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CE-11001-03-15-000-2017-03136-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03136-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque los múltiples argumentos que adujo son los mismos expuestos en el proceso ordinario que se cuestiona por esta vía, que ya se discutieron y se resolvieron, aunque de manera desfavorable a sus interés; otros tienen que ver con un interés eminentemente económico, o con la inconformidad en la apreciación y valoración probatoria que desplegó la autoridad judicial demandada, sin señalar reparos concretos en contra de la providencia demandada que constituyan verdaderos defectos que hagan procedente el estudio de fondo de la solicitud de amparo. (…) En todo caso vale la pena señalar que la decisión que declaró administrativamente responsable al Ministerio de Relaciones Exteriores y condenó al pago de perjuicios, únicamente en la modalidad de morales, atendió al caudal probatorio arrimado al proceso, el cual fue valorado en conjunto, el cual permitió establecer, por un lado, la responsabilidad administrativa y, por el otro, la relación de causalidad entre el hecho dañoso y los perjuicios efectivamente causados. (…) El demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que expusieron dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. (…) Luego, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por la demandada de las normas y pruebas allegadas, lo cual

condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03136-00(AC)

Actor: DANILLO CONTA MARINELLI Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor Danillo Conta Marinelli contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, manifiestamente violados en la sentencia atacada.

Declarar que en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, integrada por los magistrados Danilo Rojas Betancourth, Edgardo Villamil Portilla (conjuez) y Hernando Herrera Mercado (conjuez ausente con excusa) del 19 de octubre de 2017, se ha violado reiteradamente el artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia, cercenando el debido proceso en varias oportunidades, desechando pruebas documentales legalmente aportadas, faltando a la verdad procesal en forma manifiesta y en otras oportunidades ocultándola deliberadamente. Ordenar, la revisión de la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, integrada por los magistrados Danilo Rojas Betancourth, Edgardo Villamil Portilla (conjuez) y Hernando Herrera Mercado (conjuez ausente con excusa), en lo que refiere al numeral primero de la sentencia, ya que el daño sufrido por el suscrito, no se refiere a la indebida notificación como se afirma en forma insustancial, sino por haberme cancelado la visa de residente indefinida que ostentó desde 1981, acusándome calumniosa, falsamente y en documento público, de tener antecedentes judiciales y sobre esta falsa premisa, tomando la ilegal determinación de cancelar mi visa, razón por la cual es imperativo reconocer la cuantificación de los graves daños por la cual es imperativo reconocer la cuantificación de los graves daños y perjuicios materiales y morales causados y que en este fallo han sido desestimados. Decretar, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, le reconozca al señor [Danilo Conta Marinelli] el reconocimiento de los daños materiales que le han sido revocados en esta segunda instancia con el insólito argumento que “… esos perjuicios derivan del daño, según adujo, no se probó que

fuera imputable a las entidades demandadas” (numeral 172) actualizando los daños morales en una suma razonable y adecuada a los graves daños morales que han sido causados a un ciudadano [italiano] que en toda su vida no ha tenido nunca ningún tipo de antecedente. Anular en su totalidad lo dispuesto en el numeral 67 de la sentencia por tratarse de una prueba documental debidamente aportada al expediente en la primera instancia, legítimamente admitida y reconocida como tal y que representa la prueba reina de lo acontecido en el año 1996. Anular en su totalidad el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo que ordena reemplazar mi nombre, ya que mi deseo es que todo el mundo conozca está clara denegación de justicia de la cual he sido víctima inocente en todos los años y que constituye en reiteradas y probadas violaciones al debido proceso, sin dejar en blanco las citas correspondientes a los informes confidenciales del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S (hoy eliminado precisamente por sus reconocidos actos de corrupción) y mis declaraciones de impuestos de hace más de veinte años y que no tengo ningún recelo de que sean de público conocimiento. (…)”1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante acto administrativo del 8 de febrero de 1996, a raíz de un informe de inteligencia remitido por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, [hoy Unidad Administrativa Especial Migración Colombia] el Ministerio de Relaciones Exteriores canceló la visa de residente indefinida del ciudadano

italiano Danillo Conta Marinelli con el argumento de que tenía antecedentes judiciales. La anterior decisión no se notificó a la dirección de residencia del interesado, por lo que, solo la conoció el 2 de abril de 1996, cuando el DAS le otorgó salvoconducto válido por cinco días para salir del país. Ante el incumplimiento de dicha orden, la referida entidad ordenó deportarlo el día 9 del mismo mes y año. El 15 de abril de 1996, el Ministerio de Relaciones Exteriores anuló la notificación del auto del 8 de febrero de1996, por lo que el demandante logró interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión. La Jefe de la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores confirmó la decisión, con fundamento en un presunto informe de inteligencia, en el que no se indicó la autoridad que lo profirió, por lo que, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución 140 del 12 de agosto de 1996, revocó la orden de cancelar la visa del señor Conta Marinelli. En consecuencia, el Departamento Administrativo de Seguridad expidió la Resolución 174 de 3 de septiembre de 1996, mediante la cual ordenó la revocatoria de la orden de deportación. 1 Folios 1 – 2 del expediente de tutela. En ejercicio de la demanda de reparación directa contra de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y la Nación - Departamento Administrativo de SeguridadDAS, el señor Conta Marinelli solicitó que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la falla en

el servicio en que incurrieron como consecuencia de la omisión injustificada del deber constitucional y legal de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes. Sustentó el daño antijurídico en la indebida ejecución del acto administrativo que canceló la visa de residente indefinida en dos circunstancias específicas, a saber,: (i) la zozobra que por el término de 6 meses se le produjo saberse a punto de ser obligado a abandonar el país, lo que le produjo perjuicios morales y otros derivados por la vulneración a sus derechos fundamentales, y (ii) la repercusión que ese hecho le produjo al buen nombre comercial de su establecimiento de comercio, lo que condujo a la disminución de la clientela que allí acudía, lo que a su vez le causó perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en sentencia del 9 de diciembre de 2003, accedió a las súplicas de la demanda, por encontrar acreditado el daño ocasionado con las operaciones administrativas mediante las cuales se ejecutaron los actos administrativos dictados por el DAS y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que ordenaron la deportación. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente causado, sin embargo, el lucro cesante no se encontró acreditado y, por lo tanto, no fue reconocido. Las partes interpusieron el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. El DAS, para señalar que: (i) no le correspondía emitir ni cancelar visas, luego, los

perjuicios por la cancelación de la visa del demandante no le eran imputables, pero que, en todo caso, tal situación fue subsanada con la revocatoria de la decisión por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) la actuación de la entidad se limitó a acompañar al señor Conta Marinelli al Ministerio para que se notificara del acto administrativo que dispuso la deportación, ello en cumplimiento de efectivas las disposiciones que sobre control migratorio del Gobierno Nacional; (iii) el término de cinco días que se concedió en el salvoconducto para permanecer en el país es discrecional y atendió a lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2268 de 1995; (iv) no se le podía reprochar haber enviado el informe de inteligencia en que el Ministerio de Relaciones Exteriores sustentó la decisión para cancelar la visa, pues fue el ministerio el que le dio el alcance para adoptar la decisión de deportación y, (v) no existió prueba que permitiera considerar que el establecimiento de comercio de su propiedad fracasó por la cancelación de la visa y no por otras circunstancias. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que: (i) para calcular los perjuicios causados al demandante en la modalidad de daño emergente, el tribunal le dio credibilidad al dictamen pericial, sin tener en cuenta que no se probó que el mobiliario y la decoración del restaurante se perdieran por la actuación de la entidad; (ii) no podía calcularse el daño al good will causado al local con base en los activos netos contenidos en las declaraciones de renta, puesto que aquellos ítems no estaban debidamente soportados con la contabilidad que el demandante, como comerciante, estaba obligado a llevar.

Por su parte, el demandante sustentó el recurso de apelación en los siguientes argumentos: (i) la suma concedida por concepto de daño emergente, con base en el dictamen pericial, no reflejó la magnitud del daño sufrido, comoquiera que no tuvo en cuenta la contabilidad del establecimiento de comercio; (ii) la indemnización únicamente se sujetó al valor debido por el good will, cuando ese era solamente uno de los bienes del establecimiento de comercio que se perdió por cuenta del actuar de la administración; (iii) se tendría que haber concedido el lucro cesante que se configuró por las utilidades dejadas de percibir y, (iv) correspondía reconocer los perjuicios morales, porque el DAS lo calumnió al sindicarlo de tener vínculos con el narcotráfico y de permitir el uso de estupefacientes en su establecimiento de comercio. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de octubre de 2017, modificó la decisión de primera instancia, para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores por el daño que sufrió el señor [John Ames Oates] DCM2, únicamente por el 2 En consideración a que la providencia involucró documentos de carácter confidencial, así como información financiera del demandante, previo a publicar en línea la sentencia y a consignarla en los libros copiadores de jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, por Relatoría de la Sección Tercera reemplazar el nombre del sujeto involucrado, por el de John Ames Oates y el de su establecimiento de comercio por el de la Catedral, así como su nacionalidad, por

primero de los daños reclamados, al habérsele notificado indebidamente al acto administrativo que canceló su visa de residente, consecuencia de lo cual, ordenó el pago de los perjuicios morales, la suma de quince smlmv. En cuanto al DASUnidad Administrativa Especial Migración Colombia-, lo exoneró de la responsabilidad comoquiera que no contribuyó causalmente a la producción del daño.

3. Fundamentos de la acción de tutela El actor manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso con fundamento en sendas razones que, por razones metodológicas, se pasan a transcribir y a agrupar, en los siguientes

términos: (i) A pesar de que en la sentencia de primera instancia se reconoció la vulneración del derecho al debido proceso por no permitir ejercer los derechos de defensa y contradicción contra la resolución que canceló la visa de residente, en el trámite de la segunda instancia tal argumento fue modificado, para en su lugar, referirse a una “supuesta indebida motivación, que no tiene ninguna relevancia”. (ii) El a quo condenó al extinto DAS y al Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar, de manera solidaria, la suma de $109164.843, por concepto de perjuicios materiales, que, de por sí, insuficientes en la cuantificación, atendieron exclusivamente a los valores indicados en la prueba pericial practicada, la cual fue objetada por error grave y por falta de idoneidad técnica, sin que tal objeción fuera resuelta y, que, además, generó la imposibilidad de cuantificar los perjuicios materiales de acuerdo con lo que correspondía. Los argumentos y solicitudes contenidas en el recurso de apelación contra el fallo

de primera instancia fueron “totalmente ignoradas y desechadas”, en particular la solicitud de repetición de la pericia técnica, que había sido objetada dentro de término, oportunidad en la que tampoco fue resuelta. El reconocimiento del lucro cesante fue negado porque no se probaron los ingresos del establecimiento de comercio, con el argumento de que en el dictamen la estadounidense, con el fin de impedir su individualización. De igual modo, ordenó dejar en blanco las citas correspondientes a los informes confidenciales del DAS y a las declaraciones de impuestos del actor. no se pudo calcular dicha suma en razón a que no se aportaron los libros de contabilidad, lo cual no es cierto, porque fueron entregados a los peritos nombrados, luego, el hecho de que no hayan sido reconocidos como la contabilidad del restaurante por parte de dichos peritos determinó la necesidad de objetar el peritaje. La falta de idoneidad técnica de los peritos se evidenció al calcular el goodwill del establecimiento de comercio, si se observa que la información que sustentó la valoración fue extractada de las declaraciones de renta de los años 1995, 1996 y 1997, cuando el restaurante cerró sus puertas en octubre de 1996, por lo tanto, no existía declaración de renta del año 1997. El 15 de noviembre de 2000, el a quo se pronunció respecto de la prueba pericial objetada sin darle traslado a las partes, conforme con lo previsto en el artículo 238 del CPC, de manera que, la objeción a la pericia nunca ha sido resuelta. (iii) Los libros contables del restaurante eran confeccionados por el contador

público, quien redactó un dictamen pericial de fecha 8 de marzo de 2001, no fue objetado y frente a él no existió pronunciamiento alguno por parte de los jueces de conocimiento, el cual resultaba idóneo para cuantificar los perjuicios materiales. (iv) La Sección Tercera del Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores por el daño que le causó la indebida notificación del acto que canceló la visa de residente, no obstante, contrario a lo que afirmó en el cuerpo de la providencia “el auto del 8 de febrero de 1996 no me ha sido notificado nunca y el suscrito ha conocido esta arbitraria e ilegal determinación administrativa que contiene una falsa motivación solamente el día 3 de abril de 1996, cuando la misma había quedado ilegalmente ejecutoriada con un oportuno e inane edicto emitido ad hoc y que también representa un enésimo falso en documento público. En efecto en este auto, que debemos considerar documento público, se me acusa falsamente de tener antecedentes judiciales (…) sobre la base de un supuesto informe de inteligencia igualmente falso, anónimo y calumnioso, en el cual se me acusa sin ninguna prueba de tener vínculos con el narcotráfico y de permitir el uso de sustancias alucinógenas en el establecimiento de mi propiedad”, al tiempo que dijo, que la anterior circunstancia “representa el primer acto de este vergonzoso complot urdido para lograr mi arbitraria e ilegal expulsión del país, realizado por una infiel servidora pública que a cambio de un inmerecido nombramiento (…) se ha

prestado para concretar la revoca (sic) de mi visa de residente”. (v) La parte motiva de la sentencia del 19 de octubre de 2017, resolvió modificar la providencia de primera instancia, sin embargo, la decisión constituyó una verdadera revocatoria, en la que se reconoció una suma ínfima por concepto de perjuicios morales, en relación con la entidad de los daños sufridos y el tiempo que ha transcurrido desde que se causaron. (vi) Sostuvo que se omitió la valoración de la declaración que rindió la señora María Eugenia García, el 28 de noviembre de 2000 ante la Procuraduría General de la Nación, respecto de las razones para cancelar la visa de residente y de la señora Luisa Margarita Casas Restrepo, a pesar de que relataba los detalles de las circunstancias en que se expidió el acto administrativo que canceló la visa de residente. (vii) El informe de inteligencia del 27 de diciembre de 1995, que el director del extinto DAS remitió al Canciller, fue la única prueba para declarar la cancelación de la visa, sin que en las providencias cuestionadas se hiciera mención del hecho de que tal documento no tenía autor, fecha o algún encabezado y, sumado a ello, que, contenía declaraciones que lo descalificaron y deshonraron. Pese a las aclaraciones expuestas en el recurso de apelación, se insistió en darle crédito a ese documento anónimo, cuando lo que correspondía era atender al documento del 10 de enero de 1996 [anterior al auto de cancelación del 8 de febrero de 1996] en el que se consignó que no reposaba orden de investigación de

despacho judicial o semejante contra el extranjero, el cual fue expedido por el DAS en atención al Oficio 3056 del 28 de diciembre de 1995, mediante el que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que informara si existían orden de investigación de despacho judicial o de otra índole que ameritada la cancelación de la visa. Que, además, con el documento 0025 del 10 de enero de 1996, se comunicó al Jefe de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, doctora Eugenia Paredes de García, la dirección de domicilio y que era de su propiedad del restaurante la Paninoteca [la Catedral]. Durante la actuación administrativa, la misma funcionaria, omitió valorar las declaraciones contenidas en dicho documento, no hizo alguna referencia a dicho Oficio e insistió en que la notificación de la decisión de cancelar la visa de residente nunca se notificó personalmente, ni se intentó la notificación. (viii) El argumento de la Sección Tercera, según el cual, “la zozobra producida al demandante por sentirse abocado a abandonar el país, considera la Sala es evidente que este es un producto directo de la falta en que incurrió el Ministerio de Relaciones Exteriores”, es equivocado, porque “no se trató de una falta, sino de reiteradas y manifiestas falsedades estampadas en documentos públicos fruto de una clara conspiración urdida en mi contra”. (ix) En la sentencia de segunda instancia cuestionada, el ad quo concluyó que no quedó duda que durante el año 1996 se produjo disminución en el caudal de negocios del restaurante, con base en las declaraciones de impuestos sobre las

ventas, pero, que no se probó que fuera imputable a las entidades demandadas, sin consideración a que la prensa nacional, la radio y la televisión hicieron público el hecho de que el demandante, propietario del restaurante la Paninoteca [la catedral], estaba a punto de ser deportado por el DAS porque se dedicaba a “actividades non santas”. (x) La orden de reemplazar el nombre del demandante, de la nacionalidad y del establecimiento de comercio de su propiedad, así como de, dejar en blanco las citas correspondientes a los informes confidenciales del DAS y las declaraciones de impuestos, la calificó como “extravagante”, porque más que proteger la confidencialidad de los datos, tuvo la finalidad de ocultar los daños de orden económico y moral que le causó la decisión de cancelación de la visa de residente. Finalmente, dijo que los anteriores hechos fueron probados pero no se tuvieron en cuenta al momento de fallar.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 23 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, en calidad de sucesores procesales del DAS, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela y, en cuanto al fondo del asunto, manifestó que no se vulneró algún derecho fundamental al actor, en la

medida en que la determinación del daño demando y el estudio de la indebida notificación del acto administrativo, como hecho constitutivo de la falla del servicio, no responde a un capricho de la Sala de decisión, se trata de una consecuencia lógica del medio de control que ejerció el actor para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En la sentencia se expuso ampliamente que la acción de reparación directa no es la vía procesal adecuada para cuestionar la probidad de los actos administrativos expedidos por la administración, con todo, se consideró que con el asunto de marras se produjo una operación administrativa por la ejecución anticipada de la decisión, circunstancia esta que sí debía ser estudiada por vía de la acción incoada. De hecho, la Sala envió sendas admoniciones al Ministerio de Relaciones Exteriores y al extinto DAS para que evitaran situaciones como las que dieron lugar a la acción de reparación directa cuestionada, de manera que previnieran el daño antijurídico. Que la sentencia, en el aparte de antecedentes procesales, hizo recuento de las actuaciones surtidas hasta el momento de dictar sentencia de segunda instancia, sin que se hiciera juicio de valor sobre la justicia o la probidad de lo que dijeron las partes intervinientes en la oportunidad respectiva. Respecto de la objeción al dictamen, debe precisarse que fue resuelto por el Tribunal mediante providencia que cobró firmeza, de suerte que, no era posible que el Consejo de Estado se pronunciara nuevamente sobre el particular. La declaración extrajuicio que rindió la señora Luisa Margarita Casas Restrepo, si

bien fue incorporada al expediente, ello no implica que cumpliera con los estándares procesales exigidos para ser valorado al momento de dictar sentencia, en el párrafo 67 de la demanda se señaló que dicho medio de prueba no podría ser valorado porque se trató de una declaración extraprocesal que no fue ratificada, conforme lo exige el artículo 229 del CPC. Aun cuando se hubiera valorado el dicho de la señora Casas Restrepo y se le otorgara crédito a sus palabras, la Sala no estaba autorizada para pronunciarse sobre el contenido material del acto administrativo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni determinar la existencia de una falsa motivación en su expedición. La negativa de reconocer los perjuicios materiales solicitados por el actor obedeció a un cuidadoso y juicioso análisis de las pruebas obrantes en el expediente que llevaron a la Sala a concluir que no existía certeza de la disminución patrimonial que soportó el señor Conta obedeciera a la operación administrativa ilegal que adelantó la Nación. En la providencia se valoraron con detalle las pruebas que sobre el particular obran en el expediente para concluir que ellas no permitieron determinar que no hay evidencia de que fuera la cancelación de la visa la razón por la que se redujeron los ingresos del establecimiento de comercio, además, tampoco se demostró el cierre del mismo. En el presente caso la acción de tutela tiene el propósito de fungir como una tercera instancia a fin de proveer al actor de una nueva oportunidad para discutir puntos de derecho de la providencia que no comparte. En el numeral séptimo de la sentencia se ordenó cambiar el nombre del actor, la

nacionalidad y el del establecimiento de comercio y dejar en blanco los informes confidenciales que sobre él existían y los relativos a sus declaraciones de impuestos, con el fin de proteger el derecho a la intimidad en caso de que no quisiera que se ventilaran circunstancias de su esfera íntima ante el público. Ciertamente no existió intención alguna de la Sala de ocultar los hechos del caso, como malintencionadamente lo adujo el actor. Como es natural, dado que la orden se expidió para proteger sus derechos, basta con que presente un memorial ante la Corporación en el que afirme que renuncia a tal beneficio para que se dé la orden correspondiente a la relatoría a fin de reemplazar la versión magnética de la providencia de la base de datos de la jurisprudencia. En relación con el argumento de que la Sala faltó a la verdad por afirmar que fue imposible notificarlo personalmente del auto que canceló su visa de residente indefinida, es una apreciación que no tiene validez, en tanto que en la providencia se estructuró la responsabilidad de la administración precisamente en el hecho de que se notificó indebidamente tal actuación administrativa.

6. Intervención de los terceros interesados La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMMC, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque la modificación de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa no implicó la vulneración de derechos de carácter fundamental.

Se refirió a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y al traslado de funciones a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Manifestó que Migración Colombia no ejerció alguna actividad dentro del proceso,

porque cuando lo asumió ya se encontraba en el trámite de la segunda instancia, pero que, tampoco evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, porque el análisis que hizo el operador judicial atendió a la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas aportadas. La Secretaría General de la Policía Nacional adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las pretensiones de la acción de tutela no tienen que ver con las actuaciones o funciones que corresponden a la entidad en ejercicio de las funciones sino que involucra la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de una autoridad judicial, en consecuencia, solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que en cada una de las actuaciones judiciales cuestionadas se garantizaron los derechos fundamentales al actor y cada etapa se surtió conforme con el ordenamiento aplicable. La decisión cuestionada fue motivada y atendió a los principios de autonomía judicial y sana crítica, sin embargo, el actor acude al ejercicio de la acción de tutela para enmendar errores, omisiones y reiterar los hechos y argumentos del proceso ordinario. La Unidad Nacional de Protección precisó que asumió únicamente las cargas administrativas laborales del extinto DAS e informó que verificada la base de datos, la demanda del señor Conta Marinelli no fue interpuesta contra la Unidad Nacional de Protección, lo que evidencia la falta de competencia para pronunciarse sobre la presente acción, por lo que, solicitó que se desvincule del presente trámite.

7. Intervención adicional del actor

El señor Conta Marinelli allegó copia de la sentencia del 26 de abril de 2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se tenga en cuenta a efecto de comprender las causas y el origen de la persecución que manifiesta ha padecido desde el año 1996.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción proc

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