CE-11001-03-15-000-2017-03143-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03143-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN TRÁMITE ADMINISTRATIVOContra acto administrativo expreso / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA EN PROCESO ORDINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Si bien la accionante argumenta que en la contestación efectuada por Colpensiones, contenida en la Resolución (…) de 4 de marzo de 2015, la entidad dio contestación únicamente a la petición de agosto de 2014, de la lectura integral de la misma, se observa que ésta no está orientada a responder de manera unívoca sobre las pretensiones presentadas en una u otra de las peticiones allegadas por la actora, sino que, al contrario, ofrece una respuesta que engloba las diferentes posibilidades de reliquidación de acuerdo a la totalidad de normas invocadas por la accionante en sus dos peticiones, lo que, aunado al hecho de que en su encabezado alude a los dos radicados de las peticiones interpuestas por la actora, lleva a la Sala a compartir el criterio del tribunal demandado, según el cual en el caso existía una respuesta expresa frente a las peticiones presentadas, y que la accionante no agotó los recursos legales que procedían ante ésta antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) si bien existía una única diferencia normativa entre las peticiones presentadas por la
accionante, el 4 de marzo de 2015, esto es, 7 meses antes de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento que originó la controversia y antes de que la actora hubiese procedido a ejecutar cualquier acción frente al supuesto acto administrativo ficto que se habría configurado por el silencio administrativo, Colpensiones dio respuesta integral a lo solicitado, lo que descarta la posibilidad de que el acto presunto se hubiese configurado y, se reitera, obligaba a la demandante a interponer los recursos pertinentes antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) y, en tal razón, la excepción de inepta demanda declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia debía prosperar, pues la demandante no agotó los recursos legales antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 83 - INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03143-00(AC)
Actor: OFELIA INÉS GAVIRIA VILLEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Ofelia Inés Gaviria Villegas, mediante apoderado, contra
el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, vulnerados, supuestamente, por el auto de 1º de junio de 2017, mediante el que la autoridad judicial accionada encontró probada la excepción de inepta demanda, y declaró por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento que aquella incoó contra Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirma que en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento que interpuso contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su mesada pensional, el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín, en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de los recursos y por indebida acumulación de pretensiones.
Indica que luego de que el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión impugnada “por razones completamente diferentes a las que fundaron la apelación de Colpensiones, violentando así el principio de consonancia procesal”. Refiere que en la decisión objetada no se tuvo en cuenta que formulo dos solicitudes a Colpensiones, el 29 de agosto de 2014 y el 18 de noviembre de esa misma anualidad, diferentes entre sí debido a que no comparten la misma pretensión principal ni el orden de las accesorias, de las cuales solo la primera fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución GNR 63376 de 4 de marzo de
2015, por lo que respecto de la segunda, se había configurado un acto ficto, debido al silencio administrativo negativo luego de que no recibiera respuesta transcurridos tres meses desde que radicó la petición.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia de 1º de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulnera sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, en tanto incurre en defecto fáctico, por no valorar que las dos peticiones presentadas no eran iguales y que el acto ficto demandado se predicaba de la presentada el 18 de noviembre de 2014 y no de la 29 de agosto de 2014, y en defecto procedimental, por cuanto, alega, el recurso de alzada fue resuelto con base en argumentos no expuestos por la demandada en la audiencia inicial.
3. Pretensiones La accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes:
“Principal. Tutélese el derecho fundamental al debido proceso de la señora OFELIA INÉS GAVIRIA VILLEGAS, vulnerado por la decisión de 1º de junio de 2017. Consecuencial. En consecuencia, déjese sin ningún efecto dicha providencia y ordénese, en cumplimiento del debido proceso, a la accionada declarar como no probada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de los recursos de ley y por indebida acumulación de pretensiones. Subsidiaria a la consecuencial. En consecuencia, déjese sin ningún efecto dicha providencia y ordénese a la accionada resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones
respetando íntegramente el derecho fundamental al debido proceso”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del auto de 1º de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de nulidad y restablecimiento 2015-01294-01, actor: Ofelia Inés Gaviria.
5. Trámite procesal Por auto de 29 de noviembre de 2017, el despacho admitió la petición de tutela.
En la misma decisión se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y al municipio de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta de Colpensiones En escrito fechado 27 de diciembre de 2017, el apoderado de la entidad rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, la providencia objetada aplicó las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso, habida cuenta de que la accionante incumplió los requisitos exigidos para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa en su demanda de nulidad y restablecimiento, en específico, el agotamiento de los recursos ordinarios.
Como sustento de esto, afirma que el 25 de marzo de 2015 le fue notificada al apoderado de la accionante la Resolución GNR 663376 de 4 de marzo de 215, cuyo artículo segundo prevé la oportunidad de interponer los recursos de reposición y/o apelación dentro de los 10 días siguientes, de cuya interposición no
hay prueba en el expediente. Indicó que, como fue señalado por el tribunal accionado, la actora no podía pretender demandar un acto administrativo ficto, desconociendo el acto expreso que resolvió de fondo la petición de reliquidación de su pensión, por lo que, asegura, de acuerdo a la jurisprudencia vigente sobre el acto ficto, toda vez que la accionante decidió no darle efectos al acto ficto y reiteró la solicitud, una vez esta fue resuelta por la administración, el camino a seguir era la interposición de los recursos obligatorios y la demanda del acto expreso, por lo que al no hacerlo se configuró la inepta demanda. 6.2. Respuesta del municipio de Medellín La apoderada del municipio contestó la acción y solicitó que se desestimaran las pretensiones. Indicó que la entidad que representa no ha incurrido en acción u omisión que pueda reputarse como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, situación que, asegura, también se predica de la providencia objetada, en donde se declaró la ineptitud de la demanda por fallas endilgables a la actora en su presentación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los
derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, por incurrir en defecto fáctico, por la indebida valoración del acervo probatorio, en específico del contenido de las dos peticiones presentadas por la actora a Colpensiones, y en defecto procedimental, por resolver el recurso de alzada con base en argumentos no expuestos por la demandada en la audiencia inicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con la decisión dictada en el auto de 1º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien encontró probada la excepción de inepta demanda en la acción de nulidad y restablecimiento que la actora incoó contra Colpensiones, (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la providencia objetada resolvió el recurso de apelación con el que contaba, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se notificó el 1º de junio de 2017, y la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2017, esto es, 5 meses y 20 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados La accionante afirma que la providencia de 1º de junio de 2017, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el acta de audiencia inicial Nº 20 de 2017 del Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín y declaró probada la excepción de inepta demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra Colpensiones, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social, pues, en su sentir, incurre en defecto fáctico, ya que no valoró adecuadamente las peticiones que presentó a la entidad demandada solicitando la reliquidación de su pensión, las cuales, alega, son diferentes la una de la otra, lo que tendría implicaciones en la configuración de un acto ficto por silencio administrativo negativo dentro del caso. La Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”8 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la 8 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Constitución9. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que en el auto objetado, el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó lo siguiente sobre la individualidad de las peticiones: “(…) debe aclarar la Sala que el hecho de que se reitere una petición cuando la entidad no se ha pronunciado, no obliga a dicha entidad a pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto. El silencio administrativo surge por la falta de respuesta sobre la cuestión planteada y habiendo respuesta expresa sobre ella, el acto ficto o no surge, o habiendo surgido, desaparece para ser reemplazado por el acto expreso, mientras la entidad no pierda la competencia para emitirlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, inciso 3º del CPACA”. De allí que se pueda concluir que, en efecto, en el auto objetado, la autoridad judicial demandada consideró que la petición de 18 de noviembre de 2014 era una reiteración de la presentada por la accionante el 29 de agosto de 2014. Ahora bien, en tanto la actora manifiesta que se trata de dos peticiones totalmente diferentes, la Sala considera pertinente comparar su contenido: Petición de 29 de agosto Petición de 18 de de 2014 noviembre de 2014
Pretensión Aplicar el IBL y la tasa de Aplicar el IBL y la tasa de principal reemplazo de la Ley 33 de reemplazo del Decreto 758 1985. de 1990. Pretensión Aplicar el IBL y la tasa de Aplicar el IBL y la tasa de subsidiaria reemplazo de la Ley 71 de reemplazo de la Ley 33 de
1988. 1985.
Segunda Aplicar el IBL y la tasa de Pretensión reemplazo de la Ley 71 de subsidiaria 1988. Si bien la accionante argumenta que en la contestación efectuada por Colpensiones, contenida en la Resolución GNR 63376 de 4 de marzo de 2015, la entidad dio contestación únicamente a la petición de agosto de 2014, de la lectura 9 Sentencia T–781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. integral de la misma, se observa que ésta no está orientada a responder de manera unívoca sobre las pretensiones presentadas en una u otra de las peticiones allegadas por la actora, sino que, al contrario, ofrece una respuesta que engloba las diferentes posibilidades de reliquidación de acuerdo a la totalidad de normas invocadas por la accionante en sus dos peticiones, lo que, aunado al hecho de que en su encabezado alude a los dos radicados de las peticiones interpuestas por la actora10, lleva a la Sala a compartir el criterio del tribunal demandado, según el cual en el caso existía una respuesta expresa frente a las peticiones presentadas, y que la accionante no agotó los recursos legales que procedían ante ésta antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En efecto, en la página 4 de dicha resolución11, la entidad demandada le informó a la accionante: “Que es importante indicarle que por ser beneficiaria del régimen de transición, la prestación puede ser estudiada conforme a la Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Decreto 758 de 1990 o Ley 797 de 2003. Que a partir de lo anteriormente enunciado y en virtud del principio de favorabilidad se encuentra que es posible reliquidar la prestación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los factores salariales del último año de servicio”. A lo anterior debe agregarse que el fundamento de la supuesta individualidad de las peticiones, esto es, los diferentes cuerpos normativos aplicables a la reliquidación solicitada y el orden jerárquico en el que fueron presentados en ambas peticiones, no tuvieron incidencia alguna en la respuesta negativa por parte de Colpensiones, habida cuenta de que la razón de fondo de la misma fue la falta, dentro del expediente, de los tiempos correspondientes al último año de servicio en la historia laboral aportada por la demandante12. Como se observa, si bien existía una única diferencia normativa entre las peticiones presentadas por la accionante, el 4 de marzo de 2015, esto es, 7 meses antes de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento que originó la controversia y antes de que la actora hubiese procedido a ejecutar cualquier 10 Folio 143 11 Folio 144, reverso. 12 Ibídem. acción frente al supuesto acto administrativo ficto que se habría configurado por el silencio administrativo, Colpensiones dio respuesta integral a lo solicitado, lo que
descarta la posibilidad de que el acto presunto se hubiese configurado y, se reitera, obligaba a la demandante a interponer los recursos pertinentes antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre esta consecuencia del accionar de la demandante, que determinó que el acto ficto que hoy alega no se configurara, la autoridad judicial demandada relacionó una jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación13, que la Sala considera necesario reiterar: “(...) cuestión que, a la vez, sirve para poner de presente que si bien el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, es decir sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca, que lo declare o que lo constituya, ello no significa que el silencio administrativo negativo sustancial o inicial opere o se configure de manera automática, por la sola expiración del plazo consagrado como requisito para su configuración, como quiera que en cuanto se trata de una garantía consagrada a favor del peticionario, quedará a voluntad de éste determinar su efectiva configuración a partir de la conducta que decida emprender, puesto que dicho peticionario siempre tendrá la opción de continuar esperando un tiempo más para que la autoridad competente se pronuncie de manera expresapronunciamiento que puede realizarse en cualquier momento, mientras la Administración conserve la competencia para ello y que de darse excluye, per se, la opción de que se llegue a configurar un acto administrativo ficto o presunto-, o, por el contrario, dejar de esperar y dar por configurado el respectivo silencio, bien porque hubiere procedido a interponer, en debida forma, los recursos pertinentes en la vía gubernativa contra el correspondiente acto ficto o presunto o bien porque
hubiere procedido a demandar la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo presunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" Por lo demás, para la Sala resulta por lo menos extraño, que en la demanda del proceso ordinario, la accionante no haya hecho manifestación alguna sobre la existencia de la Resolución GNR 63376 de 4 de marzo de 2015, mediante la que la demandada había dado respuesta a su petición. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de noviembre de 2012, Expediente 26004. M.P Stella Corto Díaz del Castillo; sentencia del 31 de mayo de 2012, Exp. 23.260, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Finalmente, frente a los argumentos presentados con el fin de dilucidar un defecto procedimental en la actuación del tribunal accionado, por, supuestamente, resolver el recurso de alzada con base en argumentos no expuestos por la demandada en la audiencia inicial de aquel proceso, la Sala, una vez revisado el medio magnético aportado con el expediente ordinario en préstamo, encuentra que los mismos carecen de asidero fáctico, habida cuenta de que el apoderado de Colpensiones sí manifestó oposición a los argumentos expuestos por la actora en relación con la falta de respuesta expresa, e indicó la existencia de la Resolución GNR 63376 de 4 de marzo de 2015, por lo que la Sala descartará la existencia de dicho defecto. Por estas razones, se negará el amparo solicitado.
5. Razón de la decisión La Sala negará las pretensiones de la acción, por cuanto el defecto fáctico
alegado no se configuró, en tanto se verificó que frente a las peticiones presentadas por la accionante existía una respuesta expresa de Colpensiones y, en tal razón, la excepción de inepta demanda declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia debía prosperar, pues la demandante no agotó los recursos legales antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, se verificó que el apoderado de Colpensiones, en la audiencia inicial, sí manifestó oposición a los argumentos expuestos por la actora en relación con la falta de respuesta expresa a sus peticiones, e indicó la existencia de la Resolución GNR 63376 de 4 de marzo de 2015, por lo que la Sala declarará no probada la configuración del defecto procedimental alegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo deprecada por la
señora Ofelia Inés Gaviria Villegas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero