CE-11001-03-15-000-2017-03142-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03142-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Se configura, el Tribunal accionado omitió valorar material probatorio aportado por el accionante dentro del trámite incidental de acción popular / DESICIÓN SIN MOTIVACIÓN - El Tribunal declaró cumplidas las órdenes dadas en la acción popular sin hacer el más mínimo análisis de los argumentos del recurrente [L]a Sala encuentra que el Tribunal accionado incurrió en defecto factico toda vez que erró en la valoración probatoria al ignorar (…) evidencia (…) que refería la necesidad de adelantar algunas obras, sin aducir ninguna razón para ello; omisión que igualmente se advierte en relación con las pruebas documentales aportadas por el accionante dentro del trámite incidental, las cuales no fueron ni siquiera mencionadas por la autoridad accionada, y que tiene repercusión directa en la decisión adoptada en los autos proferidos el 19 de enero y 18 de mayo de 2017. Cabe resaltar que ante la solicitud de apertura del incidente de desacato radicada el 6 de diciembre de 2016, sin requerir un informe para tener conocimiento del estado de la vía para ese momento ni adelantar ninguna gestión o trámite adicional, mediante auto de 19 de enero de 2017, el Tribunal accionado resolvió de plano la petición del accionante en el sentido de declarar cumplidas las órdenes dadas en la acción popular. De otra parte, en el auto dictado el 18 de mayo de 2017, se configura un defecto por decisión sin motivación, en razón a que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sin hacer el más mínimo análisis de los argumentos del recurrente, repitió la fundamentación con base en la cual, en el auto de 19 de enero de 2017, había declarado cumplidas las órdenes dadas en las sentencias de la acción popular. La ausencia de un pronunciamiento en relación con los argumentos del recurrente, ya fuera para acogerlos o para desestimarlos, comporta la falta de motivación del auto cuyo objeto era precisamente resolver el recurso interpuesto, pues no expone las razones por las cuales se produce la confirmación, no justifica porqué, a pesar de lo señalado por el recurrente la decisión debe mantenerse, ya que, como se dijo en precedencia, el Tribunal en la parte considerativa del auto de 18 de mayo de 2017, solo trascribió lo ya dicho en el auto de 19 de enero anterior, y omitió analizar los motivos de la impugnación. (…) Con fundamento en lo anterior se otorgará el amparo reclamado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1991ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla
general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia del 23 de marzo de 2010, exp: T-225, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03142-00(AC)
Actor: JAIME GERMAN PARRA PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Jaime Germán Parra Peña, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 19 de enero y 18 de mayo de 2017, dentro del trámite del incidente de desacato en la acción popular Nro. 25000-23-24-0002012-00861-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jaime Germán Parra Peña, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Indica que promovió acción popular en contra del municipio de Pacho, Cundinamarca y del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, por la falta de mantenimiento de la carretera que comunica la vereda “el Hatillo” con el referido municipio.
2. Señala que el 22 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y ordenó al referido ente territorial adelantar obras de mantenimiento y adecuación de la vía y señaló que la falta de recursos no justificaba el incumplimiento de sus obligaciones, determinación que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de octubre de 2014.
3. Sostiene que el 27 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ordenó abrir incidente de desacato.
4. Afirma que los estudios y diseños que ordenó la sentencia se hicieron hasta el 4 de diciembre de 2016 y la administración municipal no ha adelantado las obras indicadas en sus propios diseños.
5. Argumenta que, mediante auto de 19 de enero de 2017, la autoridad
accionada declaró que las órdenes dadas en la sentencia de la acción popular estaban cumplidas con fundamento en un informe sobre el estado de la vía en octubre de 2015, sin tener en cuenta las fotografías y videos relacionados con las condiciones intransitables de la misma en diciembre de 2016 y enero de 2017.
6. Asegura que contra la decisión anterior presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto el 22 de mayo de 2017 con fundamento en las pruebas aportadas por la alcaldía del municipio de Pacho ya referidas en el auto recurrido y sin estudiar los argumentos del recurso.
7. Argumenta que en respuesta a un derecho de petición la alcaldía municipal aceptó que las obras pactadas mediante el contrato Nro. 119 de 2017, aducido como prueba del cumplimiento, no se relacionaban con la vía de la vereda “El Hatillo” sino con otra.
8. Sostiene que las providencias cuestionadas dan por cumplida la sentencia de la acción popular teniendo en cuenta pruebas añejas aportadas por una de las partes, desconociendo sus derechos fundamentales por cuanto el juez carecía de pruebas para sustentar su decisión.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones: “1. Que se declare que la autoridad judicial accionada ha vulnerado mis derechos fundamentales enunciados.
2. Que como consecuencia de la existencia de la vulneración se ordene a la autoridad judicial tutelada a no dar por cumplida la sentencia de la acción popular 201200861 proferida el 16 de octubre de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó y modificó la sentencia de
primera instancia proferida el 22 de agosto de 2013, por la propia sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta que no se materialicen las órdenes impartidas en las sentencias referidas.
3. La orden a la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe incluir que se verifique efectiva y realmente el cumplimiento puntual de los fallos y que en dado caso imponga las sanciones del caso cuando estas sean incumplidas o retrasadas injustificadamente, para asegurar, por esa vía, la pronta concreción de la protección concedida y salvaguardar los derechos fundamentales de quienes están siendo afectados por cuenta de la falta de materialización de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Que de ser necesario, el juez de tutela adopte directamente las medidas adecuadas para que las sentencias aludidas no sean burladas por las autoridades administrativas obligadas a cumplir las sentencias aludidas.
4. Lo anterior en un lapso de tiempo no superior a 48 horas”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela promovida por el señor Jaime Germán Parra Peña en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y se vinculó como terceros con interés en el proceso a la alcaldía y a la personería del municipio de Pacho, Cundinamarca, al señor Luis Eduardo Parra Peña y al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU.
IV. INTERVENCIONES
IV.1 Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
El doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostiene que la acción de tutela no es procedente como instancia adicional de revisión de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial competente. Argumenta que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto: i) el accionante no prueba que se está frente a un asunto de relevancia constitucional; ii) no se cumple con el presupuesto de inmediatez porque el señor Jaime Germán Parra Peña presentó la acción de tutela nueve meses después de proferida la decisión judicial cuestionada; iii) el tutelante no presenta prueba de la irregularidad procesal, además el auto se profirió en debida forma y con fundamento en las pruebas y normas aplicables al caso concreto. De otra parte, indica que en providencia de 6 de febrero de 2017 el despacho a su cargo declaró el cumplimiento de las órdenes dadas en al fallo de la acción popular, teniendo en cuenta que el alcalde del municipio de Pacho presentó un informe acompañado de las pruebas que así lo acreditaban. Señala que “[…] el demandante no aportó pruebas suficientes y reales que permitan concluir que las sentencias no han sido cumplidas […]”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Jaime Germán Parra Peña en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en
concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. V.2. Problema Jurídico 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Jaime Germán Parra Peña cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al valorar las pruebas con base en las cuales mediante auto proferido el 19 de enero de 2017 declaró el cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de la acción popular Nro.25000-23-24-000-2012-0086100 y, en consecuencia, se abstuvo de sancionar al alcalde de Pacho, Cundinamarca; decisión que reiteró en auto de 18 de mayo de 2017. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para
ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. V.4. El caso concreto V.4.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Con respecto a la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala encuentra que el presente asunto tiene relevancia constitucional pues el reclamo de la parte accionante gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido la Sala observa el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que se acusa como violatoria de derechos fundamentales fue proferida el 18 de mayo de 2017 y notificada por estado el 22 de mayo de 2017, y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 21 de noviembre del mismo año, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que contra la providencia dictada por la autoridad accionada el 19 de enero de 2017 no procedía el recurso de apelación, con lo cual, los mecanismos ordinarios de defensa quedaron agotados con la decisión del 18 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y que confirmó el auto anterior, de tal manera
que no cabe otro mecanismo que la acción de tutela en contra de dichas providencias judiciales. De otra parte, en la presente acción constitucional se tiene que la accionante identificó, en debida forma, los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos alegados mediante la solicitud de amparo constitucional. Igualmente, la tutela no se dirige en contra de una sentencia de tutela, pues las providencias reprochadas fueron dictadas en el trámite de un incidente de desacato al fallo proferido en una acción popular. V.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales El señor Jaime Germán Parra Peña promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que, mediante auto dictado el 19 de enero de 2017 y confirmado el 18 de mayo del mismo año, declaró el cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción popular Nro.25000-23-24-000-2012-00861-00, para la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Señaló el tutelante, quien promovió la acción popular, que las providencias cuestionadas se fundamentan en un informe de la alcaldía del municipio de Pacho que se refiere al estado de la vía en octubre de 2015, y en el contrato Nro. 119 de
2017, cuyo objeto no se relacionada con la vía de la vereda “El Hatillo” sino con otra. Agrega que no se valoraron las fotografías y videos que evidencian las condiciones intransitables de la carretera en diciembre de 2016 y enero de 2017. Pues bien, revisado el cuaderno del incidente de desacato adelantado en la acción popular Nro. 25000-23-24-000-2012-00861-00, se advierte que, mediante sentencia de 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió en los siguientes términos la acción popular promovida por el señor Jaime Germán Parra Peña: “1. DECLÁRASE probada la excepción propuesta por el Departamento de Cundinamarca, la cual denominó ausencia de objeto de la acción frente al Departamento de Cundinamarca.
2. DECLÁRASE PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres.
3. NIÉGASE la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente.
4. PROTÉJASE el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y en consecuencia: ORDÉNASE al Municipio de Pacho, en cabeza del señor Alcalde, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice un estudio técnico para el arreglo y mantenimiento de la vía que comunica al municipio de Pacho con la Vereda el Hatillo,
dependiendo de las necesidades y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Después de realizado este estudio, el municipio cuenta con un (1) año para su ejecución. De igual forma, el municipio deberá velar porque la vía permanezca en buen estado.
5. CONFÓRMASE el Comité de Verificación el cual estará integrado por los señores JAIME GERMÁN PARRA PEÑA y LUIS EDUARDO PARRA PEÑA, el señor Alcalde del Municipio de Pacho y el Personero Municipal, el cual estará precedido por el Magistrado Ponente.
6. Sin lugar a reconocimiento del incentivo.
7. Sin condena en costas.
8. REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.” Al resolver la apelación presentada por el ente territorial, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de octubre de 2014, confirmó la orden de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, bajo los siguientes parámetros señalados en la parte resolutiva: “[…] 1.- MODIFÍCANSE los plazos que en el numeral Cuarto de la sentencia apelada se señalaron para el cumplimiento de las órdenes impartidas, el cual quedará así: “ORDÉNASE al municipio de Pacho, en cabeza del señor Alcalde, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante los estudios técnicos para el arreglo y mantenimiento de la vía que comunica al municipio de Pacho con la Vereda el Hatillo.
Después de realizado este estudio, el municipio cuenta con quince (15) meses, para la ejecución de las obras. De igual forma, el municipio deberá velar porque la vía permanezca en buen estado”. 2.- ADICIÓNASE el numeral Cuarto de la sentencia apelada, con los siguientes sub-numerales: 4.1. ORDÉNASE a las autoridades del municipio de Pacho adoptar un cronograma en el que se planeen y fijen tiempos a cada una las actividades de tipo presupuestal, financiero, técnico y administrativo por efectuarse, de modo que se asegure que éstas se adelanten con estricta sujeción a los plazos que en esta providencia se ampliaron. Deberá allegarse copia de dicho cronograma al Comité de Verificación y Cumplimiento de la Sentencia para que éste monitoree los respectivos avances de gestión. 4.2. ÍNSTASE al ICCU del Departamento de Cundinamarca para que tramite la solicitud de apoyo de tipo presupuestal, financiero, técnico y administrativo que le hizo el municipio de Pacho, para la construcción, conservación y mejoramiento de la vía de la vereda el “Hatillo”. 3.- CONFÍRMANSE los numerales 1º a 3º y 5º a 8º de la sentencia apelada […]. Posteriormente, mediante auto de 27 de noviembre de 2015, el Tribunal accionado dio apertura al incidente de desacato, teniendo en cuenta que “[…] el Magistrado Ponente ha realizado dos audiencias de verificación de pacto de cumplimiento pero hasta la fecha no se ha probado el cumplimiento de lo ordenado en las
sentencias señaladas”6. Dicho trámite incidental fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia de 22 de julio de 20167, en la cual determinó que no había lugar a sancionar al alcalde del municipio de Pacho por desacato, en razón a que se encontraba adelantando todas las gestiones encaminadas a cumplir las órdenes dadas por ese Tribunal y por el Consejo de Estado al fallar la acción popular, conclusión a la que arribó con fundamento en el informe de la visita realizada el 19 de octubre de 2015 a la vía de la vereda “El Hatillo” y las copias de los contratos aportados. Sin embargo, en el mismo auto dispuso requerir al alcalde de Pacho, Cundinamarca, para que aportara un nuevo informe en que el aporte pruebas del estado de las obras realizadas en dicha vía, el cual fue allegado el 30 de agosto de 20168. El 6 de diciembre de 2016, el señor Jaime Germán Parra Peña solicitó se iniciara un incidente de desacato, por considerar que no se han cumplido las órdenes dadas en las sentencias que definieron la acción popular y “[…] Tampoco ha velado porque la vía permanezca en buen estado conforme también (sic) a la parte resolutiva de la sentencia, tanto así que en la actualidad no es posible transitar la trocha en vehículo alguno”. 6 Folio 61 Cdo. Incidente de desacato. 7 Folio 168 Cdo. Incidente de desacato. 8 Folios 175 a 182 Cdo. Incidente de desacato
La solicitud anterior fue resuelta por el Tribunal accionado mediante auto de fecha 19 de enero de 20179, en el sentido de declarar el cumplimiento de las sentencias de 22 de agosto de 2013 y 16 de octubre de 2014, y abstenerse de sancionar al alcalde del municipio de Pacho. Lo anterior con fundamento en el informe de la visita realizada el 19 de octubre de 2015 y los contratos acompañados al mismo, e igualmente en las fotografías que muestran el estado de la vía que fueron aportadas por la administración municipal con el informe allegado el 30 de agosto de 2016, con base en las cuales sostiene lo siguiente: “[…] se muestra el estado de la vía, y se observa que la misma está en buen estado, donde se puede transitar sin problema (folios 178 y siguientes). Con base en lo anterior, y al haber material probatorio suficiente para determinar que el Alcalde Pacho (sic) ya cumplió las órdenes dadas tanto por el Consejo de Estado como este Tribunal, la Sala se abstendrá de imponer sanción al Municipio demandado. (…) Dicho lo anterior, del expediente emerge que la entidad demandada ya cumplió la orden impartida por el H. Consejo de Estado, por lo tanto, no hay ningún elemento serio que justifique la imposición de una sanción”. Contra la anterior decisión el actor popular presentó recurso de reposición en el cual manifestó que la providencia declara cumplida una sentencia y ordena archivar definitivamente el proceso sin tener en cuenta que las pruebas indican lo contrario y agregó que en los meses de lluvias la vía es intransitable, incluso por animales o carga, los diseños son anti técnicos y no se han desarrollado en su
integridad, pues falta la construcción de cintas en concreto y alcantarillas, a lo cual se suma que no se realizan labores de mantenimiento periódico como lo ordenó el Consejo de Estado en segunda instancia. Cuestiona igualmente que solo se tuvo en cuenta un informe realizado hace dos años y no los elementos probatorios aportados por el actor y tampoco ha mediado la participación al comité de verificación. Posteriormente, el señor Eduardo Eugenio Parra Cruz, hijo del actor popular Luis Eduardo Parra Peña – quien falleció el 13 de agosto de 2016 –; solicita se le reconozca como sucesor procesal y depreca que no se declare cumplido el fallo dado que las condiciones de la vía no permiten el tránsito y ésta se encuentra afectada por un derrumbe, como, dice, lo evidencian las fotografías que aporta con su escrito. 9 Folio 184 Cdo. Incidente de desacato. En auto de 18 de mayo de 2017, la autoridad judicial accionada se pronunció con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el actor Jaime Germán Parra Peña. En ese auto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, consagra idéntica motivación de la plasmada en el auto de 19 de enero de 2017 y no hace ningún pronunciamiento respecto de las razones planteadas y las pruebas aportadas por el accionante en el mencionado recurso y tampoco se pronuncia sobre los argumentos y los documentos allegados por el señor Luis Eugenio Parra Cruz - hijo del señor Luis Eduardo Parra Peña, que también promovió la acción popular -, con base en los cuales alega que no se ha
dado cumplimiento a las sentencias. En efecto, en este, como en el auto objeto de recurso de reposición, el Tribunal accionado hace una relación de las pruebas y entre ellas señala lo siguiente: “[…] Fotografías donde se muestra el estado de la vía, y se observa que la misma está en buen estado, donde se puede transitar sin problema (folios 178 y siguientes). Con base en lo anterior, y al haber material probatorio suficiente para determinar que el Alcalde Pacho (sic) ya cumplió
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