revisado el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al trabajo, debido proceso y 2 Folios 48 y s.s. 3 Folios. 67 y s.s. acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, que confirmó el fallo expedido el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que le negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a fin de declarar la nulidad de la actuación administrativa que lo retiró del servicio de la Policía Nacional por la inhabilidad sobreviniente consagrada en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.
5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se notificó
por edicto el 19 de mayo de 2017 y fue desfijado el 23 de mayo del mismo año, y la acción de tutela fue interpuesta el 20 de noviembre de 2017. (folio 428 cuaderno 3) 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente judicial.
3. Del desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución6.
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha
sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales8, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente vertical es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada9. 6 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 7 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 8 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 9 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007.
4. Del caso concreto En el presente asunto, el señor JHON FREDDY GRAJALES QUINCENO censura la
sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se confirmó la sentencia expedida el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a obtener de un lado, la anulación de los actos administrativos mediante los cuales el accionante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por inhabilidad sobreviniente y de otro, su reintegro a la Institución y el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado. Lo anterior, porque en sentir del accionante la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación en lo que se refiere a la aplicación del régimen general disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002 a los miembros de la Policía Nacional. Al respecto, se observa que el Tribunal demandado para confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JHON FREDDY GRAJALES QUINCENO, consideró lo siguiente: «3.6. El caso concreto La parte actora solicita la revocatoria del fallo de instancia, aduciendo que, contrario a lo expuesto por el A quo, sí había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues el retiro del señor GRAJALES QUINCENO se llevó a cabo sin atribución o competencia legal para sustentar dicha remoción. Recalca que los artículos 217 y 218 de la
Constitución Política, establecen que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a un régimen disciplinario especial en razón a su función, por lo que no le resulta aplicable la inhabilidad sobreviniente por la cual fue retirado del cargo. El acto demandado, se fundamentó en lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinarioy la Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. En el numeral 2º del artículo 38 de la ley 734 de 2002, se establece como inhabilidad la siguiente: “ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.” Se tiene, entonces que dicha inhabilidad es consecuencia del hecho de que el servidor público reciba sanciones en repetidas ocasiones -3 o más vecesdentro de los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas.
Dicha norma fue analiza por la Corte Constitucional en sentencia C-544 de 2005, en la que el Alto Tribunal declaró su exequibilidad, precisando que dicha inhabilidad no puede ser entendida como una sanción, “sino como una medida de protección de la Administración, que pretende evitar el
acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan”, esto es, una “medida legítima que utiliza la Administración para proteger sus intereses y los de la comunidad”. La Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, señala en su artículo 6º lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.” Al declarar la exequibilidad condicionada de dicha normativa, la Corte Constitucional mediante sentencia C-038 de 1996 destacó lo siguiente:
8. La Corte considera que es importante efectuar una distinción. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, se originan en causas imputables al dolo o culpa del nombrado o al funcionario, no cabe duda de que la norma examinada es inconstitucional. Los principios en los que se basa la función pública, quedarían sacrificados si no se optara, en este caso, por el retiro inmediato del funcionario o la negativa a posesionarlo. Si por el contrario, en la
inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, no se ha incurrido por el dolo o culpa del nombrado o al funcionario, y siempre que éstos en sus actuaciones se ciñan a la ley y eviten los conflictos de interés, puede considerarse razonable que se disponga de un término de tres meses para poner fin a la situación. De esta manera se preserva el derecho al trabajo, su estabilidad, y el acceso al servicio público, sin que por este hecho se coloque a la administración en trance de ver subvertidos sus principios medulares”. (Se destaca) Así, se tiene que, a efectos de que se configure la inhabilidad y a su vez sea procedente el retiro inmediato del servicio, la sanción impuesta por tercera vez al servidor público debe proceder de la comisión de faltas cometidas a título de dolo o culpa, pues dicha circunstancia, en los términos expuestos por el Alto Tribunal Constitucional, descarta toda posibilidad de aplicar el término de tres meses previstos en el inciso segundo del artículo 6º de la ley 190 de 1995, en tanto conlleva al retiro inmediato del servicio. Si bien la parte actora señala que dadas las características especiales de la carrera de los miembros de la fuerza pública y de la libertad de regulación para su régimen disciplinario, no resultaba procedente el retiro del señor GRAJALES QUINCENO con ocasión de la inhabilidad contenida en la Ley 734 de 2002, considera la Sala pertinente indicar que el hecho de que exista carrera especial, no los excluía per se calidad de servidor público. En efecto, el artículo 125 de la Constitución Política señala en su inciso 4º
que “El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. De manera que, la causal establecida en la Ley 190 de 1995, normativa con la cual se busca “preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, resulta aplicable a los servidores públicos en general. Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional3810como del Consejo de Estado3911, ha sido reiterativa al indicar que el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, no impide que los servidores de la institución policial no sean destinatarios del régimen disciplinario previsto para los demás servidores del Estado. De igual forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 18 de marzo de 2010, acerca de la viabilidad del retiro de los miembros de la Policía Nacional en virtud del numeral 2° del artículo 38 de la ley 734 de 20024012, concluyó que “si a un miembro del personal de la Policía Nacional, estando en el ejercicio de sus funciones, le sobreviene una inhabilidad como la descrita en el numeral 2° del artículo 38 de la ley 734 de 2002, lo que procede es su desvinculación de la 1038 Cita de cita: «Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, que luego de hacer un análisis de la especialidad del régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional, aclaró que “esta especificidad del régimen disciplinario propio de la
fuerza pública, y su prevalencia, no impide que también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes.” (Negrillas fuera de texto)» 1139 Cita de cita: «El consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-25-0002011-00473-00 (1852-11), Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, reiteró lo precisado por la Corte Constitucional recalcando que la “especificidad del régimen disciplinario propio de la fuerza pública, y su prevalencia, no impide que también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes”.» 1240 Cita de Cita: «Concepto de 18 de marzo de 2010, Expediente No. 11001-03-06-000-2009-00001100(1935) M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Posición reiterada por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencias emitidas en acción de tutela contra providencia judicial el 14 de febrero de 2013 Exp. 11001-03-15-000-2012-02358-00. 17 de noviembre de 2011 Exp. 11001-03-15-000-2011-0127300. Consejero Ponente: DR. Víctor Hernando Alvarado Ardila.» institución, no como sanción sino como una medida de protección para la administración, según lo manifestado por la Corte
constitucional al efectuar el análisis de constitucionalidad de dicha norma.” Dicha situación, fue recalcada por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), radicado: 19001-33-31-006-2008-00290-01, MP. Carmen Amparo Ponc
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