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CE-11001-03-15-000-2017-03137-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03137-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La sentencia de segunda instancia que cuestionan los actores y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2017, y fue notificada por Edicto fijado entre el 6 y el 17 de abril de 2017. La acción de tutela fue radicada el 20 de noviembre de 2017. Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (7) meses y 3 días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Del escrito de tutela se observa acápite en el que la parte actora indica que no se ha superado el término de inmediatez, debido a que la fecha de notificación del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue el 12 de junio de 2017. Sin embargo, la Sala resalta que, el término de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cuenta a partir de la notificación de la providencia acusada, la cual, como indicó, se surtió con la desfijación del edicto, el

17 de abril de 2017. Sumado a lo anterior, la situación del actor no encuadra en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de junio de 2008, exp. T-594, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales y el establecimiento de seis meses como regla general para presentar la tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 110013-03-15-000-2017-03137-00(AC)

Actor: RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO Y OTROS, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2017, RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO,

MANUEL FERNANDO PACHECO BOLÍVAR, ROSELIS DEL CARMEN

PACHECO PACHECO, BEATRIZ DE JESÚS PACHECO PACHECO, LUZ

ESTELA PACHECO PACHECO, CARLOS JAVIER PACHECO PACHECO, NATALY YULIANA PACHECO BOLÍVAR y ADOLFO CIPRIANO MERCADO PACHECO, actuando a través de apoderado1, instauraron acción de tutela contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “ 6.1.-Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C.Pol.); así como los garantías (sic) de la Confianza Legítima y la Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C.Pol.) de los demandantes los señores (…), en la Acción de Reparación Directa Rad. No. 47-001-2331-002-2008-00333-01, que en la actualidad están siendo

vulnerados por parte del CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B, al confirmar en sede de Segunda Instancia, la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que resultaba desfavorable a los actores en cuanto al reconocimiento de los perjuicios, conforme a su derechos ordenado por el artículo 50 de la Constitución Política de Colombia. 6.1.1.- Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva el reconocimiento de los perjuicios a que tiene derecho los demandantes (sic) producidos por el daño antijurídico causado al señor RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO, tal y como lo ha reconocido la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, y como se dijo inicialmente en el Fallo entonces previsto por el Tribunal Administrativo de Magdalena. Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter a la accionante a una nueva decisión judicial” 6.1.2.- O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se le respete el reconocimiento DE 1 Folios 100 a 112 del expediente de tutela.

LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES, tal y como lo ha

reconocido la abundante Jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO. 6.3.- En cualquiera de los dos (2) escenarios del amparo antes planteados, solicito se ordene al (sic) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, indemnice a los demandantes por los perjuicios causados como consecuencia del error judicial cometido. 6.4.- Por otro lado, en usanza a los principios de Igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CALDAS, sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles. Al tiempo, que respete el precedente jurisprudencial que sobre el particular, ha establecido el Honorable Consejo de Estado como Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 4 de enero del 2000, el señor Ramiro de Jesús Pacheco Mercado se posesionó como Director del establecimiento penitenciario Rodrigo de Bastidas en la ciudad de Santa Marta. 2.2. El 13 de junio de 2001 fue declarado insubsistente. 2.3. El 6 de septiembre de 2002, la Fiscalía Séptima delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, decretó medida de aseguramiento y detención preventiva en su contra, como presunto autor del delito de prevaricato

por acción. 2.4. El 11 de agosto de 2004, la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, profirió Resolución de Acusación. 2.5. El 28 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia absolutoria a favor de Ramiro de Jesús Pacheco Mercado. La providencia fue apelada por la Fiscalía. 2.6. El 25 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Santa MartaSala Penal, confirmó en integridad, la sentencia absolutoria. 2.7. Por lo anterior, Ramiro de Jesús Pacheco Mercado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrió, con ocasión de la privación injusta de su libertad. 2.8. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 9 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de falta de relación de causalidad, alegada por la Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía en contra del señor Ramiro de Jesús Pacheco se encontraba justificada, de conformidad con la norma procesal penal vigente a la ocurrencia de los hechos. 2.9. La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, que en providencia del 30 de marzo de 2017, confirmó la

sentencia de primera instancia, pero indicó que en el caso de la referencia se configura la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad del Estado.

3. Fundamentos de la acción Frente a los presupuestos generales manifiesta que: (i) la providencia acusada incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales de los actores, por lo que reviste “evidente relevancia constitucional”; (ii) se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios a disposición de los actores; (iii) la acción de tutela se interpuso en un término razonable debido a que la sentencia de segunda instancia se notificó por estado el 12 de junio de 2017;(iv) en el escrito de tutela se hace una relación específica de los fundamentos de hecho y de derecho del amparo solicitado; (v) la sentencia acusada no trata de una providencia de tutela.

En lo que refiere a las causales especiales de procedibilidad, señaló que la providencia acusada vulneró la Constitución Política al realizar “…una interpretación que desconoce el error judicial que se demandó en la Acción de Reparación Directa (sic) por ser un error que causó un daño antijurídico y que la Constitución Política de Colombia en su artículo 90 dice: ‘El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables…’”2; y que incurrió en desconocimiento del precedente judicial de esta corporación.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo de

Valledupar. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la presidente de esa Corporación, indicó que las consideraciones expuestas en la providencia acusada son ajustadas a derecho y de ellas no deriva arbitrariedad alguna que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada judicial, manifestó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, prevé el recurso extraordinario de revisión y que, el accionante no indica las razones para no haberlo interpuesto. Señaló que, con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, quedó establecido el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad y precisó que el Estado no podía declararse responsable si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. 2 Folio 23 del expediente de tutela. Concluye indicando que, el accionante no demostró, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación hubiera sido abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Mediante la presente acción de tutela, los actores pretenden que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección “B”, del 30 de marzo de 2017, por considerar que incurrió en violación directa a la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. 3.2. Observa la Sala que el caso concreto no se cumple con el requisito general de inmediatez, motivo por el cual se procederá con el análisis de este asunto. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.3. Requisito de inmediatez 3.3.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional

aseguró que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. Por tanto, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional indicó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado período es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”5. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”6. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso.

  1. Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros.

Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la mencionada sentencia de unificaciónaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”7 (Resaltado ajeno al texto citado). 3.3.2. Precisamente, como el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 20148 sentó como regla general un plazo 5 Sentencia T-158 de 2006. 6 Cfr. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 8 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, en esa providencia también acudió a unas pautas para examinar las excepciones a la regla general, señalando que “Además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido

para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, deben consultarse los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 3.4. En el caso particular no se cumple con este requisito, porque: 3.4.1. La sentencia de segunda instancia que cuestionan los actores y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2017, y fue notificada por Edicto fijado entre el 6 y el

17 de abril de 20179. 3.4.2. La acción de tutela fue radicada el 20 de noviembre de 2017 (fl.1). Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (7) meses y 3 días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 3.4.3. Del escrito de tutela se observa acápite en el que la parte actora indica que no se ha superado el término de inmediatez, debido a que la fecha de notificación del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue el 12 de junio de 2017. Sin embargo, la Sala resalta que, el término de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cuenta a partir de la notificación de la providencia acusada10, la cual, como indicó, se surtió con la desfijación del edicto, el 17 de abril de 2017. 9 Ver link: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=20080033301 de la página web del Consejo de Estado. 10 Así lo indicó la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto del punto específico, expuso: “Por eso, la Sala Plena, como

regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Sumado a lo anterior, la situación del actor no encuadra en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, los accionantes exponen una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono. 3.5. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de amparo, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de inmediatez En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los

señores RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO, MANUEL FERNANDO

PACHECO BOLÍVAR, ROSELIS DEL CARMEN PACHECO PACHECO, BEATRIZ

DE JESÚS PACHECO PACHECO, LUZ ESTELA PACHECO PACHECO, CARLOS JAVIER PACHECO PACHECO, NATALY YULIANA PACHECO BOLÍVAR y ADOLFO CIPRIANO MERCADO PACHECO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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