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CE-11001-03-15-000-2017-03140-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03140-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Incumplimiento de requisito de procedibilidad / PRESCRIPCIÓN DE

SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO

[S]e advierte que en el proceso cuya sentencia fue señalada por el accionante como desconocida, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo Santander porque, según su criterio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al decretar la prescripción de la acción de cobro de unas multas de tránsito impuestas al allí demandante, por transcurrir más de tres años sin que fueran reclamadas. En esa medida, se repara en que en dicha acción el problema jurídico consistió en determinar si las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 818 del Estatuto Tributario relacionado con el término de prescripción, lo cual dista de la controversia aquí planteada, que no es otra que la improcedencia de la acción de cumplimiento. En ese orden de ideas, la ratio decidendi de dicha providencia no es aplicable al presente asunto, pues los supuestos fácticos y de derecho planteados en ese proceso difieren de los del

caso bajo estudio. Ahora, si bien es cierto la pretensión última del aquí accionante es que se declare la prescripción del comparendo que le fue impuesto, también lo es que al interior del proceso de cumplimiento no logró superar el examen de procedibilidad, por lo cual en esta sede es ese aspecto el que es objeto de estudio (…) En efecto, la Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló la acción de cumplimiento (…) estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo (…) En esa medida, la mencionada acción sólo puede ser instaurada ante la ausencia de otros instrumentos judiciales, lo cual no se cumplió en el presente asunto, pues el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En resumen, se colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03140-00(AC)

Actor: JOSÉ JOHNNIER SERNA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa El señor José Johnnier Serna Rodríguez afirmó que los agentes de tránsito del Instituto de Movilidad de Pereira le impusieron el Comparendo 99999999000000170252 del 11 de abril de 2011, el cual se encuentra en el SIMIT en cobro coactivo. Indicó que el 22 de febrero de 2017 solicitó a dicho Instituto descargar el Comparendo en atención a la configuración de los fenómenos jurídicos de prescripción y caducidad del acto administrativo referido. Señaló que mediante Oficio 2372 de 09 de marzo de 2017 la entidad negó la petición porque consideró que la prescripción de los comparendos inicia tres años desde le ocurrencia del hecho, se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago y se tienen cinco años desde la notificación del cobro coactivo. b) Medio de control de cumplimiento Manifestó que presentó demanda de cumplimiento, con el fin de que el Instituto referido dé cumplimiento a los artículos 10, 11 y 159 de la Ley 769 de 2002, Ley 1066 de 2006, el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 12 de la Ley 1005 de 2006 y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Expuso que el 12 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira declaró improcedente la acción de cumplimiento. La anterior decisión

fue confirmada el 2 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. c) Inconformidad Afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica al declarar que la acción de cumplimiento instaurada era improcedente por existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que existe un precedente judicial con similares supuestos fácticos, en el cual se determinó su procedencia. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se deje sin efectos las sentencias dictadas dentro de la acción de cumplimiento adelantada en contra del Instituto de Movilidad de Pereira. En su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda que profiera una nueva decisión, de conformidad con el artículo 818, la sentencia 2015-03248 del 11 de febrero de 2016 y las normas aplicables, con fundamento en las cuales debe concluir que la acción de cumplimiento es el medio de control idóneo para solicitar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira (ff. 48 y vto.) La jueza, Beatriz Elena López Vergara, precisó que es cierto que la prescripción opera transcurridos tres años de la ocurrencia del hecho, pero solamente cuando no se haya iniciado el cobro coactivo, pues en ese evento se interrumpe el tiempo de prescripción, como ocurrió en el presente asunto.

Comunicó que en ese sentido el accionante sólo tiene como opción hacer uso de las herramientas legales frente al mandamiento de pago ante la administración y posteriormente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo determina la Ley 1066 de 2006 en concordancia con el Estatuto Tributario. A pesar lo cual el señor Rodríguez no los utilizó. Agregó que la situación del solicitante no se ajustaba a los parámetros fijados en la Ley 393 de 1997 en relación con los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 50-56) El magistrado, Juan Carlos Hincapié Mejía, sostuvo que el desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante no ocurrió en el presente caso, pues la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso de las disposiciones y la jurisprudencia aplicable en el asunto debatido. Aclaró que una sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado no constituye precedente judicial, pues no es una sentencia de unificación proferida en la forma fijada por la ley. Expresó que en el fallo controvertido se analizó detenidamente la procedencia de la acción de cumplimiento, específicamente, se determinó que lo pretendido por el accionante era que se resolviera un conflicto jurídico sobre la interpretación realizada a normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre y al Estatuto Tributario, con el fin de dilucidar si la prescripción de la acción de cobro operó frente al Comparendo del 11 de abril de 2011, lo cual no puede ser resuelto a través de la acción de cumplimiento porque en esa sede no es posible precisar el

alcance de las leyes, como lo ha señalado el Consejo de Estado. Informó que en la providencia se concluyó que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto debía reclamar el derecho que le asiste, según su criterio, durante el proceso de cobro coactivo o a través de petición, como en efecto lo hizo y, luego, demandar el acto administrativo cuestionado, por lo cual la acción de cumplimiento es improcedente. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]” - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente

para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, incurrió

en el desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (I) medio de control de cumplimiento y (III) análisis del defecto alegado. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva

jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Medio de control de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, la cual fijó sus aspectos específicos, tales como: objetivo (artículo 1º), la competencia de las autoridades judiciales (artículo 3º), titulares de la acción (artículo 4º), autoridades públicas contra quien puede dirigirse (artículo 5º), entre otros. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Igualmente, en su artículo 8º determinó que aquella únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades —o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º— que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. A su vez, el artículo 9º ibidem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo

pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos. Así las cosas, la mencionada acción tiene como finalidad que todas las personas puedan solicitar que una autoridad administrativa, y en algunos casos un particular, cumpla una ley o un acto administrativo. Sin embargo, sólo puede ser instaurada ante la ausencia de otros instrumentos judiciales. - Análisis del defecto alegado El señor José Johnnier Serna Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de

Decisión.

Para el efecto, manifestó que las referidas autoridades judiciales declararon la improcedencia de la acción de cumplimiento para solicitar el acatamiento de normas relacionadas con la prescripción de los comparendos, a pesar de que la sentencia el 11 de febrero de 2016 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela 2015-03248-00 se concluyó que dicha acción es procedente en esos casos. Para resolver la anterior inconformidad, en primer lugar, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la acción de la referencia. Al respecto, se observa que el señor José Johnnier Serna Rodríguez presentó acción de cumplimiento en contra del Instituto de Movilidad de Pereira, con el fin de que aquel acate los artículos 10, 11 y 159 de la Ley 769 de 2002, la Ley 1066 de 2006, el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, el artículo 818 del

Estatuto Tributario, el artículo 12 de la Ley 1005 de 2006 y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con la prescripción de sanciones por infracciones de tránsito. El 12 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira declaró improcedente la acción de cumplimiento porque estimó que el accionante contaba con otro mecanismo judicial, esto es, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 14-24). La anterior decisión fue confirmada el 2 de noviembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Risaralda por las siguientes razones (ff. 35-38): “[…] la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular el Instituto de Movilidad de Pereira, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito. Así las cosas, el derecho que el accionante cree tener, en principio, debía ser reclamado ante la entidad durante el proceso de cobro coactivo si tenía conocimiento del mismo (toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo) o, de no ser así, mediante petición como en efecto lo hizo y, luego, en sede judicial atacando el acto administrativo por el que se le negó tal prerrogativa. Por tanto, resulta evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa

judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos objetivos y garantías particulares. Así pues, al concluirse que el aquí accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso 11 de abril de 2011 y los intereses respectivos, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior encuentra respaldo en lo explicado por el Consejo de Estado en los siguientes términos […]” De lo anterior se sigue que para el Tribunal el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual convierte a la acción de cumplimiento en improcedente. Por su parte, el señor Serna Rodríguez manifiesta que dicha acción es procedente, pues así lo señaló la Sección Primera de esta corporación en la sentencia del 11 de febrero de 2016, como quedó antes expuesto. Así las cosas, en segundo lugar, es preciso analizar la sentencia alegada como desconocida por el accionante, con el objetivo de dilucidar si la ratio decidendi de dicha providencia es aplicable al presente asunto al: 1. Decidir sobre una controversia con similares supuestos de hecho y de derecho y 2. Ser de obligatoria observancia por constituir precedente judicial. Sobre el particular, se advierte que en el proceso cuya sentencia fue señalada por

el accionante como desconocida, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo Santander porque, según su criterio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al decretar la prescripción de la acción de cobro de unas multas de tránsito impuestas al allí demandante, por transcurrir más de tres años sin que fueran reclamadas. En esa medida, se repara en que en dicha acción el problema jurídico consistió en determinar si las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 818 del Estatuto Tributario relacionado con el término de prescripción, lo cual dista de la controversia aquí planteada, que no es otra que la improcedencia de la acción de cumplimiento. En ese orden de ideas, la ratio decidendi de dicha providencia no es aplicable al presente asunto, pues los supuestos fácticos y de derecho planteados en ese proceso difieren de los del caso bajo estudio. Ahora, si bien es cierto la pretensión última del aquí accionante es que se declare la prescripción del comparendo que le fue impuesto, también lo es que al interior del proceso de cumplimiento no logró superar el examen de procedibilidad, por lo cual en esta sede es ese aspecto el que es objeto de estudio. Adicionalmente, no puede perderse de vista que la sentencia alegada como desconocida fue proferida en sede de tutela por esta corporación y el señor Serna Rodríguez no hizo alusión a otros fallos que mantuvieran dicha posición, para poder determinar la existencia de un precedente judicial, pues la mencionada

providencia por sí sola no es de obligatoria aplicación para otros casos. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda se efectuó de conformidad con las normas aplicables y la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, la Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló la acción de cumplimiento, en su artículo 9º estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo, como se expuso en el acápite anterior. En esa medida, la mencionada acción sólo puede ser instaurada ante la ausencia de otros instrumentos judiciales, lo cual no se cumplió en el presente asunto, pues el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En resumen, se colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el señor José Johnnier Serna Rodríguez, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José Johnnier Serna Rodríguez, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de

Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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