🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03147-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03147-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DESCUENTOS CON

DESTINO A LA SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES DE LOS DOCENTES A juicio de la parte actora, la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la normativa correspondiente a los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, así mismo, desconoció el precedente vertical y horizontal según el cual no es posible hacer la referida deducción (…) se advierte que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, pues los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que

no está de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03147-00(AC)

Actor: CECILIA CAÑAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Claudio Oliveira Bautista, a través de apoderado judicial, contra la subsección E en

descongestión de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 4 de mayo de 2017, con la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que como docente en la secretaría de educación de Bogotá, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, mediante Resolución 3400 de 27 de junio de 2012 le fue reconocida una pensión efectiva a partir del 13 de julio de

2009. Señaló que la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de los recursos, asumió las gestiones correspondientes al descuento y pago de las deducciones en salud correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, pero resalta que desde el nacimiento del derecho hasta su inclusión en nómina se ha descontado tal valor de las mesadas adicionales, razón por la cual afirmó que en junio y diciembre se ha deducido un 24 %, es decir, ha sobrepasado lo permitido por la Ley. Indicó que presentó derecho de petición el 29 de abril de 2014 en el que solicitó a la referida entidad el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado

con destino a la salud sobre la mesada adicional de diciembre, sin embargo, no hubo respuesta alguna. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 19 de febrero de 2018. 2 Folios 2 a 8. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la secretaría de educación de Bogotá, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de cuestionar el acto ficto mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Sentencia de 21 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Contó que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la Sentencia de 24 de agosto de 2017, confirmando la decisión del a quo de negar las súplicas del libelo introductorio. Argumentó que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera desfavorable lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003, artículo 81 de la Ley 812 de 2013 y 8 de la Ley 91 de 1989, al concluir que las reformas introducidas permitieron aumentar los aportes a salud del 5% al 12%, incluyendo las mesadas adicionales, sin distinción alguna, lo cual desconoce, a su juicio, las disposiciones del artículo 1.° del Decreto 1073 de 2002 y los artículos 50 y 142 de

la Ley 100 de 1993 que prohíben tales descuentos de las mesadas adicionales. Adicionalmente, sostuvo que la decisión judicial acusada desconoce el precedente fijado por el Consejo de Estado3 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 en el sentido de que no es procedente el descuento de aportes a salud en las mesadas adicionales. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 3 Sentencia de 3 de febrero de 2005 proferida por el Consejo de Estado con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero (no especificó número de radicado). 4 En cuanto a las decisiones de la referida corporación judicial como precedente horizontal desconocido mencionó las siguientes: i) sentencia de 15 de octubre de 2015, radicado 2013-00216; ii) sentencia de 11 de febrero de 2016, radicado 2012-00308; iii) sentencia de 12 de febrero de 2016, radicado 2014-04388; iv) sentencia de 18 de febrero de 2016, radicado 2014-00303; v) sentencia de 17 de marzo de 2016, radicado 2015-00230; vi) sentencia de 19 de abril de 2016, radicado 2015-00113; vii) sentencia de 26 de abril de 2016, radicado 2014-00875; viii) sentencia de 30 de junio de 2016, radicado 2015-00444; y, sentencia de 4 de agosto de 2016, radicado 201401003, entre otras. del derecho cuestionado y, en su lugar, que se profiera una decisión judicial de reemplazo favorable a las pretensiones de la demanda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de noviembre de 20175, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Cecilia Cañas, a través de apoderado judicial, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Ministerio de Educación Nacional. La asesora de la oficina jurídica de la cartera ministerial mencionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones o, en su defecto, declarar la improcedencia, pues, después de hacer alusión a los requisitos de precedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que en el presente asunto no se configuran, razón por la cual debía denegarse el amparo deprecado, además de solicitar su desvinculación del trámite constitucional6. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada contestó el escrito inicial y solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, en la medida en que, a su

juicio, lo que la parte actora pretende es generar una tercera instancia para insistir en un debate jurídico que ya fue resuelto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, advirtió que se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado en varios asuntos de tutela ha sostenido que no existe un criterio unificado frente al tema objeto de controversia. 3.3. Fiduprevisora S.A. 5 Visible de folio 24 a 26 del cuaderno principal. 6 Folios 53 a 56 vto. El vicepresidente de la entidad mencionada se pronunció acerca de los hechos expuestos en el libelo introductorio y pidió declarar improcedente el amparo invocado, además de su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con los motivos que se sintetizan a continuación7: Precisó que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la que no procede para cuestionar providencias judiciales a menos que el juez incurra a una interpretación absurda y caprichosa del ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el caso concreto en el que no se vulneró derecho fundamental alguno. Al explicar en qué consiste cada uno de los requisitos de procedencia específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, mencionó las razones por las cuales, a su juicio, las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela no incurrieron en defecto alguno en las decisiones de primera y segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales, decisión judicial cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 24 de agosto de 2017. 4.2. Problema Jurídico. 7 Folios 45 a 47 vto. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social de la señora Cecilia Cañas al haber proferido la providencia de 24 de agosto de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al concluir que el descuento por concepto de aportes a salud de las mesadas pensionales adicionales que recibe es acorde a derecho? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma

Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se

evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4.4. Del caso concreto. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 En atención a que hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que le fue desfavorable. 21 La acción de tutela se instauró a menos de 1 mes y 27 días después de que la sentencia de segunda instancia se profiriera el 24 de agosto de 2017, pues la presente acción se interpuso el 21 de noviembre de la misma anualidad. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la providencia de 24 de agosto de 2017, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues presuntamente, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en los supuestos mencionados. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso, y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario con radicado 201500733. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la señora Cecilia Cañas promovió la referida demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de cuestionar la legalidad del acto ficto con el que se le negó la solicitud de devolución y suspensión del pago de aportes a salud del 12% sobre las mesadas adicionales. - Así, una vez efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 21 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones22: « […] Se encuentra demostrado en el expediente que a la (sic) demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 4003 del 16 de diciembre de 2005, efectiva a partir del 28 de enero de esa anualidad, es decir, que al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 821 de 2003, ya se encontraba vinculada al servicio docente y estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por el (sic) cual concluye que le son aplicables las normas contenidas en la Ley 91 de 1989. De manera que, el régimen pensional especial a que se encuentra sometido

la demandante (sic), consagra la obligación por parte del Fondo de descontar un porcentaje como aporte de los pensionados, de todas y cada una de las mesadas pensionales incluyendo las adicionales, equivalente a un 5%. 22 Folios 9 a 14 del cuaderno de tutela. Al expediente se allego comprobante de pago de la mesada 201311, en la que se advierte el valor recibido por la demandante por concepto de pensión de jubilación y el descuento efectuado en la mesada ordinaria y en la adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, de la única prueba allegada por la demandante se evidencia que la entidad ha realizado descuento sobre la mesada adicional por ella percibida en el mes de diciembre de 2013, y en dicho desprendible se advierte que fue superior al 5% permitido por el régimen que le es aplicable, razón por la cual se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia, así como la nulidad parcial del acto ficto producto del presunto silencio administrativo negativo guardado por la Secretaría de Educación de Bogotá, frente a la petición radicada por la demandante. […]» - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada manifestó que para la controversia planteada debían aplicarse los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 que establecen el derecho a percibir una mesada adicional sin descuentos sobre ella y que si la Ley 812 de 2003 dispuso que los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debían pagar la cotización prevista en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con aumento del porcentaje de contribución al 12%, también procedía la restricción de no realizar

descuentos sobre la mesada adicional. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, mediante providencia de 4 de mayo de 2017, revocó la decisión judicial de primera instancia, con los motivos que se resumen a continuación23: «[…] La Sala CONFIRMARÁ la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación, en aras de garantizar el principio de “non reformatio in pejus”, sin embargo no acogerá los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de alzada, toda vez que los pensionados docentes se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en observancia de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que también rigen este sistema. […]». De la solución planteada al caso concreto. Del presunto defecto sustantivo 23 Folios 16 a 21 del cuaderno de tutela. A juicio de la parte actora, la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la normativa correspondiente a los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, así mismo, desconoció el precedente vertical y horizontal según el cual no es posible hacer la referida deducción. Ahora bien, pese a que el análisis efectuado por la corporación accionada en la providencia que es objeto de reclamo en sede de tutela no superó lo relacionado

con la carga de la prueba que le asiste a las partes y, por tanto, no arribó al estudio normativo pertinente, esta Sala de decisión encuentra adecuado mencionar que desde el momento en que todos los docentes pasaron a ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, este entidad por concepto de administración del servicio médico estaba facultada para descontar el 5% de cada mesada pensional como aporte para salud, incluyendo las mesadas adicionales, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 198924, que dice: «[…] Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. […]» Así, posteriormente, cuando se expidió la Ley 100 de 1993 con la cual se creó el sistema de seguridad social integral se exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se observa en el inciso 2° de su artículo 279 que preceptuó: «[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]» Ahora bien, se evidencia que a través del Decreto 1073 de 2002 se

reglamentarían los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales del régimen de prima media que anteriormente estaba consagrado en las leyes 71 y 79 de 1988 pero que sería recopilado en la Ley 100 de 1993. Así pues, en el 24 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. artículo 1° del referido decreto se establecería que no podían hacerse descuentos en las mesadas adicionales contempladas en los artículos 50 y 142 de la norma que fijó el sistema general de seguridad social, como a continuación se observa: «[…] Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. […] Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. […]» Sin embargo, al emitirse la Ley 812 de 2003 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", complementó la reglamentación del régimen prestacional de los docentes al preceptuar en su artículo 81 lo siguiente: «[…] Artículo 81. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio

público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]» (Subrayado fuera del texto). En cuanto al servicio de salud, el Acto Legislativo 001 de 2005 dispondría: « […] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el

establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]» En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto a las inconformidades planteadas, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto. El juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus

decisiones. Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos o una sola para otros, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...