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CE-11001-03-15-000-2017-03136-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03136-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial [E]l actor (…) indicó que el a quo no realizó ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de dejar inalterados sus datos personales en el fallo cuestionado, para que no sean alterados con el fin de supuestamente tutelar su honra y buen nombre (…) como lo advirtió la autoridad judicial demandada en su informe, si el actor desea renunciar a dicha prerrogativa, debe solicitarlo mediante memorial en el trámite del proceso ordinario, con el fin de que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B le ordene a la Relatoría dejar los datos personales del actor en el texto de la providencia, lo cual no ha realizado. Por lo tanto, al existir otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para perseguir dicha solicitud, se revocará el fallo impugnado, para declarar la improcedencia de la acción frente a este defecto. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO FÁCTICO - Requisitos para su configuración / AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Para que se configure un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio, la Sección ha señalado que el tutelante debe cumplir los siguientes requisitos: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez; b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso; c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión; d)

Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. En el caso de la declaración extrajuicio rendida por la señora [L.M.C.R.], el actor no cumplió con el segundo de estos presupuestos, dado que no se cumplieron los requisitos legales para que ésta pudiera ser valorada por el juez ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03136-01(AC)

Actor: DANILO CONTA MARINELLI

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Danilo Conta Marinelli, en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”,

que modificó la providencia de 9 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor instauró contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), dentro del expediente tramitado bajo el radicado número 25000-23-26-000-1998-00844. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  Mediante acto administrativo expedido el 8 de febrero de 1996, a raíz de un informe de inteligencia remitido por el DAS, el Ministerio de Relaciones Exteriores canceló la visa de residente indefinida al actor, de origen italiano, bajo el argumento de que presentaba antecedentes judiciales. Comoquiera que la anterior decisión no se notificó a la dirección de residencia del interesado, éste sólo conoció de la misma el 2 de abril de 1996, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad le otorgó un salvoconducto válido por cinco días para salir del país. Ante el incumplimiento de dicha orden, la referida entidad ordenó su deportación el día 9 del mismo mes y año.  El 15 de abril de 1996 el Ministerio de Relaciones Exteriores anuló la notificación del acto del 8 de febrero del citado año, circunstancia que propició que el señor Conta Marinelli interpusiera sendos de recursos de reposición y apelación. Si bien en un primer momento la administración confirmó su

decisión, finalmente, el 12 de agosto de 1996 la revocó tras encontrar que sobre el interesado no reposaba ningún antecedente judicial. En consecuencia, el 3 de septiembre el DAS revocó la orden de deportar al ahora demandante, la cual, en cualquier caso, no se había hecho efectiva.  En ejercicio del medio de control de reparación directa, el actor demandó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y el DAS, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por las vías de hecho acontecidas 1 Ver folios 1 a 18. durante la actuación administrativa que culminó con la cancelación de la visa de residente indefinida que le había sido otorgada. En concreto, en dicho proceso se solicitó la indemnización de los perjuicios causados por las circunstancias adversas -personales, morales y patrimonialesque le causó la ejecución indebida del acto administrativo que canceló su visa de residente indefinida, a saber: (i) la zozobra que por el término de 6 meses le produjo al actor saberse a punto de ser obligado a abandonar el país, circunstancia que le causó perjuicios de índole moral y otros derivados por la vulneración a sus derechos fundamentales; y (ii) la repercusión que ese hecho le generó al buen nombre comercial de su restaurante, lo que condujo a una disminución de la clientela que allí acudía, circunstancia que a su vez le causó perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.  En sentencia de 9 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, declaró

solidariamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados al señor Conta Marinello, por un valor de $109.164.843, por concepto de daño emergente. Lo anterior, por el daño derivado de las operaciones administrativas mediante las cuales se ejecutaron los actos administrativos dictados por el DAS y el Ministerio de Relaciones Exteriores que culminaron con la cancelación de la visa de residente indefinida que le había sido otorgada. En cuanto al llamado en garantía por el DAS, La Previsora S.A., declaró probada la excepción de límite de la responsabilidad de la suma asegurada, y consecuentemente condenó a dicho tercero por la suma equivalente al tope máximo del valor asegurado, en relación con la suma que le correspondiera pagar al llamante.  La sentencia de primera instancia fue apelada tanto por el demandante, en relación con el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, como por las entidades demandadas, respecto a la configuración de su responsabilidad y al monto de los perjuicios por los cuales fueron condenados.  El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, en fallo e 19 de octubre de 2017, modificó la providencia recurrida, para en su lugar: (i) revocar la condena impuesta al DAS; (ii) no pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, por no estar comprometida la responsabilidad del llamante; (iii) modificó la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a la suma de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales; (iv) exhortó a la Dirección Nacional de

Inteligencia para que, en lo sucesivo, antes de remitir la información encontrada a raíz de sus operaciones a otras entidades estatales, realice primero un cuidadoso análisis respecto de la veracidad de la fuente y utilice los medios de los que dispone para verificarla; si ello no es posible, deberá cuidarse de plantear los datos encontrados como meras hipótesis; (v) exhortó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores para que, a futuro, al adoptar decisiones que comprometan la libertad de los extranjeros para permanecer en el país, tenga en cuenta que el hecho de ejercer una facultad discrecional no es pretexto para que actúe de forma arbitraria; por el contrario, le corresponde fundar su decisión en alguna de las causales taxativas previamente establecidas en el acto administrativo de contenido general correspondiente; (vi) negó las demás pretensiones de la demanda; y, (vii) en consideración a que la providencia involucra documentos de carácter confidencial, así como información financiera del demandante, previamente a publicar en línea la sentencia y a consignarla en los libros copiadores de jurisprudencia, por Relatoría de la Sección Tercera ordenó reemplazar el nombre del sujeto involucrado y el de su establecimiento de comercio, así como su nacionalidad, con el fin de impedir su individualización. De igual modo, ordenó dejar en blanco las citas correspondientes a los informes confidenciales del Departamento Administrativo de Seguridad y a las declaraciones de impuestos del actor. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la sentencia atacada incurrió en los siguientes defectos:  Defecto fáctico y procedimental por la omisión en el traslado y estudio de la

objeción que presentó el actor el 20 de septiembre de 2000, en el trámite de la primera instancia, contra el dictamen pericial por falta de idoneidad técnica, el cual llevó a que no se reconocieran el lucro cesante solicitado en la demanda, por la imposibilidad de calcular su monto por no haberse aportado los libros de contabilidad del restaurante operado por el señor Conta Marinello.  Defecto fáctico por la falta de valoración del dictamen pericial elaborado por el contador público José Orlando Caicedo Sánchez, con fecha de 9 de marzo de 2001, el cual demostraba los perjuicios materiales sufridos por el actor.  Defecto fáctico y procedimental porque no se decretó la práctica de un nuevo dictamen pericial solicitada en segunda instancia, ya que la prueba pericial decretada en la primera había sido objetada por el actor, sin que dicha objeción fuera tramitada y resuelta.  Defecto fáctico por la falta de valoración de la declaración extrajuicio rendida por la señora Luisa Margarita Casas Restrepo, cuyo decreto solicitó el actor en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia.  Defecto fáctico por la indebida valoración del oficio remitido por el Director del DAS al Canciller, con fecha de 21 de diciembre de 1995, que evidencia la arbitraria e ilegal cancelación de la visa del actor, pues dicho documento, a pesar de no tener firma ni encabezado y mucho menos poder ser considerado documento público, desprestigiaba injustamente su establecimiento de comercio. A pesar de lo cual, las autoridades judiciales dieron crédito al mismo.

 Defecto fáctico por la falta o indebida valoración del oficio número 0025 de 10 de enero de 1996, remitido por el DAS a la Cancillería, el cual desvirtúa las sindicaciones formuladas contra el señor Conta Marinello y en el cual se informa la dirección en la cual debió haber sido notificada dicha persona en el trámite de la actuación administrativa que culminó con la ilegal cancelación de su visa.  Defecto fáctico por cuanto se desconocieron las pruebas que demostraban que el Ministerio de Relaciones Exteriores nunca intentó notificarlo personalmente de la existencia de la actuación administrativa que culminó con la cancelación de su visa, tales como la citación del auto del 8 de febrero de 1996.  Defecto fáctico por la indebida valoración de la Resolución de 12 de agosto de 1996, mediante la cual se revocaron las decisiones tomadas por la Jefe de Visas del Ministerio en contra del actor, en la cual se afirma que dicha funcionaria actuó de buena fe, a pesar de que estaba demostrada la arbitrariedad e ilegalidad de sus decisiones.  Así mismo, el actor expuso distintos reparos a los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” en el fallo atacado, para lo cual hizo un amplio recuento de los distintos numerales de la parte considerativa de dicha providencia. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) DECLARAR, que en la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B, integrada por los Magistrados Danilo Rojas Betancourth, Edgardo Villamil Portilla (Conjuez) y Hernando Herrera Mercado (Conjuez ausente con excusa) del 19 de octubre de 2017, se ha violado reiteradamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cercenando el debido proceso en varias oportunidades, desechando pruebas documentales legalmente aportadas, faltando a la verdad procesal en forma manifiesta y en otras oportunidades ocultándola deliberadamente. ORDENAR, la revisión de la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida

por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, integrada por

los Magistrados Danilo Rojas Betancourth, Edgardo Villamil Portilla (Conjuez) y Hernando Herrera Mercado (Conjuez ausente con excusa), en lo que refiere al numeral primero de la sentencia, ya que el daño sufrido por el suscrito, no se refiere a una indebida notificación como se afirma en forma insustancial, sino por haberme cancelado la visa de residente indefinida que ostento desde 1981, acusándome calumniosa, falsamente y en documento público, de tener antecedentes judiciales y sobre esta falsa premisa, tomando la ilegal determinación de cancelar mi visa, razón por la cual es imperativo reconocer la cuantificación de los graves daños y perjuicios materiales y morales causados y que en este fallo han sido desestimados.

DECRETAR, que el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

B, le reconozca al señor Danilo Conta Martinello, el reconocimiento de los daños materiales que le han sido revocados en esta segunda instancia, (…) actualizando los daños morales en una suma razonable y adecuada a los graves daños morales que han sido causados a un ciudadano italiano que en toda su vida no ha tenido ningún tipo de antecedentes. ANULAR en su totalidad lo dispuesto en el numeral 67 de la sentencia por tratarse de una prueba documental debidamente aportada al expediente en la primera instancia, legalmente admitida y reconocida como tal y que representa la prueba reina de lo acontecido en el año de 1996. ANULAR en su totalidad el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo que ordena REEMPLAZAR mi nombre, ya que es mi deseo que todo el mundo conozca esta clara denegación de justicia de la cual he sido víctima inocente en todos estos años, y que se constituye en reiteradas y probadas violaciones al debido proceso, SIN DEJAR EN BLANCO las citas correspondientes a los informes confidenciales del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. (…) y mis declaraciones de impuestos de hace más de veinte años y que no tengo ningún recelo de que sean de público conocimiento. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia El Despacho Sustanciador admitió la demanda a través de auto de 23 de noviembre de 2017,2 en el cual se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; vincular como terceros al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección y

a la Policía Nacional, estas últimas entidades como sucesoras judiciales del DAS; y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Informes 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” En informe remitido el 5 de diciembre de 2017,3 el Magistrado Ponente de la sentencia enjuiciada solicitó negar las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: Respecto a la objeción presentada respecto del dictamen pericial, explicó que dicho asunto fue resuelto por el Tribunal mediante providencia que cobró firmeza, de suerte que no era posible para el Consejo de Estado pronunciarse sobre el particular. Sobre la valoración de la declaración extrajuicio rendida por la señora Casas Restrepo manifestó que dicho documento, al haberse incorporado al proceso, no significa automáticamente que cumpla con los estándares procesales para ser 2 Ver folio 21. 3 Ver folios 34 a 38. valorado, en este caso su ratificación según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. En gracia de discusión, adujo que si esa prueba se hubiera valorado, en todo caso la Sala no estaba autorizada para pronunciarse sobre el contenido material del acto administrativo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni determinar la existencia de una falsa motivación en su expedición. En cuanto a la negativa de reconocer los perjuicios materiales solicitados por el actor, afirmó que dicha decisión obedeció a un cuidadoso y juicioso análisis de las pruebas del expediente y que las censuras elevadas en el escrito de tutela

realmente buscan abrir una tercera instancia. Luego cambiar el nombre del actor, su nacionalidad, el de su establecimiento de comercio, así como dejar en blanco las citas correspondientes de los informes del DAS y lo relativo a sus declaraciones de impuestos, ésta no se realizó malintencionadamente para ocultar la verdad, como lo adujo el señor Conta Marinello, sino con el fin de proteger su derecho a la intimidad. En ese sentido, indicó que el actor puede renunciar a ello, mediante memorial dirigido a esta Corporación con el fin de que la Relatoría reemplace la versión magnética del fallo. Por último, evidenció que a lo largo de la tutela el actor insistió en que la autoridad judicial demandada faltó a la verdad al afirmar que fue imposible notificar personalmente al señor Conta Marinello del auto que canceló su visa de residente indefinida, apreciación que no se entiende si se tiene en cuenta que la providencia se estructuró en la notificación indebida de dicho auto. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia En informe enviado por correo electrónico el 5 de diciembre de 2017,4 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad señaló que dicha Unidad recibió el proceso de reparación directa cuando ya se encontraba al Despacho para dictar el fallo de segunda instancia, razón por la cual no realizó actividad judicial alguna. En todo caso, concluyó que en el sub judice no se evidencia ninguna violación de derechos fundamentales. 1.6.3. Policía Nacional A través de informe remitido por correo electrónico el 6 de diciembre de 2017,5 el Secretario General de la entidad solicitó declarar la falta de legitimación en la

causa por pasiva de la misma, por no haber proferido el fallo enjuiciado. 1.6.4. Ministerio de Relaciones Exteriores 4 Ver folios 39 a 41. 5 Ver folios 61 a 63. En informe radicado el 7 de diciembre de 2017,6 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse los las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Agregó que en el fallo atacado fue proferido bajo los lineamientos de la sana crítica y el respeto de los derechos fundamentales. 1.6.5. Unidad Nacional de Protección En informe enviado por correo electrónico el 7 de diciembre de 2017,7 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad solicitó su desvinculación, ya que la Unidad no asumió el proceso de reparación directa objeto de debate con ocasión de la liquidación del DAS. 1.7. Sentencia impugnada En sentencia de 12 de abril de 2018,8 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por considerar infundados los defectos alegados, por los siguientes motivos: Precisó que el hecho dañoso del cual se derivó la pretensión indemnizatoria formulada por el actor en el proceso de reparación directa consistió en la falta de notificación del señor Conta Marinello del acto administrativo que dispuso la cancelación de la visa de residente, en tanto que generó su indebida ejecución. Por lo tanto, explicó que ningún argumento de la probidad, legalidad, contenido o fundamentos de dicho acto administrativo podía ser objeto de pronunciamiento en

el proceso de reparación directa y que el a quo se relevaba de hacer cualquier pronunciamiento relacionado con los informes de inteligencia y el referido acto. En todo caso, en gracia de discusión, evidenció que tal decisión administrativa fue revocada, por lo que no perduró en el tiempo. Luego, señaló que no podía hacer pronunciamiento alguno respecto de los múltiples argumentos relacionados con la prueba pericial, habida cuenta que la objeción presentada fue resuelta por el Tribunal mediante providencia que quedó en firme. En ese sentido, aseguró que cosa distinta es que el actor no esté conforme con el monto de perjuicios reconocido en el proceso ordinario, circunstancia que fue determinada por el juez natural, sin que le sea posible al juez constitucional cuestionar el quantum de la condena. Frente a la solicitud de la práctica de un nuevo dictamen pericial en segunda instancia, el a quo indicó que revisado el recurso de apelación no se encontró ningún argumento en ese sentido y tampoco se demostró que se hubiera cumplido 6 Ver folios 66 a 70. 7 Ver folios 77 a 79. 8 Ver folios 111 a 120. con alguno de los supuestos contemplados en el artículo 361 del C.P.C. para la práctica de pruebas en segunda instancia. Respecto a la valoración del dictamen pericial con fecha de 9 de marzo de 2001, explicó que en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia debió haber expuesto tal punto, sin que el actor lo haya hecho. Posteriormente, advirtió que la condena impuesta por la autoridad judicial

demandada atendió al caudal probatorio arrimado al proceso, el cual fue valorado en su conjunto y que en el escrito de tutela se evidencia un interés de carácter económico fundado en apreciaciones subjetivas del actor, que no demuestran la violación de derechos fundamentales. Así mismo, el a quo puso de presente que la declaración extrajuicio rendida por la señora Casas Restrepo no podía ser valorada debido a que no fue ratificada en los términos del artículo 229 del C.P.C. Luego, precisó que la condena impuesta por la autoridad judicial demandada se fundamentó en la indebida notificación del acto administrativo que ordenó la cancelación de la visa de residente indefinida del señor Conta Marinello, razón por la cual no es afortunada su afirmación según la cual no se tuvo en cuenta que dicho acto nunca le fue notificado personalmente. El a quo agregó que los argumentos relacionados con posibles conductas punibles, por presuntas falsedades en documentos públicos es un asunto que debe ser cuestionado en un proceso penal, sin que le sea dado al juez de tutela hacer dicha clase de juicios de imputación. Por último, evidenció que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo coinciden con aquéllos propuestos y estudiados debidamente en el proceso ordinario, y advirtió que esta acción constitucional no se puede utilizar como una tercera instancia. Esta providencia fue notificada a las partes a través de correos electrónicos remitidos el 18 de abril de 2018.9 1.8. Impugnación En memorial enviado radicado el 23 de abril de 2018,10 el actor solicitó revocar la

sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: En primer lugar, censuró que el fallo no hubiera sido proferido en el término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en violación de sus derechos constitucionales. 9 Ver folios 122 a 130. 10 Ver folios 131 a 140. En segundo lugar, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no realizó ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de dejar inalterados sus datos personales en el fallo cuestionado, para que no sean alterados con el fin de supuestamente tutelar su honra y buen nombre. En tercer lugar, cuestionó que una vez más se hubieran ignorado las pruebas aportadas al proceso contencioso que demostraban la sistemática violación a su debido proceso y que la cancelación de su visa de residente obedeció a una vergonzosa e indignante conspiración urdida por un reconocido abogado delincuente y realizada por infieles servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. En especial, insistió en la falta de valoración de: (i) la declaración extrajuicio rendida por la señora Casas; (ii) la versión libre rendida el 29 de noviembre de 2000 por la señora Eugenia Paredes de García; (iii) el informe enviado el 10 de enero de 1996 por el Jefe de Investigaciones del DAS a la Cancillería. En cuarto lugar, cuestionó que en el fallo atacado se hubieran negado las agencias en derecho a la parte demandante, quien tuvo que contratar a un abogado durante veinte años. En quinto lugar, insistió que debido a la objeción que presentó contra el dictamen

pericial, se debió haber practicado una nueva pericia según lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.C. y que es falso que dicha prueba no se hubiera solicitado en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, en el cual se reiteró la falta de idoneidad técnica de los peritos y la necesidad de que dicha prueba se decretara de oficio. Por último, rechazó la afirmación según la cual los argumentos expuestos en la tutela no pueden ser estudiados por ser una reiteración de aquéllos propuestos en el trámite del proceso ordinario y que el hecho dañoso se originó en la indebida notificación del acto administrativo que ordenó la cancelación de su visa de residente indefinida, pues en su parecer la autoridad judicial demandada ignoró las pruebas allegadas al proceso que demostraban los actos infamantes y persecutorios de los cuales fue víctima.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa: desvinculaciones En los informes rendidos por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, dichas entidades solicitaron ser desvinculadas del proceso por no tener legitimación en la causa por pasiva, solicitud a la cual accederá la Sala debido a que éstas fueron vinculadas como sucesoras procesales del DAS, a

pesar de que el proceso de reparación directa objeto de la presente tutela fue asumido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 2.3. Cuestión previa: argumentos de la impugnación que no serán objeto de estudio En la impugnación el actor alegó que: (i) el a quo excedió el término constitucional para fallar en primera instancia la presente acción de tutela; (ii) en el fallo atacado no se valoró la versión libre rendida el 29 de noviembre de 2000 por la señora Eugenia Paredes de García; y, (iii) cuestionó que en dicha providencia no se hubieran reconocido las agencias en derecho a la parte demandante. Los anteriores argumentos no serán estudiados por la Sala porque: (i) el primero no atañe a la providencia judicial atacada en sede de tutela, razón por la cual escapa el objeto de la litis; y, (ii) los demás argumentos versan sobre defectos que no fueron alegados en la solicitud de amparo, respecto de los cuales las partes no han tenido oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. 2.4. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 12 de abril de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) si, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, se configuraron los defectos alegados por la parte actora.

2.5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,11 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

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