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CE-11001-03-15-000-2017-03137-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03137-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [R]esulta del caso precisar que si bien no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para interponer una tutela contra providencia judicial, en manera alguna se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que, en cuanto a la exigencia del requisito de inmediatez, ha trazado la Corte Constitucional, (…). Según se tiene, en el presente asunto la parte actora no demostró que se encontrara en alguna de las causales que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditó una situación que la ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto. Por lo tanto, como los accionantes presentaron la tutela objeto de estudio 7 meses después de la ejecutoria de la providencia controvertida y los argumentos expuestos en la impugnación no justifican dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y por ende, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, respecto de la entrada en vigencia del Código General del Proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de considerar que entró en vigencia plenamente el 1 de enero de 2014 y que debía entenderse que en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, son aplicables las normas previstas en la nueva legislación procesal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 624 del Código General del Proceso, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena del Consejo de Estado, auto de 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03137-01(AC)

Actor: RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de enero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Ramiro de Jesús Pacheco Mercado, Manuel

Fernando Pacheco Bolívar, Roselis del Carmen Pacheco Pacheco, Beatriz de Jesús Pacheco Pacheco, Luz Estela Pacheco Pacheco, Carlos Javier Pacheco Pacheco, Nataly Yuliana Pacheco Bolívar y Adolfo Cipriano Mercado Pacheco, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Estimaron quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia del 30 de

marzo de 2017, a través de la cual se confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 47001-23-31-002-2008-00333-01, promovida por la parte actora en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. En concreto, solicitaron a esta Corporación: “6.1.-Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C.Pol.); así como los garantías (sic) de la Confianza Legítima y la Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C.Pol.) de los demandantes los señores (…), en la Acción de Reparación Directa Rad. No. 47-001-2331-002-2008-00333-01, que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, al confirmar en sede de Segunda Instancia, la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que resultaba desfavorable a los actores en cuanto al reconocimiento de los perjuicios, conforme a su derechos ordenado por el artículo 50 de la Constitución Política de Colombia. 6.1.1.- Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva el reconocimiento de los perjuicios a que tiene

derecho los demandantes (sic) producidos por el daño antijurídico causado al señor RAMIRO DE JESÚS PACHECO MERCADO, tal y como lo ha reconocido la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, y como se dijo inicialmente en el Fallo entonces previsto por el Tribunal Administrativo de Magdalena. Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter a la accionante a una nueva decisión judicial. 6.1.2.- O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se le respete el reconocimiento DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES, tal y como lo ha reconocido la abundante Jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO. 6.3.- En cualquiera de los dos (2) escenarios del amparo antes planteados, solicito se ordene al (sic) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, indemnice a los demandantes por los perjuicios causados como consecuencia del error judicial cometido. 6.4.- Por otro lado, en usanza a los principios de Igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CALDAS, sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que

frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles. Al tiempo, que respete el precedente jurisprudencial que sobre el particular, ha establecido el Honorable CONSEJO DE ESTADO como Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”1 (Resaltado del texto original)

2. Hechos Los accionantes narraron los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicaron que el señor Ramiro de Jesús Pacheco Mercado fungió como director del Establecimiento Penitenciario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta desde el 4 de enero de 2000 hasta el 13 de junio de 2001, fecha en la cual su nombramiento fue declarado insubsistente.

Mencionaron que el 6 de septiembre de 2002, la Fiscalía Séptima Delegada ante los juzgados penales del circuito judicial de Santa Marta, decretó medida de aseguramiento y detención preventiva en su contra, como presunto autor del delito de prevaricato por acción. 1 Folios 27 y 28 del expediente. Destacaron que el 28 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Santa Marta profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta. Señalaron que, con base en lo anterior, interpusieron demanda de reparación directa en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia del 9 de marzo de 2011, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pacheco Mercado se encontraba justificada. Refirieron que el fallo de primera instancia fue confirmado en su totalidad por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de providencia del 30 de marzo de 2017.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la decisión censurada se vulneró directamente la constitución y se desconoció el precedente sobre el régimen responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad.

Al respecto, adujeron que en la sentencia no se tuvo en cuenta el error judicial que demostraba la responsabilidad del Estado y que lo obligaba a responder por los perjuicios ocasionados. Alegaron que se desconocieron los siguientes pronunciamientos:  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2009. Expediente 11001032500020030042401. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 25000232500020030798701 (0836-08). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 28 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo

de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

Adicionalmente, vinculó al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.2 2 Folio 121 del expediente

5. Argumentos de defensa 5.1.Fiscalía General de la Nación La profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto consideró que los actores podían presentar recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia atacada a través de la tutela. Agregó que no hubo desconocimiento del precedente, pues el Consejo de Estado ya había concluido que, en los casos de privación injusta de la libertad, a pesar de la absolución penal de la víctima, no existía responsabilidad del Estado si la conducta del demandante fue la causa eficiente de la investigación penal.3 5.2.Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de la decisión censurada indicó que los accionantes pretenden que se realice una nueva valoración de las pruebas que ya fueron analizadas en el proceso ordinario, para adoptar una decisión distinta y favorable a sus pretensiones, lo cual constituye un alcance equivocado a la finalidad de la acción de tutela. Aseguró que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues lo que existe es un desacuerdo con el examen probatorio y con la sentencia proferida con base en el mismo. Explicó que el hecho de que el señor Pacheco Mercado fuera absuelto en el

proceso penal, no implicaba una condena automática al Estado por privación injusta de la libertad, pues en su caso concreto, se verificó la existencia de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Recalcó que las sentencias alegadas como desconocidas, versan sobre demandas laborales y derechos adquiridos de trabajadores en el régimen de transición, por lo que no resultan aplicables al caso concreto.4 5.3.Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado ponente de la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque no se encontraba demostrada alguna de las causales de procedencia específica de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que las pruebas aportadas fueron debidamente valoradas, con respeto de la normativa y jurisprudencia aplicables dentro del asunto. 3 Folios 137 a 142 vuelto del expediente 4 Folios 157 a 167 vuelto del expediente. Advirtió que la intención de los accionantes es revivir el debate que ya se dio dentro del trámite ordinario y, de paso, convertir la tutela en una instancia adicional.5

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 25 de enero de 2018 declaró la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de inmediatez.

Al respecto, indicó que la sentencia censurada fue proferida el 30 de marzo de 2017, notificada por edicto fijado entre el 6 y el 17 de abril siguientes, mientras que la tutela se presentó el 20 de noviembre del mismo año, es decir, 7 meses y 3 días

después. Aclaró que la fecha en que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, no puede ser tenida en cuenta para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.6

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito del 5 febrero de 20187, en el que se limitó a decir que sólo pudo obtener copias auténticas del fallo censurado después de proferirse el auto de obedézcase y cúmplase, por lo que estaba justificada su demora en la presentación de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003 proferido por

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Para el efecto habrá de verificarse si, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. 5 Folios 170 a 176 vuelto del expediente. 6 Folios 177 a 181 del expediente. 7 Folios 189 a 190 del expediente. De ser así, se analizará si a través de la sentencia proferida por el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección B, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes. En tales condiciones, se revisaran los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela

cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz12.

Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación13, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

5. Del caso concreto Con la presente solicitud de amparo el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2017, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la

demanda de reparación directa con radicado 47001-23-31-002-2008-00333-01, promovida por la parte actora en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Según se tiene, tal y como lo estableció el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia censurada, esto es, la sentencia del 30 de marzo de 2017, fue notificada por edicto desfijado el 17 de abril siguiente, por lo que quedó ejecutoriada el 20 de abril del mismo año, mientras que la tutela se instauró el 20 de noviembre de 201714, es decir, 7 meses después de que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. En su escrito de impugnación, la parte actora señaló que sólo pudo obtener copias auténticas del fallo censurado después de proferirse el auto de obedézcase y cúmplase, por lo que estaba justificada su demora en la presentación de la acción de tutela. Sin embargo, dichos argumentos no desvirtúan de alguna manera la decisión del a quo, pues el plazo razonable para interponer la solicitud de amparo debe verificarse desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia que, en concepto de los accionantes, desconoce sus derechos fundamentales. En este caso, se trata de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respecto de la cual los actores tuvieron pleno conocimiento según consta a folio 98 del expediente, donde

se encuentra copia del edicto con el que se surtió la notificación de dicha decisión, el cual permaneció fijado entre el 6 y el 17 de abril de 2017. 13 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 14 Folio 1 del expediente. Por lo anterior, carece de validez el argumento de la parte actora, que afirmó que sólo conoció la decisión cuestionada luego de dictarse el acto de obedézcase y cúmplase. Sobre el punto, la Sala precisa que si los tutelantes consideraban que a través del fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se habían desconocido sus derechos fundamentales, debieron presentar la solicitud de amparo de manera inmediata una vez evidenciaron la presunta vulneración. Por otra parte, resulta del caso precisar que si bien no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para interponer una tutela contra providencia judicial, en manera alguna se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que, en cuanto a la exigencia del requisito de inmediatez, ha trazado la Corte Constitucional, quien en reciente decisión15 se

manifestó de la siguiente manera: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable16 en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)’. 15 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar

una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99. Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual17” Según se tiene, en el presente asunto la parte actora no demostró que se

encontrara en alguna de las causales que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditó una situación que la ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto. Por lo tanto, como los accionantes presentaron la tutela objeto de estudio 7 meses después de la ejecutoria de la providencia controvertida y los argumentos expuestos en la impugnación no justifican dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y por ende, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia del 25 de enero de 2018 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de

2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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