CE-11001-03-15-000-2017-03138-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03138-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y de participación ciudadana / DEFECTO ORGÁNICO - No se configura porque el Tribunal era competente para pronunciarse sobre el recurso que se interpuso oportunamente / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que se expuso el mérito probatorio de las pruebas y se aplicó el principio de comunidad de la prueba / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que no era obligación del juez ordinario pronunciarse sobre la norma reclamada por los accionantes [E]l término de tres (3) días para presentar la impugnación de la sentencia de primera instancia inició el jueves 31 de agosto de 2017 y finalizó el lunes 4 se septiembre del mismo año. Y como la impugnación fue presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá el último día del término para hacerlo, fue oportuna. En consecuencia, no existió un defecto orgánico, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para pronunciarse sobre el recurso al haber cumplido los requisitos legales. […]. [S]e evidencia que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto fáctico porque expuso el mérito probatorio que le daba a las pruebas documentales aportadas por los actores, con lo que concluyó que no fue debidamente acreditada la existencia del COPACOS DISTRITAL. En cuanto al segundo cargo, si bien es cierto que en el fallo controvertido se hizo alusión al concepto de la Secretaría Distrital de Salud, según
el cual COPACOS DISTRITAL no tiene un desarrollo normativo que fundamente su existencia , también lo es que no existe norma que prohíba su análisis, por lo que el juez de conocimiento no puede pretermitirla. […]. [L]a simple valoración del concepto emitido por la Secretaría Distrital de Salud no configura un defecto fáctico aunque la autoridad que lo expidió no sea independiente frente a la parte demandada en la acción de cumplimiento, porque los actores no demostraron que el juez le haya asignado su mérito probatorio contrariando las reglas de la sana crítica o de forma parcializada. Por el contrario, se evidencia que el tribunal atendió este principio [de comunidad de la prueba] al examinarla por completo y, al realizar su estudio en conjunto con los demás medios probatorios del expediente, encontró que existen diversas interpretaciones válidas del artículo 7 del Decreto 1757 de 1994. De esta forma concluyó que la acción de cumplimiento no es procedente para imponer alguna de ellas, conforme con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. […]. [L]a Sala pone de presente que la sentencia del 12 de octubre de 2017 no hizo ningún análisis de esta norma [artículo 27 del Acuerdo 641 de 2016 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá], sin embargo esta omisión no constituye un defecto sustantivo porque la solicitud que dio inicio al proceso ordinario no señaló como incumplido el artículo 27 del Acuerdo 641 de 2016, requisito previsto en el numeral segundo del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. Esto significa que el problema
jurídico a resolver en la acción de cumplimiento con radicado N° 2017-00219 (objeto del proceso) no era la verificación del cumplimiento del artículo 27 del Acuerdo 641 de 2016, de modo que el juez ordinario no tenía la obligación de pronunciarse al respecto, como lo pretenden los actores en la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 292 / DECRETO 1757 DE 1994 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto orgánico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de diciembre de 2002, exp. T-1057, M.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-447, M.P. Mauricio González Cuervo.
Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231 y sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a la importancia y trascendencia de la independencia judicial en la valoración y análisis del material probatorio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 1997, exp. T-055, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Sobre el principio de la comunidad de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23de septiembre de 2010, exp. 25000-23-27-000-2005-01654-01 (17425), C.P. William Giraldo Giraldo. Con respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento para imponer alguna prueba y el estudio conjunto de éstas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de octubre de 2003, exp. 25000-23-24-000-2003-0107101(ACU), C.P. Darío Quiñonez Pinilla. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de noviembre de 2001, exp. C-1194, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03138-00(AC)
Actor: OCTAVIO GIL GAMEZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Decide la Sala la acción de tutela instaurada por OCTAVIO GIL GAMEZ y
HERNANDO BELTRAN GONZALEZ como integrantes de la SECRETARÍA OPERATIVA DEL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA EN SALUD DISTRITAL, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 20171, OCTAVIO GIL GAMEZ y HERNANDO BELTRAN GONZALEZ, como integrantes de COPACOS DISTRITAL, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, por considerar 1 Folio 1 del expediente. vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de participación ciudadana.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso, por ende el de participación y concertación y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.- Se ordene a LOS ACCIONADOS a que se expida el correspondiente decisión (sic) jurisdiccional que ratifique lo decidido por el Juzgado 11
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, ordenando al Alcalde Mayor de Bogotá y al Secretario Distrital de Salud que nombren sus representantes ante EL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA COPACOS, como lo establece los (sic) artículos 7 y 8 del Decreto 1757 de 1994. 3.- Se autorice la expedición de fotocopias, a nuestra costa, de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca los accionados”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El COMITÉ DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA EN SALUD DISTRITAL
(en adelante COPACOS DISTRITAL) fue creado con base en el Decreto 1757 de 1994, expedido por el Ministerio de Salud, con el fin de que funcionara como espacio de concertación entre los actores sociales y el Estado en temas atinentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.2. El 16 de marzo de 2016, el Secretario Distrital de Salud de Bogotá hizo un acuerdo con COPACOS DISTRITAL, con el fin de que el Concejo de Bogotá aprobara una restructuración en el sistema de salud de la ciudad. 2.3. El Concejo Distrital profirió el Acuerdo 641 de 2016 en el que desconoció a COPACOS DISTRITAL. Así mismo lo hizo el Alcalde Mayor de Bogotá al negarse a nombrar sus delegados ante el comité, a pesar de que tiene la función de presidirlo directamente o mediante su delegado, conforme con el Decreto 1757 de 1994. 2.4. El 29 de junio de 2017, los actores presentaron demanda de acción de cumplimiento contra el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario Distrital de Salud, con el fin de que dieran cumplimiento a lo pactado el 16 de marzo de 2016 con COPACOS DISTRITAL y nombraran su nuevo delegado. 2.5. Del asunto, conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, bajo el radicado N° 2017-00219-00, que mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, declaró el incumplimiento del artículo 7 del Decreto
1757 de 1994 (actualmente contenido en el artículo 2.10.1.1.7 del Decreto 780 de 2016 – Decreto Único Reglamentario del Sector Salud) por parte de los demandados, por lo que les ordenó realizar los nombramientos de sus delegados ante COPACOS DISTRITAL en el término de quince (15) días contados desde la notificación de la providencia. 2.6. La providencia fue notificada mediante aviso al Alcalde Mayor de Bogotá el 29 de agosto de 2017. 2.7. El Distrito de Bogotá presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 4 de septiembre de 2017, el cual fue concedido mediante auto del 12 de septiembre de 2017. 2.8. La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el artículo 7 del Decreto 1757 de 1994 no establece de manera precisa, clara y actual la obligación crear un COPACOS DISTRITAL, al existir diversas interpretaciones válidas.
3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos orgánico, fáctico y sustantivo2 al proferir la sentencia del 12 de octubre de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ciudadana. 3.1. Frente al defecto orgánico, señala que el artículo 26 de la Ley 393 de 1997
establece que la impugnación de la sentencia de primera instancia en los procesos de cumplimiento debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En su caso, la sentencia de primera instancia fue notificada por aviso el 29 de agosto de 2017, motivo por el cual, el término de tres (3) días había finalizado al momento de la presentación del recurso el 4 de septiembre de 2017, por tal motivo, el Tribunal accionado no tenía competencia para proferir la sentencia de segunda instancia porque el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea. 3.2. En cuanto al defecto fáctico, sostienen que el Tribunal no tuvo por probada la existencia de COPACOS DISTRITAL al no valorar: i) el reglamento interno del Comité aprobado el 16 de marzo de 2016 con participación de la Alcaldía Mayor de Bogotá; ii) el pacto celebrado el 16 de marzo de 2016 entre el Comité y el Secretario de Salud Distrital, y iii) las actas de las asambleas realizadas durante el año 2016; documentos frente a los cuales no fue presentada ninguna objeción o tacha por la parte demandada. También estiman que se incurrió en defecto fáctico al dar valor probatorio al concepto de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá que niega la existencia de COPACOS DISTRITAL, a pesar de no ser una autoridad independiente. 3.3. El defecto sustantivo se presentó porque el Tribunal desconoció que el artículo 27 del Acuerdo 641 de 2016 estableció que el proceso de reorganización
del sector salud de Bogotá conservaría las instancias de participación comunitarias existentes, entre las cuales está COPACOS DISTRITAL que se conforma por COPACOS LOCALES. 2 Aunque la demanda de tutela no indica expresamente que se incurrió en estos errores, así lo interpreta la sala con base en el sustento jurídico de la solicitud de amparo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 28 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, como tercero con interés (fl. 15). 4.2. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, informó que remitió por competencia el acto de notificación de la demanda de tutela a la Secretaría de Salud Distrital (fl. 23). 4.3. La Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá manifestó que (fls. 45 a 50): 4.3.1. La Secretaría carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad competente para proferir providencias judiciales. 4.3.2. Los actores cuentan con otro medio de defensa consistente en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 12 de octubre de 2017, por lo que la solicitud de amparo es improcedente.
4.3.3. No hubo un defecto orgánico en la medida que el recurso de apelación fue oportunamente presentado puesto que la sentencia de primera instancia de la acción de cumplimiento fue notificada el 30 de agosto de 2017, de modo que el término para impugnarla finalizaba el 4 de septiembre del mismo año. 4.3.4. Desde la existencia del Decreto 1757 de 1994 existen los COPACOS en cada una de las 20 localidades del Distrito de Bogotá, y la asamblea a la que se refiere el artículo 8 ibídem ha sido cumplido mediante el Acuerdo 641 de 2016 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, en donde se crearon las juntas asesoras comunitarias en cada una de las unidades de servicios de salud públicas adscritas a la Secretaría Distrital de Salud con representación de cada uno de los COPACOS LOCALES. 4.3.5. Debido a lo anterior, no existe un fundamento jurídico que justifique la creación forzosa de un COPACO del nivel distrital. 4.3.6. El artículo 29 del Acuerdo 641 de 2016 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá ordenó que fueran conservados los COPACOS LOCALES, pero no ordenó conformar uno al nivel distrital puesto que esa instancia de participación se realizaría a través de la asamblea general de representantes de los COPACOS LOCALES conforme con el artículo 8 del Decreto 1757 de 1994. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, señaló que (fls. 75 a 76):
4.4.1. La Sala de decisión verificó que la impugnación presentada por la parte accionada del proceso de cumplimiento fue oportuna, pues evidenció que el aviso de notificación fue entregado el 29 de agosto de 2017, por lo que la notificación se entendió surtida al finalizar el día siguiente conforme con el artículo 292 del CGP, lo que significa a su vez que el término para impugnar finalizó el 4 de septiembre de 2017. 4.4.2. Respecto al desconocimiento de las pruebas aportadas para demostrar la existencia del COPACOS DISTRITAL, puesto que la providencia valoró los documentos presentados pero encontró que el reglamento interno no estaba suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá. 4.4.3. Respecto a las normas supuestamente incumplidas por las autoridades accionadas, se indicó que no existe una obligación precisa, clara y actual de conformar el COPACOS DISTRITAL, por lo que no es procedente exigir el nombramiento de delegados. 4.4.4. El derecho de participación no fue desconocido porque actualmente existen los COPACOS LOCALES que cuentan con los delegados designados por el Distrito de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto
material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la subsidiariedad.
De ser así, se verificará si el Tribunal Administativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” incurrió en los defectos orgánico, fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 12 de octubre de 2017, que decidió en segunda instancia la acción de cumplimiento con radicado N° 2017-00219-00. 3.2. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá afirmó que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque los actores cuentan con otro medio de defensa, consistente en la petición de aclaración y adición de la sentencia. Al respecto, se evidencia que los cargos formulados en la demanda de tutela no aluden a la aclaración de un concepto dudoso ni a que el juez de instancia no haya desatado alguno de los extremos de la litis, por lo que las figuras invocadas por la autoridad administrativa no son procedentes conforme con los artículos 285 y 287 del CGP. En consecuencia, se cumple el requisito de la subsidiariedad, motivo que sustenta que los cargos formulados sean analizados de fondo. 3.3. El defecto orgánico se configura cuando el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada carece absolutamente de competencia para hacerlo. De
esta manera, en estos eventos el amparo de tutela se fundamenta en la vulneración del derecho al juez natural, integrante del debido proceso. Así, la Corte Constitucional ha indicado que este defecto “(…) representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”5. 3.3.1. La parte actora afirma que el Tribunal accionado incurrió en este defecto puesto que analizó una impugnación que fue presentada extemporáneamente por la parte accionada en el proceso de cumplimiento N° 2017-00219-00. El artículo 292 del CGP6 establece que cuando no sea posible realizar la notificación personal se realizará mediante aviso, el cual contendrá la advertencia de que “(…) la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”. En el expediente consta que el aviso fue entregado en la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá el martes 29 de agosto de 20177, por lo que la notificación se entendió surtida al finalizar el día miércoles 30 del mismo mes y año. 5 Sentencia T-1057 de 2002, reiterada en la SU-447 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional. 6 Aplicable en virtud del artículo 22 de la Ley 393 de 1997: “Artículo 22º.- Notificación. La
sentencia se notificará a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente”: 7 Folio 215 del anexo. Lo anterior significa que el término de tres (3) días para presentar la impugnación de la sentencia de primera instancia8 inició el jueves 31 de agosto de 2017 y finalizó el lunes 4 se septiembre del mismo año. Y como la impugnación fue presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá el último día del término para hacerlo9, fue oportuna. En consecuencia, no existió un defecto orgánico, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para pronunciarse sobre el recurso al haber cumplido los requisitos legales. 3.4. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto10. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica11, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto
alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia12, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.4.1. De acuerdo con los actores, el Tribunal incurrió en este defecto por dos motivos (i) no valoró las pruebas documentales aportadas para demostrar la existencia del COPACOS DISTRITAL (reglamento interno del comité, actas de las asambleas realizadas durante el año 2016 y el pacto entre el COPACOS DISTRITAL y el Secretario Distrital de Salud de Bogotá del 16 de marzo del mismo 8 Así lo establece el inciso primero del artículo 26 de la Ley 393 de 1997: “Artículo 26º.- Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el
representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo”. 9 Folio 216 del anexo. 10 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 11 Sentencia T-442 de 1994. 12 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. año), y (ii) su decisión fue fundamentada en un concepto emitido por la parte demandante, la cual no tiene independencia en sus decisiones. Respecto al primer cargo, se evidencia que la sentencia del 12 de octubre de 2017 sí valoró las pruebas mencionadas por los actores de la siguiente manera: “La primera interpretación fue acogida por el A quo, quien considero que de algunos documentos aportados al plenario, tales como, a modo de ejemplo, el reglamento del ‘COPACOS DISTRITAL’ (fls. 22 a 36), se infiere que en el Distrito Capital vienen funcionando COPACOS tanto a nivel local como Distrital, por lo que no encontró injustificada (sic) la falta de designación de delegados, por parte del Alcalde Mayor y del Secretario Distrital de Salud. Sin embargo, contrario a lo expuesto por el Juez de primer grado, esta Subsección advierte que el reglamento en mención no se encuentra suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá del momento, Gustavo Petro, como se observa a folio 36 del expediente. Por lo anterior, aunque existen actas de reunión del denominado ‘COPACOS
DISTRITAL’, así como un texto que contiene su reglamento interno, la Sala no encuentra en el plenario un documento que acredite su conformación”13. Conforme con lo anterior, se evidencia que la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto fáctico porque expuso el mérito probatorio que le daba a las pruebas documentales aportadas por los actores, con lo que concluyó que no fue debidamente acreditada la existencia del COPACOS DISTRITAL. 3.4.2. En cuanto al segundo cargo, si bien es cierto que en el fallo controvertido se hizo alusión al concepto de la Secretaría Distrital de Salud, según el cual COPACOS DISTRITAL no tiene un desarrollo normativo que fundamente su existencia14, también lo es que no existe norma que prohíba su análisis, por lo que el juez de conocimiento no puede pretermitirla. En efecto, como lo ha indicado esta Sala, el principio de comunidad de la prueba impone que todo medio probatorio obrante en el expediente se analizado como una unidad, con base en la cual será tomada la decisión final15. En otras palabras, este principio proscribe la valoración parcial y aislada de cada prueba, pues los operadores jurídicos tienen la obligación de valorarlas de forma completa, objetiva e interrelacionadas, aun cuando pueda perjudicar a la parte que impulsó su práctica. Por lo anterior, el artículo 176 del CGP16 establece que las pruebas deberán ser analizadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas17. 13 Folios 238 reverso a 239 del anexo.
14 Folio 239 del anexo. 15 Al respecto ver la sentencia del 23 de septiembre de 2010 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-27-000-2005-01654-01 (17425). Actor: Electromecánica de Colombia Ltda. en Liquidación. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. 16 Norma aplicable por cuanto que la apreciación de las pruebas no es un aspecto regulado en la Ley 393 de 1994 ni en la Ley 1437 de 2011. 17 “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Así las cosas, la simple valoración del concepto emitido por la Secretaría Distrital de Salud no configura un defecto fáctico aunque la autoridad que lo expidió no sea independiente frente a la parte demandada en la acción de cumplimiento, porque los actores no demostraron que el juez le haya asignado su mérito probatorio contrariando las reglas de la sana crítica o de forma parcializada. Por el contrario, se evidencia que el tribunal atendió este principio al examinarla por completo y, al realizar su estudio en conjunto con los demás medios probatorios del expediente, encontró que existen diversas interpretaciones válidas del artículo 7 del Decreto 1757 de 1994. De esta forma concluyó que la acción de
cumplimiento no es procedente para imponer alguna de ellas, conforme con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado18 y de la Corte Constitucional19. 3.5. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión20. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser capr
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