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CE-11001-03-15-000-2017-03131-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03131-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA

CUESTIONADA NO ES EL ORIGEN DE LA VULNERACIÓN IUSFUNDAMENTAL Para la Sala la providencia cuestionada no es el origen de la lesión iusfundamental del actor, por cuanto no se acreditó la falla del servicio en el proceso judicial, lo que hace evidente que no se presentó el defecto fáctico invocado, sin embargo, corresponderá a este juez constitucional analizar si, tal afectación en cambio, sí proviene de hechos u omisiones de las autoridades de la seguridad social del municipio donde reside y si en ese sentido hay lugar a conceder el amparo de sus derechos.

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL /

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS - Reconstrucción genital /

ENFOQUE DIFERENCIAL / ESTADO INTERSEXUAL / AMBIGÜEDAD

SEXUAL / REASIGNACIÓN DE SEXO / CONVOCATORIA INMEDIATA DE JUNTA MÉDICA En el sub lite, se evidencia que desde el proceso de reparación directa que se adelantó, se viene solicitando la protección de los derechos a la igualdad, a la identidad sexual, a la salud y a la vida digna, del señor “CARLOS ANDRÉS G.C.”, los que se consideran afectados por parte de las autoridades accionadas, con ocasión de los procedimientos quirúrgicos que se le vienen realizando desde la época de su nacimiento, y que el actor requiere una cirugía reconstructiva o

faloplastia, o el procedimiento que se determine en junta médica, con la participación de psiquiatra, psicólogo, endocrinólogo, internista, ginecólogo, urólogo, trabajador social y cirujano plástico, situación que aunque la misma Subsección “A” del Consejo de Estado evidenció, no se le ha practicado al paciente el procedimiento que requiere para consolidar su condición masculina ni se han adelantado los trámites para proporcionar espacios de capacitación y orientación vocacional, para que el joven defina y fortalezca su proyecto de vida, de acuerdo a las recomendaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…) Para la Sala es evidente que a “Carlos Andrés G.C.” no se le ha prestado una atención adecuada a su padecimiento, ni se le han realizado los procedimientos médicos que requiere, pues como se observa, al momento de presentarse la acción de tutela, ni siquiera se encontraba afiliado al sistema subsidiado de salud, y solo hasta la medida preventiva que se adoptó durante el trámite de segunda instancia de la solicitud de amparo, fue que el actor tuvo acceso a aquel. (…) Adicionalmente, es claro que “Carlos Andrés G.C.” requiere que se le realice la cirugía pertinente para afianzar su condición masculina, acorde a los informes que reposan en el expediente, lo cual demandará de evaluaciones con médicos especialistas en varias áreas de la medicina y la conformación de un comité interdisciplinario, de apoyo y terapéutico tanto para él, como para su familia. (…) Para amparar los derechos fundamentales del actor, se ordenará a la Secretaría de Salud de Dosquebradas, a través de la EPS MEDIMAS realice los procedimientos

médicos necesarios para la reconstrucción o reasignación sexual masculina a “Carlos Andrés G.C.”, a través de las intervenciones que encuentre más adecuadas y efectivas para eliminar por completo el padecimiento que por tal situación viene padeciendo “Carlos Andrés G.C.” desde hace ya 33 años. Para el efecto, se ordenará que se convoque inmediatamente a junta médica para que se realice la formulación oportuna de alternativas de solución y la adopción de todos los medios terapéuticos y de apoyo que se estimen convenientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1618 DE 2013

NOTA DE RELATORÍA: La Sección Quinta retoma las consideraciones de la sentencia T-622 de 2014 de la Corte Constitucional respecto a la protección de derechos fundamentales ante ambigüedad sexual o estados intersexuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03131-01(AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS G.C. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Decide la Sala la impugnación1 presentada por la parte actora, por intermedio de apoderado, contra el fallo del 19 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Los señores “CARLOS ANDRÉS G.C.” y familia, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a “la identidad, dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia”, presuntamente con la sentencia de segunda instancia que profirió el 30 de agosto de 2017, dentro del proceso de reparación directa2 que adelantaron contra la Empresa Social del Estado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, que había declarado la caducidad de la acción y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda3.

Posteriormente, dentro del trámite de la segunda instancia de la solicitud de amparo, la Consejera Ponente, al evidenciar que la acción de tutela no estaba encaminada a atacar propiamente la providencia judicial señalada y con el fin de 1 Folios 114 a 118. 2 De radicado No. 66001-23-31-000-2008-00153-01 (54781). 3 Como se explicará más adelante, la Sala encuentra que el ataque no es contra la providencia judicial señalada sino que esa decisión constituye un hecho dentro de la solicitud de amparo. proteger el derecho a la salud del señor “CARLOS ANDRÉS G.C.”, mediante auto del 8 de junio de 20184, entre otras cosas, dispuso decretar como medida provisional su afiliación al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y “VINCULAR como parte tutelada al Alcalde y al Secretario de Salud del

Municipio de Dosquebradas (Risaralda)” (la subraya es de la Sala). 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: El 7 de febrero de 1985 nació “Carlos Andrés G.C.” en el Hospital San Vicente de Paul, descrito por los galenos como “de sexo masculino con genitales ambiguos”, por lo que fue remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. El entonces recién nacido fue valorado por el médico Guillermo Henao del Hospital San Jorge de Pereira, quien determinó que la condición descrita de “genitales ambiguos” era indicativa de que se trataba de una niña5 y procedió a realizarle una cirugía denominada “vaginoplastia”. Señaló el apoderado judicial de la parte actora que a medida que el menor iba creciendo, se le empezó a notar una condición “más masculina que femenina”, a pesar de las hormonas femeninas y demás tratamientos ordenados por el médico tratante, por lo que, en 1988, a sus 3 años de edad, el mismo cirujano pediatra tomó la determinación de reintervenir al paciente “mediante una reconstrucción de labios y clítoris que al principio parecía más un pene con testículos (otra vez vuelve a manipular sus genitales)”. Con el pasar de los años, se hicieron más evidentes sus rasgos y comportamientos masculinos, situación que le generó un ambiente de rechazo, discriminación, entre otros; tanto en el ámbito familiar, como en el educativo y social en el que se desarrollaba. A la edad de 10 años, en el último control al que asistió con el cirujano Luis

Guillermo Henao del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, éste le manifestó que todo lo que él había hecho en los anteriores procedimientos quirúrgicos “se había dañado” y que por esa razón no lo volvía a intervenir, a lo cual, quien entonces se llamaba Natalia, también manifestó que tampoco se volvería a dejar realizar algún procedimiento por parte de ese cirujano. A sus 15 años de edad, Natalia tomó la decisión de llamarse “Carlos Andrés G.C.” y comenzó a darse a conocer como una persona del sexo masculino y a realizar los trámites para modificar sus documentos personales y, en razón a ello, se hizo necesario que su familia, iniciara tratamiento psicológico con el fin de comprender lo que estaba ocurriendo y que su familiar fuera aceptado como un ser del género masculino. 4 Folios 130 y 130 vuelto. 5 Razón por la cual la familia decidió llamarla Natalia “G.C.”. En el año 2007 se le realizó a “Carlos Andrés G.C.” una ecografía pélvica que arrojó como resultado: “órganos genitales ambiguos, hiperplasia de clítoris con masculinización externa, útero pequeño en anteversión, endometrio de 6mm, ovarios excluidos ecográficamente y riñones normales con notable hiperplasia subrenal”. En ese mismo año se le realizaron a “Carlos Andrés G.C.” análisis citogenéticos con indicación del estudio hermafrodita y con un cariotipo en todas las metafases analizadas con complemento cromosómico normal de 46XX. En el 2008 se le realizó a “Carlos Andrés G.C.”, por parte del ICBF de Risaralda,

unas pruebas psicológicas, tendientes a determinar su identidad de género, las cuales arrojaron como resultado que se identificaba con los roles del masculino y que el tiempo en que se pretendió que fuera mujer le generó traumas, además de un pobre concepto de sí mismo e inseguridades por la forma como ha transcurrido su vida y sobre su función sexual, pues sus tendencias, actitudes y comportamientos son enteramente masculinos, pero como “no está dotado físicamente”, temía comprometerse en una relación afectiva estable con una mujer, lo que aseguró, que era uno de sus más grandes anhelos. Manifestó que la experta del área de psicología, en síntesis consideró que había un grado de afectación en la persona por no poder ejercer su rol masculino, con conductas y actitudes 100% de hombre que requerían consolidar su condición desde la disposición física. Indicó que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira aseguró que la decisión de la vaginoplastia practicada, obedeció a los exámenes de cariotipo y citogénico, los cuales determinaron que el recién nacido era de sexo femenino, pues arrojó un valor por resultado cromosómico de 46XX, es decir, que genéticamente era una niña; adicionalmente, que no se le realizaron cortes de piel, órgano ni tejidos, teniendo en cuenta que el tratamiento quirúrgico consistía en remodelar obligatoriamente los genitales hacia el sexo femenino, ya que se trataba de un pseudo hermafroditismo femenino producido por una hiperplasia suprarrenal congénita, que provocó una virilización de los órganos genitales de personas

femeninas y con ovarios que son corregidos con cirugía a temprana edad que se justificaba desde el punto de vista fisiológico y psicológico. Agregó que la entidad hospitalaria también sostuvo que luego de la cirugía reconstructiva, el paciente volvió a masculinizarse, “por no haber seguido el tratamiento con esteroides que le fue formulado”, y que, por ello, resultaba imposible obtener los resultados esperados, que en todo caso, no había incurrido en falla alguna ya que su actuación fue acorde a los protocolos médicos y legales vigentes para el año 1985. En atención a lo anterior, el 7 de abril de 2008, los tutelantes presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario de Pereira, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de los procedimientos médicos realizados dentro de la institución por el médico Luis Guillermo Henao, al joven “Carlos Andrés G.C.” (antes Natalia G.C.). Como consecuencia de ello, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el valor equivalente en pesos a 1.000 SMLMV, para cada demandante; por indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, que se ordenara al Hospital San Jorge de Pereira, a practicar, a su costa, la cirugía reconstructiva o faloplastia, o el procedimiento que se determine en junta médica, con la participación de especialistas en psiquiatría, endocrinología, ginecología, cirugía plástica, entre otras y, por perjuicios que determinaron “daño a la vida de relación”, la suma de

3.000 smlmv para el principal afectado, 1.000 smlmv para su madre y su hermano menor y 500 smlmv para su abuela, tía y prima, respectivamente. El Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia del 4 de diciembre de 2014 declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la demandada y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo. La anterior decisión obedeció a que a la edad de 15 años, “Carlos Andrés G.C.” tenía plena conciencia de su cuerpo e identificación de sexo, por lo que a partir de allí, tanto el menor, como su familia, podían determinar el alegado daño producido con la cirugía de vaginoplastia practicada, por lo que al momento de presentarse la demanda (7 de abril de 2008), ya había operado la caducidad de la acción de reparación directa. Señaló el Tribunal que incluso de aceptarse que el término debía contarse desde que “Carlos Andrés G.C.” adquirió su mayoría de edad y por ende su capacidad legal para acudir en nombre propio a través de apoderado judicial ante la Jurisdicción, también habría caducado la acción dado que la mayoría de edad la adquirió el 7 de febrero del año 2003 y la demanda la presentó el 7 de abril de 2008. La sentencia fue recurrida con escrito de 29 de septiembre del 2015, en el que los demandantes, además solicitaron al Consejo de Estado que se le diera prelación a la decisión, por las circunstancias particulares del asunto y teniendo en cuenta que para esa fecha “Carlos Andrés G.C.” ya tenía 29 años de edad y desde los 22,

había acudido a los estrados judiciales para obtener la reparación de los daños que padece, los cuales se prolongan en el tiempo6. La Sección Tercera, mediante providencia del 24 de febrero de 2016 resolvió favorablemente la petición de prelación del fallo, argumentando, entre otras cosas que: “Descendiendo al caso concreto se tiene que la Sala encuentra que al tema de que trata el proceso reviste una especial importancia en atención a la excepcionalidad del mismo, dado que es evidente que el afectado directo ha estado expuesto toda su vida a una constante violación de sus derechos fundamentales, entre otros, a la identidad y dignidad humana, los cuales son considerados como base de los Derechos Humanos y teniendo en cuenta 6 Folios 231 a 241 del cuaderno No. 1 de la acción de reparación directa. que el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 faculta al Juez para fallar preferentemente los asuntos en los que exista o pueda existir una grave violación a Derechos Humanos, es procedente acceder a la solicitud formulada”. La Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 30 de agosto de 2017 revocó la decisión del Tribunal, al considerar que la caducidad debía contarse desde el momento en que se determinó la afectación psicológica del paciente (2008), por lo que en el caso de la referencia, no había operado; no obstante, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar dicha determinación, la autoridad judicial accionada consideró que no hubo falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira toda vez que, aunque no existía prueba que diera cuenta de

la realización de la cirugía de la vaginoplastia practicada a “Carlos Andrés G.C.”, dicho procedimiento era el recomendado por el protocolo médico en casos como el que presentaba el recién nacido, es decir, en pacientes con “pseudo hermafroditismo” o “desorden del desarrollo sexual”7 y concluyó que no había lugar a ordenar la reparación pretendida ya que se acreditó que el hospital siguió el protocolo de atención para la patología presentada8. Agregó la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concedido la protección a personas trans que solicitan la realización del proceso de reafirmación sexual, por lo que advierte la necesidad de que se salvaguarden tales derechos, a través de las vías legales y constitucionales procedentes9. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la parte actora formuló la siguiente pretensión: “… que se [les] amparen los derechos fundamentales a la igualdad, identidad, dignidad humana, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales les han sido vulnerados por esa colegiatura, al proferir sentencia de segunda instancia el 30 de agosto de 2017, además por haberse incurrido en vías de hecho en dicha decisión, en el proceso en Acción de Reparación Directa por responsabilidad médica que los actores adelantaron en contra de la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, el cual se tramitó con el radicado 66001-23-31-000-2008-00153-01 (54781)”10. 1.4. Fundamentos de la tutela 7 Folio 289 del cuaderno No. 2 del expediente de la reparación directa.

8 Folio 289 vuelto, del cuaderno No. 2 del expediente de la reparación directa. 9 Folio 291 del cuaderno No. 2 del expediente de la reparación directa. 10 Folio 6. La parte actora expuso los siguientes argumentos contra la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 1.4.1. Indicó que en la providencia se incurrió en una vía de hecho, con lo que se le ha causado un daño enorme a “Carlos Andrés G.C.”, quien es una persona depresiva, con escaso conocimiento y valor de su propia persona. Manifestó que un año antes de proferirse la sentencia, la misma Sala, al momento de decidir sobre la prelación del caso, generó una expectativa en los demandantes al asegurar que el caso revestía una especial importancia en atención a la excepcionalidad del mismo, dado que “es evidente que el afectado directo ha estado expuesto toda su vida a una constante violación de sus derechos fundamentales, entre otros, a la identidad y dignidad humana (…)”; es decir, que la Sección reconoció que “Carlos Andrés G.C.” ha sido objeto de violación de sus derechos fundamentales y culmina el proceso con un fallo negativo en el que además hace referencia a la protección de los derechos de las personas trans, reconocidos por la corte Constitucional. El apoderado judicial de la parte actora indicó que si bien ya le informó a la familia de “Carlos Andrés G.C.” sobre la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, éste no tiene el mínimo conocimiento al respecto, en atención a que “en las condiciones que está y quedó este muchacho puede cometer cualquier locura e incluso atentar contra su vida”, pues con los argumentos de la prelación se le

generó una falsa ilusión. Agregó que “Carlos Andrés G.C.” no es una persona que por voluntad, capricho o inclinación sexual esté buscando o haya escogido ser masculino, sino que nació siéndolo pero que desde su niñez le fueron practicadas cirugías, sin su consentimiento, para obligarlo a ser mujer y que si bien no hay historia clínica para acreditarlo, sí hay testimonios que así lo demuestran. Indicó que en el caso concreto se presenta una situación que no fue resuelta por el juez ordinario, pues “Carlos Andrés G.C.” no necesita una reafirmación sexual, sino una cirugía reparativa o correctiva del daño que se le causó, por lo que consideró que el análisis del asunto debió haber sido mucho más profundo. Señaló que el fallo censurado se apoyó únicamente en un dictamen “que dice mucho y a la vez dice poco” y olvidó tener al ser humano en su integridad como vino al mundo, con sus defectos e imprecisiones, que si no se le hubieran hecho los procedimientos quirúrgicos de vaginoplastia y reconstrucción de labios, seguramente la opción sí hubiera sido la de acudir a una reafirmación sexual quirúrgica bajo el sistema de seguridad social del país, pero acá se trata de un paciente al que manipularon y que sin junta médica, lo adecuaron a la fuerza, sin que se aportara al proceso la historia clínica, ni aplicarse el precedente jurisprudencial sobre su no aportación11. Aseguró que la Sección Tercera del Consejo de Estado se equivocó al considerar 11 No indica cuál. que no es posible inferir que el supuesto cambio de sexo en el paciente, hubiera

sido determinado por el presunto error médico, pues no existió un supuesto cambio de sexo sino que en efecto se dio plenamente cuando el médico determinó y escogió el que debería tener; tampoco fue un hipotético error médico, sino que fue un error patente, de una decisión del galeno sin consentimiento del paciente o de sus familiares. Afirmó que el artículo 14 de la Ley 23 de 1981 dispone que “El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata” y que en el caso concreto no corría peligro la vida del paciente, como de hecho lo precisó la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 1.4.2. En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, identidad y dignidad humana, violados a “Carlos Andrés G.C.” y reconocido así en el auto de prelación de fallo, consideró extraño y grave que la Sección Tercera los evidenciara y no hubiera ordenado el amparo del perjudicado y su restablecimiento. Situación que además de haberse comprobado, se encuentra plenamente demostrada en el proceso con el informe psicológico y la declaración de la doctora Nelly Sánchez Escobar, quien lo evaluó y concluyó que “Carlos Andrés G.C.” estaba afectado por no poder ejercer completamente su rol de género masculino y que se siente insatisfecho por su función sexual; así mismo, precisó que su conducta, tendencias y actitudes son 100% masculinas y recomendó la realización

de la cirugía pertinente con el fin de que pueda afianzar su condición masculina. Señaló la parte actora que en las pruebas testimoniales obra la declaración de la profesional mencionada, quien ratificó el informe de la valoración del paciente, así como el informe citogenético del 23 de junio de 2007 del Instituto de Investigaciones Científicas y Medicina Preventiva de Bogotá “Fundación Arthur Stanley Guillow”, en los mismos términos, que a su juicio reflejan que el fallo enjuiciado no guarda consonancia con las pruebas, pues de haberlas tenido en cuenta, habría accedido a las pretensiones de la demanda. 1.4.3. Indicó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se refirió a los factores determinantes del género sexual en los seres humanos y señaló que ninguno, por sí solo, fija el género de una persona, aunque la no diferenciación de alguno de los 6 primeros factores produce los estados intersexuales, y los enumeró así: i) Sexo cromosómico: Aquel que viene determinado por nuestros cromosomas XX (para mujer) o XY (para hombre), normalmente. ii) Gónadas: presencia de ovarios, testículos o, en situaciones excepcionales, ovotestis. iii) Genitales internos: Aparato reproductor masculino o femenino, sin tener en cuenta las gónadas. iv) Genitales externos: aparato reproductor masculino o femenino, sin tener en cuenta las gónadas. v) Patrones de hormonas sexuales: sustancias que determinan de formas muy importantes la apariencia sexual. vi) Centros nerviosos superiores de comportamiento.

  1. Asignación ambiental de género. viii) Diferenciación psicosocial. Comportamiento sexual de la propia persona y de la relación de ésta con los de su alrededor.

Por lo anterior, afirmó que evidentemente no era suficiente el hecho de que la prueba citogenética hubiera dado un resultado de 46XX, para determinar el género sexual de “Carlos Andrés G.C.”, pues para el efecto se requiere el estudio de los demás componentes que son necesarios a la hora de asignar el sexo y, frente a la falta de historia clínica, el fallador de la segunda instancia del proceso de reparación directa, se limitó a señalar que no había tal. 1.4.4. Aseguró que también se violó el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia al no haberse valorado en su conjunto las pruebas, pues se desconocieron las testimoniales y la respuesta del Instituto de Medicina Legal sobre la forma como debe asignarse el género sexual de una persona, además, porque se confunde un informe rendido por una profesional en psicología y se le atribuyó al instituto que hizo el estudio citogenético, además se tomaron en cuenta pruebas realizadas 20 años después del daño cuando no hubo exámenes previos a realizar los procedimientos, no se aportó historia clínica y no hubo alguna respuesta de la autoridad accionada, por ese hecho. Relató que el acceso a la administración de justicia se afecta cuando el fallo no resuelve la realidad del proceso y se hace necesario acudir vía tutela como mecanismo reparador y corrector de las falencias judiciales.

2. Trámite de la tutela 2.1. La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 23 de noviembre

de 201712 admitió la tutela, ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Risaralda, como tutelados y al gerente del Hospital Universitario San Jorge de Pereira como tercero con interés por haber actuado como demandado en el proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela, así mismo, negó la prueba solicitada por la parte actora, consistente en la realización de una inspección judicial sobre el proceso de reparación directa, al considerar que los medios probatorios del proceso eran suficientes para decidir la acción de tutela. 2.2. Mediante providencia del 8 de junio de 201813, la Consejera Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, decretó, como medida provisional, la 12 Folios 54 y 54 vuelto. 13 Folios 130 y 130 vuelto. afiliación del señor “Carlos Andrés G.C.” al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud. Así mismo, al advertir que la tutela podría materialmente no estar dirigida propiamente contra la providencia judicial que se censura, sino que la parte actora insiste es en la necesidad de un tratamiento para “Carlos Andrés G.C.”, resolvió vincular, como parte tutelada al Alcalde y Secretario del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) y ordenó al mencionado alcalde que incluyera a “Carlos Andrés G.C.” al Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales – SISBEN y su afiliación al Sistema

Subsidiado de Seguridad Social en Salud, en el término de 5 días calendario, y que inmediatamente fuera realizada la afiliación, informara al Despacho la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado – EPSS, en la que hubiera sido incluido el actor como afiliado, con el fin de que también fuera vinculada a la presente acción de tutela. 2.3. Mediante providencia del 27 de junio de 201814, se dispuso la vinculación de la EPS MEDIMAS, como tercera con interés, en atención a que podría verse afectada con las órdenes que se puedan dictar en el curso de la acción de tutela. Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.

3. Intervenciones 3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía se opuso a las pretensiones de la tutela a la que le dio contestación, en los siguientes términos.

En primer lugar, manifestó que no había intervenido en la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa. En segunda medida, se refirió a la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que ese Tribunal no incurrió en vulneración de derecho alguno ya que realizó un análisis juicioso del acervo probatorio, a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto, razón por la que concluyó que en el asunto de la controversia, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. Consideró que no es posible exigirle al ad quem que le dé a las disposiciones

normativas y a las pruebas obrantes, la misma valoración realizada por el a quo, pues el análisis jurídico, jurisprudencial y probatorio, queda sujeto al estudio bajo la sana crítica del juzgador, por lo que en el caso en estudio, no hubo un error grosero sino que se presentaron discrepancias en la interpretación, que no dan lugar a ser controvertidas vía tutela. 14 Folios 159 y 159 vuelto. En tercer lugar, pidió la desvinculación de ese Tribunal de la acción de tutela y negar el amparo de los derechos invocados, teniendo en cuenta que la providencia proferida por esa Corporación, no adolecía de vicio alguno que la hiciera susceptible de un amparo constitucional y que hiciera necesario dejar sin efectos la decisión. 3.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Dio respuesta a través de la Consejera Martha Nubia Velásquez Rico, quien se opuso a la prosperidad del amparo deprecado al señalar que esa Sala, con la providencia que se censura, no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Afirmó que la providencia atacada no incurrió en el defecto fáctico alegado toda vez que si bien, mediante auto del 24 de febrero del 2016, se le otorgó prelación de turno para fallo al asunto objeto del litigio, ello se hizo a través de una providencia de mero trámite que se limitó a señalar una posible vulneración de derechos fundamentales, pero esa decisión de ninguna manera implica un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues todo lo relacionado con los

elementos de la responsabilidad estatal, como el daño antijurídico, la imputación fáctica, la imputación jurídica y las causales eximentes de responsabilidad, entre otros tópicos, deben ser analizados en la sentencia que decida el fondo del asunto, con base en las pruebas allegadas al proceso y en la normativa aplicable, como en efecto ocurrió. Indicó que no es cierto que la valoración probatoria hubiera sido equivocada sino que, contrario a ello, el análisis

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