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CE-11001-03-15-000-2017-03143-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03143-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo y eficaz / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL

[N]o puede la tutelante, alegar la omisión probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando ella misma desconoció el acto administrativo expreso que le resolvió de fondo las peticiones de reliquidación de su pensión, puesto que del material probatorio allegado a este trámite tutelar, se evidencia que no se agotó el recurso de apelación contra la resolución en comento. Además, dicho acto administrativo fue debidamente notificado y la apelación era un recurso obligatorio para la procedencia del medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativo. (...) los reproches del actor se estructuran en la violación del principio de congruencia, pues indicó que el Tribunal revocó la decisión recurrida con base en argumentos no expuestos en el recurso estudiado, No obstante, si el actor considera que la providencia proferida en el proceso ordinario es incongruente porque no se resolvió sobre los argumentos planteados, podrá instaurar recurso extraordinario de revisión, por lo que en este punto no supera el requisito de subsidiariedad (...) la violación al principio de congruencia, es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que contra ella

procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem. En este orden de ideas y en gracia de discusión, si el accionante considera que se configuró una incongruencia en la sentencia, el mismo, tiene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para alegar el cargo referido que plantea en el marco de esta acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 - DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03143-01(AC)

Actor: OFELIA INÉS GAVIRIA VILLEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 5 de abril del 20181, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección

Cuarta, negó la solicitud de amparo instaurada por la señora Ofelia Inés Gaviria Villegas.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 20172, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ofelia Inés Gaviria Villegas, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Lo anterior, al proferir el auto del 1º de junio de 2017 por medio del cual declaró probada la excepción de inepta demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la tutelante contra Colpensiones. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Principal. Tutélese el derecho fundamental al debido proceso de la señora OFELIA INÉS GAVIRIA VILLEGAS, vulnerado por la decisión de 1º de junio de 2017. Consecuencial. En consecuencia, déjese sin ningún efecto dicha providencia y ordénese, en cumplimiento del debido proceso, a la accionada declarar como no probada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de los recursos de ley y por indebida acumulación de pretensiones. Subsidiaria a la consecuencial. En consecuencia, déjese sin ningún efecto dicha providencia y ordénese a la accionada resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones respetando íntegramente el derecho fundamental al debido proceso”3.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La parte actora presentó dos solicitudes de reliquidación pensional ante Colpensiones, una del día El 29 de agosto de 2014 y la otra el día 18 de noviembre de 2014 2.2. La referida entidad, mediante la Resolución GNR 63376 del 4 de marzo de 2015, se pronunció en el sentido de negar la reliquidación pretendida. 2.3. La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su mesada pensional. 1 Notificado el 11 de abril de 2018. 2 Folio 1. 3 Folios 12 y 13. 2.4. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín, autoridad judicial que mediante auto No. 20 de 2017 proferido en la audiencia inicial del 15 de febrero de 2017, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por Colpensiones por el indebido agotamiento de los recursos y por indebida acumulación de pretensiones. 2.5. La decisión anterior fue apelada por el apoderado judicial de Colpensiones, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia con auto del 1º de junio de 2017 revocó la decisión impugnada, manifestó que la actora elevó dos peticiones para obtener la reliquidación de la pensión de vejez y que ambas fueron

estudiadas en la misma resolución, frente a la cual no se agotaron los recursos. Como fundamento de su decisión el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso “(…) que el hecho que se reitere una petición cuando la entidad no se ha pronunciado, no obliga a dicha entidad a pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto. El silencio administrativo surge por la falta de respuesta sobre la cuestión planteada y no habiendo respuesta expresa sobre ella, el acto ficto o no surge, o habiendo surgido, desaparece para ser reemplazado por el acto expreso, mientras la entidad no pierda la competencia para emitirlo”. (…).Concluyó que no se agotó el recurso de apelación contra la Resolución GNR 63376 de 4 de marzo de 20154, acto administrativo debidamente notificado y siendo este recurso obligatorio para la procedencia de la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.6. Manifestó la tutelante que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta que se habían formulado dos solicitudes a Colpensiones. El 29 de agosto de 2014 y el 18 de noviembre de esa misma anualidad, diferentes entre sí, debido a que no comparten la misma pretensión principal, de las cuales solo la solicitud del 29 de agosto fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución GNR 63376 de 4 de marzo de 2015, por lo que respecto de la segunda, se había configurado un acto ficto, debido al silencio administrativo negativo, al no recibir respuesta transcurridos tres meses desde que se radico la petición.

3. Fundamentos de la vulneración La actora expuso que la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos “fáctico y procedimental”, el cual argumentó de la siguiente

manera: Que la providencia del 1º de junio de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se incurrió en defecto fáctico, por no valorar que las dos peticiones presentadas no eran iguales y que el acto ficto demandado surgió con la no respuesta a la solicitud del 18 de noviembre de 2014 y no la del 29 de agosto de 2014. Agregó que se presentó un defecto procedimental consistente en que el recurso de alzada fue resuelto con base en argumentos no expuestos en la demanda.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Resolución GNR 63376 del 4 de marzo de 2014. “Por la Cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”.

Mediante auto del 29 de noviembre de 20175, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Igualmente, dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y al municipio de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. De otra parte, se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que allegaran en

calidad de préstamo el expediente del proceso No. 05001-33-33-021-2015-0129401, Actor: Ofelia Inés Gaviria Villegas. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 18 a 27, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El Director de Defensa Judicial de Colpensiones, con escrito del 11 de enero de 20186, expuso que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo. Sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se agotó los requisitos de ley pues una cosa es que en materia de pensiones se pueda acceder a la jurisdicción contenciosa en cualquier momento “sin proceder la caducidad del medio de control”, pero otra muy distinta es cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en la ley para poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, en el caso particular, interponer el recurso de apelación. Como sustento de lo anterior, manifestó que la Resolución GNR 663376 del 4 de marzo notificada personalmente el 25 de marzo de 2015, resolvió de fondo la solicitud de reliquidación de la mesada pensional, mencionando que se niega la petición de la actora. Resaltó que en dicho acto administrativo en el artículo segundo, se informó la oportunidad de interponer los recursos de reposición y/o de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, y en este proceso, no existe prueba

que demuestre que se agotó el recurso de apelación obligatorio, en debida forma y dentro del término para realizarlo. Concluyó que tal como lo señaló el Tribunal accionado, la tutelante no podía pretender demandar un acto administrativo ficto, desconociendo el acto expreso que resolvió de fondo la petición de reliquidación de su pensión. 4.2.2. Municipio de Medellín 5 Folio 17. 6 Folio 36 a 40. A través de su apoderada7 contestó la acción de tutela y solicitó que desestimaran las pretensiones. Manifestó que la entidad que representa no incurrió en acción u omisión que pueda considerarse como violatoria de derechos fundamentales de la accionante; resaltó que situación similar ocurre en la providencia enjuiciada, en donde se declaró la ineptitud de la demanda por omisiones atribuidas a la tutelante en la presentación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Fallo impugnado En decisión del 5 de abril de 2018,8 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional.

Advirtió superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Puso de presente lo establecido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de la individualidad de las peticiones. “(…) debe aclarar la Sala que el hecho que se reitere una petición cuando la entidad no se ha pronunciado, no obliga a dicha entidad a pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto. El silencio administrativo surge por la falta de respuesta sobre la cuestión planteada y no

habiendo respuesta expresa sobre ella, el acto ficto o no surge, o habiendo surgido, desaparece para ser reemplazado por el acto expreso, mientras la entidad no pierda la competencia para emitirlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, inciso 3º del CPACA”. Señaló que la autoridad judicial demandada consideró que la petición de 18 de noviembre de 2014 era una reiteración de la presentada por el accionante el 29 de agosto de 2014. Indicó que si bien el accionante argumentó que en la contestación efectuada por Colpensiones, contenida en la Resolución GNR 63376 del 4 de marzo de 2015, la entidad dio contestación únicamente a la petición de agosto de 2014, lo cierto es que dicha resolución no estaba orientada a responder de manera unívoca sobre las pretensiones presentadas en una u otra de las peticiones allegadas por la actora, sino que, al contrario, ofreció una respuesta que contenía las diferentes posibilidades de reliquidación de acuerdo con la totalidad de normas invocadas por la accionante en sus dos peticiones. Resaltó que la decisión negativa de Colpensiones se fundó en que no se encontraba reflejado en la historia laboral del accionante los tiempos correspondientes al último año de servicio. Concluyó que existió una respuesta expresa frente a las peticiones presentadas, lo que descarta la posibilidad de que el acto presunto se hubiese configurado, pues obligaba a la demandante a interponer los recursos pertinentes antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, respecto del defecto procedimental manifestó que, frente a la actuación del

Tribunal Accionado, por supuestamente resolver el recurso de alzada con base en argumentos no expuestos por la demandada en la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, también precisó, que una vez revisado el 7 Folio 45 a 53. 8 Folios 54 a 61. expediente ordinario, encontró que los mismos carecen de asidero fáctico, habida cuenta de que el apoderado de Colpensiones sí manifestó su oposición a los argumentos expuestos por la actora en relación con la falta de respuesta expresa, e indicó la existencia de la Resolución GNR 63376 del 4 de marzo de 2015, razón por la cual no existió el defecto invocado por la tutelante.

6. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de abril de 2018, la parte actora impugnó el fallo del 5 de abril de 2018. Al respecto, adujó lo siguiente: “No es cierto, que la Resolución GNR 63376 del 4 de marzo de 2015, haya resuelto, las dos peticiones elevadas por la señora Gaviria a Colpensiones, esto es, aquella elevada el día 29 de agosto de 2014, y aquella elevada el 18 de noviembre de 2014”.

Indicó que en la Resolución GNR 63376 se lee “…que la señora GAVIRIA VILLEGAS OFELIA INÉS, ya identificada solicita el 29 de agosto de 2014 la reliquidación de una pensión de vejez…”. Sostuvo que la anterior redacción es indicativa, de que la petición que se estaba resolviendo con la resolución en cita,

no es otra que la elevada el 29 de agosto de 2014, razón por la cual pretender sostener, que también se estaba dando respuesta a la petición elevada el 18 de noviembre de la misma anualidad, es “poner deliberadamente, en una posición de indefensión al peticionario quien se ve sorprendido, al esperar una respuesta concreta frente a su segunda petición, estimando razonable, que al no recibir una respuesta específica para la misma se había configurado un acto ficto”. Añadió que diferente hubiese sido el supuesto en que Colpensiones de manera expresa señalara que con la Resolución GNR 63376, se estaba dando respuesta a los derechos de petición impetrados. Respecto del defecto procedimental indicó que no comparte la valoración realizada por el a quo de la tutela, toda vez que a su juicio es claro que el punto de apelación del apoderado de Colpensiones, no fue la razón por la cual el Tribunal accionado, declaró probada la existencia de la excepción previa alegada.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia del 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 5 de abril de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó

la petición de amparo constitucional, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra Colpensiones? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades del defecto fáctico; y (iii) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del defecto fáctico 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

(Negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste

procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional.

b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 3.3. El caso en concreto En el escrito de impugnación, la parte actora reiteró que la autoridad judicial accionada con la providencia del 1º de junio de 2017, que revocó el acta de audiencia inicial No. 20 de 2017 del Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín y declaró probada la excepción de inepta demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Colpensiones, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

En particular, considera que se incurrió en un defecto fáctico, ya que no se valoraron adecuadamente las peticiones que presentó la actora ante Colpensiones solicitando la reliquidación de su pensión, las cuales reiteró son diferentes la una de la otra, por lo que resulta que al no recibir respuesta de forma expresa sobre la solicitud del 18 de noviembre de 2014 se configuró un acto ficto por silencio administrativo negativo. Así las cosas en relación con el defecto fáctico, se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para realizar un estudio de fondo, por cuanto indicó la prueba que consideró fue indebidamente valorada, expuso los motivos por los cuales a su juicio la apreciación realizada por la autoridad judicial no es racional y finalmente, explicó la incidencia que la misma tiene en el fallo. Ahora, para resolver el alegato de la impugnante es necesario poner de presente cuál fue el argumento de la autoridad judicial accionada para determinar que las dos peticiones presentadas por la tutelante se resolvieron conjuntamente con la Resolución GNR 63376 del 4 de marzo de 2015. “(…) debe aclarar la sala que el hecho que se reitere una petición cuando la entidad no se ha pronunciado, no obliga a dicha entidad a pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto. El silencio administrativo surge por la falta de respuesta sobre la cuestión planteada y no habiendo respuesta expresa sobre ella, el acto ficto o no surge, o habiendo surgido, desaparece para ser reemplazado por el acto expreso, mientras la entidad no pierda la competencia para emitirlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, inciso 3º del CPACA”.

De lo anterior se pudo extraer que en la providencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que la petición del 18 de noviembre de 2014, fue una reiteración a la presentada por la accionante el 29 de agosto de 2014. Resulta necesario, entonces, hacer una comparación de las dos solicitudes que aduce la tutelante, con el fin de establecer si los argumentos esgrimidos en cada una guardan relación respecto del fondo de la solicitud. Así las, cosas del expediente ordinario se encuentran las dos peticiones14 dirigidas a Colpensiones de las cuales se puede extraer lo siguiente: 14 Visible a folios 23 y 153 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Pretensiones Solicitud del 29 de Solicitud del 18 de agosto de 201415 noviembre de 201416 Pretensión principal “Que se reconozca que “Que se reconozca que mi representada es mi representada es beneficiaria del régimen beneficiaria del régimen de transición de transición consagrado consagrado en el en el artículo 36 de la artículo 36 de la Ley Ley 100 de 1993 y, por 100 de 1993 y que, por ende, que su pensión de ende, su pensión de vejez sea reliquidada vejez sea reliquidada con fundamento en lo con fundamento en lo dispuesto por el Decreto dispuesto por la Ley 33 758 de 1990, respetando de 1985 desde la fecha el porcentaje, monto y el de su concesión, es I. B.L. consagrados en decir, en un porcentaje dicha normatividad para equivalente al 75% del efectos de la liquidación salario promedio que de su pensión”. sirvió de base para los

aportes durante el último año servicio”, Pretensión subsidiaria “Que se reconozca que “Que se reconozca que mi representada es mi representada es beneficiaria del régimen beneficiaria del régimen de transición de transición consagrado consagrado en el en el artículo 36 de la Ley artículo 36 de la Ley 100 100 de 1993 y que, por de 1993 y que, por ende, su pensión de ende, su pensión de vejez sea reliquidada vejez, sea reliquidada con fundamento en lo con fundamento en lo dispuesto por la Ley 33 dispuesto por la Ley 71 de 1985, desde la fecha de 1988 desde la fecha de su concesión, por lo de su concesión, es cual tiene derecho a decir, en un porcentaje recibir una pensión equivalente al 75% del mensual vitalicia salario promedio que equivalente al 75% del sirvió de base para los promedio de los factores aportes durante el último salariales devengados año de servicio”, durante el último año de servicios”.

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