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CE-11001-03-15-000-2017-03148-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03148-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE PERJUICIO MATERIAL Y DAÑO A LA SALUD La Sala advierte que la decisión del tribunal se sustentó en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dice que quien pretenda el reconocimiento de dicho perjuicio debe probar la gravedad de dicha afectación, porque, de lo contrario, es el juez de lo contencioso administrativo el encargado de establecer el efecto de aquella en la vida cotidiana del demandante. (…) A juicio de la Sala, no está configurado el defecto fáctico, pues, en contraposición a las afirmaciones del actor, los apartes transcritos evidencian que el tribunal sí valoró el Acta N° 70675 de 2014, proferida por la Junta Médico Laboral, para determinar la gravedad de la afectación en la salud del demandante. (…) No se demostró razonadamente que el daño especial imputable al Ejército Nacional hubiera generado afectaciones graves en la salud del actor. Por lo tanto, queda descartado el defecto fáctico.(…) la Sala observa que las citas jurisprudenciales realizadas por el demandante, en realidad, son consideraciones generales expresadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado para sustentar una determinada decisión y no la solución del caso estudiado en cada providencia. (…) Así las cosas, los apartes citados por el demandante realmente no constituyen

precedente para Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora bien, Sala debe precisar que, en la sentencia del 10 de agosto de 2017, el tribunal no tomó una decisión caprichosa sino que hizo múltiples referencias a los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación para la determinación de perjuicios materiales e inmateriales por daños causados por el Estado. (…) Se advierte que, contrario a las afirmaciones del demandante, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta el precedente vertical sentado por el Consejo de Estado para fallar el caso concreto y que, de hecho, solo después de analizar los pronunciamientos pertinentes llegó a la conclusión de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales y del daño a la salud, solicitados por el señor Quintero Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03148-00(AC)

Actor: YERSON ALFONSO QUINTERO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Yerson Alfonso Quintero Ramírez contra la sentencia del 10 de agosto de 2017 emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa N° 11001-33-33-6031-2014-00178-01, que

modificó el numeral segundo de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que condenaba al Ejército Nacional a indemnizar al actor por perjuicios morales, materiales y daño a la salud.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Yerson Alfonso Quintero Ramírez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y los principios constitucionales de seguridad jurídica y reparación

integral, por lo que solicitó:

1. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día 10 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrado Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso No. 2014-178, notificada el 18 de agosto de 2017, promovido por YERSON ALFONSO QUINTERO RAMÍREZ, el cual modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, la cual reconocía los perjuicios morales, materiales y daño a la salud del señor YERSON

ALFONSO QUINTERO RAMÍREZ.

2. Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales y daño a la salud del señor YERSON ALFONSO

QUINTERO RAMÍREZ1.

2. Hechos de la tutela

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. El 15 de febrero de 12, mientras el señor Yerson Alfonso Quintero Ramírez prestaba servicio militar como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería N° 24 General Luis Carlos Camacho Leyva, fue picado por un insecto, circunstancia que le produjo leishmaniosis. 1 Folios 27. 2.2. Mediante Acta de Junta Médica Laboral N° 70675 del 15 de agosto de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que las lesiones sufridas por el actor produjeron una disminución de la capacidad laboral del 13%. 2.3. Por los motivos anteriores, el señor Quintero Ramírez promovió acción de reparación directa contra el Ejército Nacional para obtener indemnización de los perjuicios morales, materiales y el daño a la salud, presuntamente causados por la entidad demandada. 2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 16 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al Ejército Nacional a indemnizar al actor de la siguiente manera:

A. Por concepto de perjuicio material, a favor, de YERSON ALFONSO QUINTERO RAMÍREZ, en su calidad de perjuicio directo, la suma de

DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL

NOVECIENTOS NUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS. ($17.743.909,39)

B. Por concepto de perjuicio moral, a favor, de YERSON ALFONSO

QUINTERO RAMÍREZ, se reconocerá el equivalente a TRECE (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

C. Por concepto de Daño a la Salud, a favor, de YERSON ALFONSO QUINTERO RAMÍREZ, se reconocerá el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 10 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A modificó la providencia de primera instancia, pues consideró que, dado que no se afectaron funciones ni estructuras biológicas del demandante, tampoco se le causó perjuicio material ni daño a la salud.

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, el señor Yerson Alfonso Quintero Ramírez explicó en qué consiste la leishmaniosis y su calidad de enfermedad de tipo profesional. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia del 10 de agosto de 2017 incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 3.3. Sobre el primer cargo, sostuvo que la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que, de conformidad con en el artículo 15 del Decreto 1796 del 2000, la prueba idónea para acreditar la pérdida de capacidad laboral y, por lo tanto, la ocurrencia de un perjuicio a la salud es el Acta N° 70675 de 2014, proferida por la Junta Médico Laboral.

3.4. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente, sostuvo que el tribunal no tomó en consideración los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de las actas proferidas por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional para probar el daño a la salud y el perjuicio material en casos similares al sub lite. De igual forma, se refirió a los postulados generales que ha sentado esta Corporación sobre la indemnización de ambos perjuicios. 3.5. Por último, sostuvo que la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad.

4. Intervenciones 4.1. La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificada para el efecto2. 4.2. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá no se pronunció sobre la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificado para el efecto3. 4.3. El Ejército Nacional no se pronunció sobre la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificada paro el efecto4. 4.4. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional5 (tercero con interés, entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-33-6031-2014-00178-01) manifestó que los argumentos planteados por el señor Quintero Ramírez en sede de tutela fueron estudiados en el proceso contencioso. También sostuvo que, en todo caso, el demandante contó con la oportunidad procesal adecuada —el

proceso de reparación directa— para probar los perjuicios presuntamente 2 Folios 35 y 39. 3 Folios 37 y 40. 4 Folios 38 y 41. 5 Folios 140 a 143. causados por el Ejército Nacional, pero que no lo hizo y, precisamente, por ese motivo el tribunal adoptó la decisión censurada. En virtud de las consideraciones anteriores, solicitó que se niegue la petición de amparo. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció sobre la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificada para el efecto6.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 6 Folios 36 y 40.

La Sala estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe abordarse el estudio de fondo. A la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al concluir que el Ejército Nacional no causó perjuicios materiales ni daño en la salud al señor Yerson Alfonso Quintero Ramírez.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se

precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el

Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7. 7 Corte COnstitucional. SU-573 de 2017.

3. Del desconocimiento de precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que8: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9: 8 Sentencia T-158 de 2006. 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.

(i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la

razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11. 11 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

4. Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.

La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera

incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»12.

5. Del caso concreto 5.1. Como se mencionó anteriormente, a juicio del demandante, la providencia judicial atacada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta (i) que, de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado, la prueba llamada a acreditar el daño a la salud es el acta de la Junta Médico Laboral y (ii) la jurisprudencia de Corporación sobre la procedencia del reconocimiento por perjuicios materiales y daño a la salud sufridos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio.

La Sala observa que en la sentencia acusada el tribunal negó el reconocimiento (i) del daño a la salud porque, a su juicio, la secuela que presentó el señor Quintero Ramírez —a causa de la Leishmaniosis— consistió en una cicatriz que «no afectó la función o estructura de extremidad u órgano alguno, por lo que no presentó ninguna anomalía, defecto o perdida de tal gravedad, que limite o impida su desempeño social, familiar o laboral», y (ii) el perjuicio material, bajo el argumento 12 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2012. de que el demandante no probó que la enfermedad profesional le hubiera causado detrimento patrimonial. 5.2. Como primera medida, en lo que se refiere al reconocimiento del daño en la salud, la Sala advierte que la decisión del tribunal se sustentó en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado13 que dice que quien pretenda el reconocimiento de dicho perjuicio debe probar la gravedad de dicha afectación, porque, de lo contrario, es el juez de lo contencioso administrativo el encargado de establecer el efecto de aquella en la vida cotidiana del demandante, en atención a las siguientes variables: En relación con este perjuicio el Consejo de Estado en sentencia de unificación que estableció los rangos para fijar la indemnización correspondiente a los daños a la salud, también se refirió a la gravedad de la lesión14. 13Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Expediente N°

50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172). 14 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero. [L]a Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán -a modo de parangónlos siguientes parámetros o baremos: [Igual o superior al 50% 100 SMMLV; Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV; Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV; Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV; Igual o superior al 10% e Inferior al 20% 20 SMMLV; igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV]" » Folio 13. Por otra parte, indicó que se deberá probar que la afectación fue de tal

magnitud que amerita que se le conceda el máximo valor: pues en caso contrario, será el juez, quien en ejercicio de su arbitrio judicial, determine las alteraciones del comportamiento del lesionado, y sus consecuencias en el desempeño de éste en su vida cotidiana. De igual manera, estableció ciertas variables que debe tener en cuenta el operador judicial para el efecto15: Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. 15 «Ver al respecto: Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se recopiló la línea jurisprudencial y estableció criterios unificados para la reparación de perjuicios Inmateriales». Folio 14. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales.

  • La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso16. (Destaca la Sala).

De acuerdo con la sentencia cuestionada, para determinar la gravedad de la lesión ocasionada al señor Yerson Alfonso Quintero Ramírez y, en esa medida, la cuantía de la indemnización por daño en la salud, el tribunal tuvo en cuenta las siguientes pruebas: • Oficio suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 24 "Luis Carlos Camocho Leyva", el 19 de julio de 2012 (fls. 5-6 c.2). • Acta de Junta Medica Laboral No. 70675 del 15 de agosto de 2014 (fls. 51 -52 c.2). • Historia Clínica del señor Yerson Alfonso Quintero Ramírez (fls. 9 a 11 16 Folio 29. c.2). Orden del día No. 050 emitida por el Batallón de Infantería No. 24 "Luis Carlos Camocho Leyva" (fls. 55 a 58 c.2). • Certificación emitida por el Sargento Segundo del Batallón de Infantería No. 24 "Luis Carlos Camocho Leyva" (fl.59 c.2). • Declaración de parte del señor Yerson Alfonso Quintero Ramírez (f 1.79 c.2)17. (Destaca la Sala). En este contexto, la Sala advierte que la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó las siguientes precisiones sobre el material probatorio:

3.1. De acuerdo con las pruebas del proceso, se encuentra acreditado que el señor Quintero Ramírez, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio el 11 de marzo de 2011 (fls. 55 a 58 c.2), y que en actividades propias del servicio, contrajo la enfermedad denominada Leishmaniosis18. 17 Folio 21. 18 «El Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 24, en oficio No. 01836 de 2012, indicó (fl.5c.2): "Es una verdad de Perogrullo que la lesión sufrida por la leishmaniosis, fue adquirida en el área de operaciones, para lo cual se le está brindando el medicamento oportunamente con el fin de evitar complicaciones a futuro" ». Folio 23. Por lo que, el demandante fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que través del acta No. 70675 del 15 de agosto de 2014, determinó (fls. 51 - 52 c.2):

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). LEISHMANIOSIS CUTÁNEA DURANTE EL SERVICIO VALORADO

Y TRATADO POR DERMATOLOGÍA DEJA COMO SECUELA A)

CICATRICES CON DEFECTO ESTÉTICO MODERADO EN

ECONOMÍA CORPORAL SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL FIN DE LA

TRASCRIPCIÓN-.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA

ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL

DEL TRECE POR CIENTO (13%).

D. Imputabilidad del Servicio.

AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP) (…) 3.3.3. En ese sentido, como ya se indicó, se acreditó que el señor Quintero Ramírez se desempeñaba como soldado regular cuando adquirió Leishmaniosis cutánea, la cual fue tratada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal y como consta en la historia clínica, (fls. 9 a 11 c.2). Y de acuerdo a la valoración médica ya comentada, esa patología le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 13% que se catalogó como enfermedad profesional. Entonces, es claro que el Estado incumplió su posición de garante en la relación con el S.R. Quintero Ramírez, pues él no regresó a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresó a la institución castrense19. (Destaca la Sala). Seguidamente, el tribunal estimó: En efecto. Si bien la Junta Médica Laboral determinó que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral del 13% con motivo de dicha patología, se debe tener en cuenta que dicha disminución se calificó únicamente para desempeñar actividades militares, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000 (…) Entonces, es claro que la valoración realizada al demandante por parte de la Junta Médica Laboral, estableció su disminución de la capacidad laboral en función del desempeño militar, y no de una actividad laboral

diferente a aquella. 19 Folios 23 a 25. En este orden de ideas, la sala no encuentra dentro del expediente una prueba que permita siquiera inferir que en su proyecto de vida, el demandante tuviera en consideración desempeñar una actividad laboral que se viera afectada por las secuelas consistentes en cicatrices cutáneas. Por el contrario, de acuerdo con la declaración rendida por el señor Quintero Ramírez en la audiencia de pruebas del 27 de octubre de 2015 (fl. 79 c.2), se establece que, con posterioridad a los hechos, él ha laborado en diferentes actividades relacionadas con la construcción de bienes muebles. Y si bien indicó que se presentó a la Policía Nacional y a empresas de vigilancia privada y sin poder ingresar a laborar en alguna, él mismo afirmó que es debido a que en los exámenes médicos le detectan un problema del corazón, cuestión que no fue probada como hecho atribuible a su relación de conscripción con el Ejército Nacional. Así, es claro que en este evento se debaten las secuelas que por la Leishmaniasis, las cuales consistieron únicamente en unas cicatrices cutáneas, pues ni en el acta de la Junta Médica Laboral, ni en la Historia Clínica del demandante, consta que a consecuencia de dicha patología, el señor Quintero Ramírez hubiese presentado síntomas cardíacos20. A juicio de la Sala, no está configurado el defecto fáctico, pues, en contraposición a las afirmaciones del actor, los apartes transcritos evidencian que el tribunal sí valoró el Acta N° 70675 de 2014, proferida por la Junta Médico Laboral, para

20 Folio 9 del fallo del 10 de agosto de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. determinar la gravedad de la afectación en la salud del demandante. No obstante, después de evaluar el material probatorio en conjunto, la autoridad demandada juzgó que la afectación sufrida por el señor Quintero Ramírez —a causa de la Leishmaniosis— es una cicatriz que no genera un deterioro grave en la vida del actor, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. De hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que la verdadera afectación a la salud del actor proviene de una condición cardiaca. Sin embargo, la autoridad judicial no encontró probado que dicha patología estuviera relacionada con la leishmaniosis. Al respecto, la petición amparo plantea que, de acuerdo con un estudio realizado por Medline Plus en 2010, el tratamiento de la Leishmaniosis presenta «efectos tóxicos sobre riñón, hígado y corazón»21. Sin embargo, la Sala observa que este argumento no fue propuesto en el proceso ordinario y, por ello, no puede ser objeto de análisis en sede de tutela. En todo caso, el estudio señalado contiene postulados generales sobre las posibles implicaciones médicas del tratamiento de la leishmaniosis, de manera que, a partir del mismo, no es posible demostrar que la patología cardiaca que padece el señor Quintero Ramírez se haya producido a partir de la enfermedad profesional que padeció. Para la Sala, el análisis probatorio del tribunal no fue caprichoso ni contraevidente,

porque partió del precedente que ha sentado esta Corporación sobre la carga de la prueba de la gravedad de las lesiones ocasionadas a soldados conscriptos en el ejercicio de su labor y, a partir de la aplicación de dicho criterio, encontró que no se demo

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