🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03142-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03142-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE

DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

VALORACIÓN PROBATORIA / ARREGLO Y MANTENIMIENTO DE LA VÍA

QUE COMUNICA LA VEREDA EL HATILLO CON PACHO CUNDINAMARCA

[L]a Subsección advierte al analizar los argumentos (…) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A consideró cumplidas las órdenes judiciales impartidas en la acción popular, fundamentándose en las mismas pruebas enunciadas en el auto del 19 de enero de 2017 y no hizo ningún pronunciamiento frente a los razonamientos planteados en el recurso de reposición, ni a las pruebas aportadas por el señor [J.G.P.P.] en dicha instancia. En efecto, se observa que el accionante hace referencia en el recurso de reposición al escrito que presentó el 6 de febrero de 2017 y a las pruebas fotográficas con las que acompañó ese escrito, requiriendo a la autoridad judicial demandada para que efectuara una valoración o pronunciamiento sobre el particular. Asimismo, se tiene que el señor [J.G.P.P.] el 21 de abril de la misma anualidad aportó registros fílmicos y fotográficos del estado de la vía de la vereda El Hatillo, según lo indica, tomados el 26 de marzo de 2017, pruebas con las que pretendió demostrar el incumplimiento por parte del municipio de Pacho frente a las órdenes impartidas en la acción popular. Sin embargo, las mismas no fueron objeto de valoración o pronunciamiento alguno por parte del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 18 de mayo de 2017 (…) Aunado a lo anterior, se observa que dentro de los elementos probatorios relacionados por la autoridad judicial demandada como sustento de su decisión están relacionados el acta de la visita de inspección ocular a la vía El Hatillo realizada el 19 de octubre de 2015 y fotografías (…) Empero, asiste razón al tutelante al indicar que las mismas corresponden a pruebas que datan dos años atrás del trámite incidental y, en tal sentido, no podrían reflejar el estado de la carretera para el momento en que fue proferida por la decisión y, menos si existió o no un incumplimiento por parte de la alcaldía municipal. Por último, la Subsección considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el auto del 18 de mayo de 2017 no contiene un pronunciamiento sobre los argumentos de disenso planteados por el señor [J.G.P.P.] en el incidente de desacato y en el recurso de reposición, ni tampoco una justificación suficiente del por qué las pruebas aportadas por el incidentante no debían valorarse o tenerse en consideración como fundamento de la providencia (…) lo que comporta una carencia de motivación en dicho proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03142-01(AC)

Actor: JAIME GERMÁN PARRA PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el alcalde municipal de Pacho, Cundinamarca contra la sentencia del 25 de enero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El accionante indicó que instauró demanda popular en contra del municipio de Pacho, el departamento de Cundinamarca y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con la finalidad de proteger los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos, prestación eficiente y oportuna de los mismos y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales consideró vulnerados por la falta de mantenimiento de la carretera que comunica la vereda El Hatillo con la cabecera municipal. Señaló que el 22 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A amparó los derechos colectivos de goce de un ambiente sano y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia, ordenó al municipio de Pacho que en el término de tres meses realizara un estudio técnico para el arreglo y mantenimiento de la vía referenciada.

Y después de efectuado lo anterior, ordenó al ente territorial que dentro del año siguiente ejecutara el proyecto de obra. Afirmó que la anterior decisión fue apelada y el 16 de octubre de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de ampliar los plazos concedidos al municipio de Pacho para efectuar el estudio técnico y la ejecución de la obra, fijando para el primero de ellos, el termino de seis meses, mientras que para el segundo quince meses. b) Incidente de desacato Sostuvo que el 27 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ordenó abrir incidente de desacato en contra del alcalde del municipio de Pacho. Precisó que mediante auto de 19 de enero de 2017, la autoridad accionada declaró que las órdenes dadas en la sentencia de la acción popular estaban cumplidas. Decisión contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal demandado mediante providencia del 18 de mayo de 2017 resolvió no reponer la decisión y abstenerse de sancionar por desacato al alcalde del municipio de Pacho, sin estudiar los argumentos del recurso. c) Inconformidad Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no estudió el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 16 de octubre de 2014 por parte del Consejo de Estado y sólo tuvo en cuenta las pruebas fotográficas aportadas por la entidad que datan de 2015, inadvirtiendo las más recientes.

Sostuvo que las decisiones adoptadas sólo tuvieron como fundamento un informe sobre el estado de la vía en octubre de 2015 que aportó la entidad. Empero, no estudió las fotografías y videos relacionados con las condiciones intransitables de la misma, tomados en diciembre de 2016 y enero de 2017, ni se pronunció respecto de los argumentos expuestos en el recurso de reposición. Añadió que la alcaldía municipal sólo efectuó el estudio y diseño de la obra hasta el 4 de diciembre de 2016 y, a la fecha no ha iniciado las obras requeridas para el mejoramiento del estado de la vía. Asimismo, argumentó que en la respuesta a un derecho de petición la alcaldía municipal aceptó que las obras pactadas mediante el contrato núm. 119 de 2017, aducido como prueba del cumplimiento, no se relacionaban con la vía de la vereda “El Hatillo” sino con otra. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 19 de enero y 18 de mayo de 2017 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dentro del incidente de desacato promovido por el incumplimiento de la órdenes impartidas en el medio de control de protección a derechos e intereses colectivos 2009-00334 y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión que restablezca sus derechos fundamentales y subsane los yerros referidos en la acción de la referencia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

(ff. 104-113) El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, manifestó que en el material probatorio allegado al trámite incidental demostraba que el municipio de Pacho, Cundinamarca cumplió las órdenes impartidas por esa Corporación Judicial y por el Consejo de Estado en las sentencias del 22 de agosto de 2013 y 16 de octubre de 2014, respectivamente. Por lo anterior, precisó que las pretensiones de la acción de tutela debían negarse, por cuanto la decisión contenida en los autos del 19 de enero y 18 de mayo de 2017 en la cual se dispuso el cumplimiento de las órdenes impartidas a la entidad territorial tuvo como fundamento las pruebas allegadas al proceso. Las entidades vinculadas al presente trámite no efectuaron ningún pronunciamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Parra Peña y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…] ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato en la referida acción popular, teniendo en cuenta las consideraciones indicadas en este fallo». Como fundamento de su decisión, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, porque en las providencias adiadas del 19 de enero y 18 de mayo de 2017, no efectuó una valoración integral de las pruebas. Y resaltó

que el Tribunal ignoró la evidencia fotográfica contenida en el acta de la reunión realizada el 28 de agosto de 2016 y los documentos aportados por el accionante dentro del trámite incidental, los cuales ponen de presente las condiciones de la vía y las obras pendientes por realizar en la misma. Asimismo, advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A al proferir el proveído del 18 de mayo de 2017 incurrió en el defecto de decisión sin motivación, puesto que no se pronunció respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, no expuso las razones por las cuales confirmó la decisión de abstenerse de sancionar al funcionario encargado de cumplir la orden judicial, ni justificó el por qué debía mantenerse la providencia recurrida.

IMPUGNACIÓN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (ff. 132-142) El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales y ni por lo menos uno de los especiales. Sobre el particular, precisó que las pruebas que reposan en el expediente de la acción popular era suficiente para determinar que el municipio de Pacho, Cundinamarca ya cumplió las órdenes impartidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, no había lugar a imponer sanción al jefe de la entidad territorial demandada. Aclaró que para que proceda la sanción por desacato es necesario que el juez constate que existe una actitud renuente al cumplimiento por parte del ente o

funcionario encargado de cumplir con la orden judicial y, solamente, de comprobarse que el demandado no quiso o no ha querido acatarla, se puede predicar la existencia de un desacato frente a la sentencia. Municipio de Pacho (ff. 144-145) El alcalde de la entidad territorial también impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el cumplimiento de las sentencias proferidas en la acción popular de la referencia no es abiertamente caprichosa o arbitraria. Precisó que la administración municipal ha realizado sendos esfuerzos encaminados a atender el mantenimiento de la vía. No obstante, las adversidades originadas por el invierno afecta el estado de la misma. Asimismo, sostuvo que las obras de mitigación efectuadas en dicha vía han permitido su uso en condiciones normales, tal y como lo demuestran las pruebas aportadas al incidente de desacato, las cuales fueron debidamente valoradas por el juez. Por último, indicó que el accionante pretende ampliar los alcances de las sentencias proferidas dentro de la acción popular, en beneficio propio, en virtud de ser propietario de un predio rural de mayor extensión que colinda con la vía. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los

procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos incurrirá en multa hasta de cincuenta salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Asimismo, el citado artículo determina que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial mediante trámite judicial. La consulta será en el efecto devolutivo. Sobre el objeto del incidente, el máximo tribunal constitucional ha indicado que “(…) se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma […]”2. Ahora bien, la Corte Constitucional3 ha afirmado que cuando la acción de tutela se presenta contra la decisión de fondo adoptada dentro del trámite incidental de

desacato en principio se torna improcedente. No obstante, ha admitido de forma excepcional siempre que: (i) se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso; (ii) se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y, (iii) se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Ver entre otras sentencias: T-171/09, T-482/13 y 271/15. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los primeros dos requisitos de procedencia excepcional de la tutela en contra de las providencias que decidieron el trámite incidental, esto es, (i) Situaciones que generan la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso; (ii) La providencia que resolvió el incidente de desacato se encuentra en firme. Por tanto, la parte motiva se 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó las decisiones del 19 de enero y 18 de mayo de 2017 con fundamento en la valoración efectuada a las pruebas obrantes el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal

accionado. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional7, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa8, u omite su valoración9 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055

de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 7 Ibídem, num.2. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-239 de 1996. - Análisis del defecto fáctico en el caso bajo estudio El señor Jaime German Parra Peña solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con ocasión de las decisiones adoptadas en el tramite incidental que promovió en contra del alcalde del municipio de Pacho, Cundinamarca. Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada no estudió el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 16 de octubre de 2014 por parte del Consejo de Estado y sólo tuvo en cuenta las pruebas fotográficas aportadas por la entidad que datan de 2015, inadvirtiendo las más recientes. Precisó que las decisiones adoptadas sólo tuvieron como fundamento un informe sobre el estado de la vía en octubre de 2015 que aportó la entidad. Empero, no estudió las fotografías y videos relacionados con las condiciones intransitables de la misma, tomados en diciembre de 2016 y enero de 2017, ni se pronunció respecto de los argumentos expuestos en el recurso de reposición. Antes de resolver las inconformidades planteadas y revisar la valoración

probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que originaron la presentación del mecanismo constitucional. Así, se observa que el accionante instauró demanda popular en contra del municipio de Pacho, el departamento de Cundinamarca y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con la finalidad de proteger los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos, prestación eficiente y oportuna de los mismos y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales consideró vulnerados por la falta de mantenimiento de la carretera que comunica la vereda El Hatillo con la cabecera municipal. Igualmente, el 22 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A amparó los derechos colectivos de goce de un ambiente sano y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia, ordenó al municipio de Pacho que en el término de tres meses realizara un estudio técnico para el arreglo y mantenimiento de la vía referenciada. Y dentro del año siguiente ejecutara el proyecto de obra. Decisión que fue apelada. El 16 de octubre de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la orden de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y, la modificó entre otras cosas, para ampliar los plazos concedidos a la entidad territorial para el cumplimiento de las órdenes referidas. Posteriormente, mediante auto del 27 de noviembre de 2015, el Tribunal accionado dio apertura al incidente de desacato, teniendo en cuenta que “[…] el

Magistrado Ponente ha realizado dos audiencias de verificación de pacto de cumplimiento pero hasta la fecha no se ha probado el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias señaladas” (ff. 59-62, Cuaderno 1 incidente de desacato). Dicho trámite incidental fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 22 de julio de 2016, en la cual determinó que no había lugar a sancionar por desacato al alcalde del municipio de Pacho, en razón a que se encontraba adelantando todas las gestiones encaminadas a cumplir las órdenes impartidas (ff. 168-173 ibidem). El 6 de diciembre de 2016, el señor Jaime Germán Parra Peña solicitó iniciar un incidente de desacato por considerar que habían transcurrido 21 meses sin que el municipio de Pacho hubiese cumplido las órdenes dadas en las sentencias, ni velado por la conservación de la vía de la vereda El Hatillo (f. 185 ibidem). El Tribunal accionado mediante auto de fecha 19 de enero de 2017 declaró el cumplimiento de las sentencias de 22 de agosto de 2013 y 16 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se abstuvo de sancionar al alcalde del municipio de Pacho, ello, con fundamento en las siguientes pruebas: (i) Informe de la visita ocular realizada el 19 de octubre de 2015 a la vía El Hatillo por el secretario de planeación y obras públicas del municipio; (ii) Contratos de obra núm. 090, 039,

058, 042 y 055 de 2015, cuyos objetos eran, entre otros, la prestación de servicios de apoyo de operario de retroexcavadora, cilindro, cargador y conductor de volqueta para el mantenimiento de las vías del municipio y; (iii) fotografías que demuestran el estado de la vía que fueron aportadas por la administración municipal con el informe allegado el 30 de agosto de 2016 (ff. 184-189 ibidem). Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición, con fundamento en que el Tribunal apreció sólo las pruebas aportadas por el municipio de Pacho, las cuales corresponden a fotografías e informes calendados de 2015 y excluyó de su estudio las fotografías y videos que él allegó tomadas en el sitio en diciembre de 2016. Asimismo, solicitó que fueran tenidos en cuenta los argumentos expuestos en el escrito presentado el 6 de febrero de 2017 y el material probatorio anexo al mismo (ff. 191-194 ibidem). Finalmente, la autoridad judicial demandada a través de proveído del 18 de mayo de 2017 resolvió no reponer el auto recurrido y, consecuentemente, mantuvo la decisión de abstenerse de sancionar por desacato al alcalde del municipio de Pacho (207-212 ibidem). Ahora bien, la Subsección advierte al analizar los argumentos expuestos en la anterior decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A consideró cumplidas las órdenes judiciales impartidas en la acción popular, fundamentándose en las mismas pruebas enunciadas en el auto del 19 de enero de 2017 y no hizo ningún pronunciamiento frente a los

razonamientos planteados en el recurso de reposición, ni a las pruebas aportadas por el señor Parra Peña en dicha instancia. En efecto, se observa que el accionante hace referencia en el recurso de reposición al escrito que presentó el 6 de febrero de 2017 y a las pruebas fotográficas con las que acompañó ese escrito, requiriendo a la autoridad judicial demandada para que efectuara una valoración o pronunciamiento sobre el particular. Asimismo, se tiene que el señor Parra Peña el 21 de abril de la misma anualidad aportó registros fílmicos y fotográficos del estado de la vía de la vereda El Hatillo, según lo indica, tomados el 26 de marzo de 2017, pruebas con las que pretendió demostrar el incumplimiento por parte del municipio de Pacho frente a las órdenes impartidas en la acción popular. Sin embargo, las mismas no fueron objeto de valoración o pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 18 de mayo de 2017, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. Aunado a lo anterior, se observa que dentro de los elementos probatorios relacionados por la autoridad judicial demandada como sustento de su decisión están relacionados el acta de la visita de inspección ocular a la vía El Hatillo realizada el 19 de octubre de 2015 y las fotografías que obran en los folios 178 y siguientes del expediente que integran el referido documento. Empero, asiste razón al tutelante al indicar que las mismas corresponden a pruebas que datan dos años atrás del trámite incidental y, en tal sentido, no podrían reflejar el estado

de la carretera para el momento en que fue proferida por la decisión y, menos si existió o no un incumplimiento por parte de la alcaldía municipal. Por último, la Subsección considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el auto del 18 de mayo de 2017 no contiene un pronunciamiento sobre los argumentos de disenso planteados por el señor Parra Peña en el incidente de desacato y en el recurso de reposición, ni tampoco una justificación suficiente del por qué las pruebas aportadas por el incidentante no debían valorarse o tenerse en consideración como fundamento de la providencia (argumento principal del recurso), lo que comporta una carencia de motivación en dicho proveído. Así las cosas, no están

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...