CE-11001-03-15-000-2017-03150-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03150-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial [N]o es posible aceptar como justificación para la falta de intervención en el proceso la afirmación del apoderado judicial de los accionantes en el sentido de indicar que no se integró debidamente el contradictorio, puesto que, como quedó antes demostrado, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó que se informara a los miembros de la comunidad sobre la existencia de la acción popular. En esa medida, quienes consideraban tener un interés en las resultas del proceso debieron solicitar ser tenidos como terceros y, de esta manera, presentar sus argumentos en las etapas procesales pertinentes dentro del medio de control y no hacerlo a través de la acción de tutela, con lo cual desconocen su carácter subsidiario. (...) solamente presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 18 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar el señor [D.L.S.], la Dirección General Marítima, el Consejo Comunitario de la Comunidad Marlinda, el Consejo Comunitario de Villagloria, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique. Así las cosas, se colige que de los aquí accionantes únicamente el [actor] apeló la decisión de primera instancia y, por ende, fue el único de quienes ahora solicitan amparo que agotó los mecanismos judiciales con los que contaban antes de acudir en acción de tutela. Por consiguiente, la solicitud
de amparo instaurada es improcedente frente a los accionantes, con excepción del [actor] frente a quien se analizarán los argumentos de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENIO 169 DE OIT / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 166 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 747 DE 1992 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2663 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1983
DE 2017 - ARTÍCULO 1
CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento
nuevo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Consejo Comunitario no indicó ni desarrolló los argumentos ahora expuestos en relación con la falta de competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la necesidad de adelantar consulta previa ni de la existencia de servicios públicos domiciliarios en las viviendas construidas en la zona objeto de debate. Por consiguiente, en esta sede solamente es factible analizar la alegada configuración del defecto fáctico. (…) se advierte que contrario a lo expuesto por el accionante con las pruebas obrantes en el expediente se demostró que la zona donde están asentados sus miembros es de bajamar, la cual es un bien de uso público, de conformidad con el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984. (…) Resulta pertinente resaltar que el anterior material probatorio fue analizado en su totalidad,
de conformidad con las reglas de la sana crítica, por la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cual le permitió inferir que la zona es de bajamar y, en consecuencia, se trata de un bien de uso público que no puede ser transferido a particulares. (…) se aclara que la Sección Primera del Consejo de Estado tuvo en cuenta la especial calidad de las personas que habitan en la zona de bajamar de la Boquilla de Cartagena, al tratarse de comunidades negras, y analizó sus tradiciones y sus formas de sustento antes de adoptar la decisión que ahora se controvierte. (…) por lo cual no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante ni la existencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03150-00(AC)
Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA
VEREDA MARLINDA, UNIDAD GOBIERNO RURAL DE LA BOQUILLA,
CARTAGENA DE INDIAS, Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de los derechos e intereses colectivos
El señor David Leonardo Sandoval instauró acción popular en contra de la NaciónPresidencia de la República-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Dirección General Marítima y Portuaria, Fiscalía General de la Nación, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. El medio de control fue instaurado con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos fijados en los literales “a”, “c”, “d” e “i” del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, los cuales el accionante consideró vulnerados por la ocupación indebida de las comunidades de Marlinda y Villa gloria en la franja de bajamar de la ciénaga de Juan Polo. El 18 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al medio ambiente sano y equilibrio ecológico, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, impartió órdenes al Alcalde de Cartagena, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y a la Dirección General Marítima, tendientes a obtener la restitución del espacio público, la reubicación de las familias, la reforestación, entre otras. En vista de la decisión de primera instancia, el demandante, la Dirección General Marítima, la Comunidad de Marlinda, la Comunidad de Villagloria, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique interpusieron recurso de apelación. El 18 de mayo de 2017 la Sección
Primera del Consejo de Estado modificó y adicionó la sentencia dictada por el Tribunal mencionado. b) Inconformidad Afirmaron que la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, trabajo, vivienda, consulta previa, propiedad colectiva y los derechos de las mujeres y de la comunidad afrodescendientes, al carecer de competencia, no haber integrado debidamente el contradictorio con todas las personas afectadas, desconocer el artículo 92 de la Ley 160 de 1994 en relación con la notificación del Ministerio Público Agrario, el Protocolo de Basilea y el Convenio 169 de la OIT. PRETENSIONES Solicitaron se amparen sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de acción popular 2011-00315 y se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, junto con la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, realizar un censo poblacional y de poseedores e iniciar nuevos procesos de clarificación y deslinde de tierra, reconocerlos como coadyuvantes y litisconsortes de los propietarios inscritos. Igualmente, requirieron ordenar a: 1. La Dirección General Marítima adoptar medidas para evitar la contaminación de la ciénaga por vertimientos de residuos sólidos, 2. La Alcaldía de Cartagena asumir medidas para impedir que un fenómeno natural en potencia afecte en forma perjudicial a las personas, la infraestructura económica o el medio ambiente y 3. Concejo de Cartagena llevar a cabo el dragado, la construcción de canales y espolones y restaure el promontorio
denominado “Morro Chiquito” y elimine la clasificación que tiene la zona en el POT. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 173-187) El magistrado, Roberto Augusto Serrato Valdés, afirmó que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En relación con los primeros, explicó que transcurrieron más de 6 meses desde la notificación de la decisión atacada y la fecha de presentación de la tutela, sin que se demostrara un perjuicio irremediable. Señaló, respecto de los segundos, que no se configuró el defecto orgánico alegado, puesto que actuó conforme a la competencia fijada en los artículos 57 de la Ley 1395 de 2010 y 132 del Código Contencioso Administrativo. Específicamente sobre la competencia para la restitución de los terrenos, expuso que la Sección encontró demostrado que la zona donde están asentadas las comunidades es de bajamar y, por ende, bienes de uso público, cuya ocupación por particulares es ilegal. En cuanto al defecto sustantivo invocado, debido a la falta de consulta a las comunidades indígenas frente a las medidas consistentes en su traslado y reubicación, estimó que no se presentó, ya que no se desconoció ninguna norma y mucho menos quebrantó garantías constitucionales relacionadas con la participación democrática de los habitantes afrodescendientes. Aclaró que la consulta previa no opera cuando se trata de decisiones judiciales. Agregó que en todo caso en la providencia, de forma expresa, se analizaron los
derechos de las comunidades afrodescendientes y se determinó que aquellos no se estaban desconociendo, sino que, por el contrario, se respetaron sus usos, costumbres y subsistencia tanto física como espiritual al ordenar que su reubicación se realizara frente a los espejos de agua, para que pudieran continuar con la pesca como actividad de sustento familiar. Añadió que se modificó la decisión de primera instancia, con el fin de garantizar que la referida reubicación se efectué en un predio ubicado a no más de dos kilómetros del litoral en viviendas dignas construidas para dicho fin y dotadas de todos los servicios públicos domiciliarios. Aseguró que el proceso fue tramitado con la presencia de todas y cada una de las personas y entidades involucradas en los hechos objeto de análisis. De allí que se vinculara a los representantes de las comunidades Marlinda y Villagloria y que en el auto admisorio se ordenara la notificación a toda la comunidad por un medio masivo de comunicación. Acerca del defecto fáctico indicó que no se incurrió en él porque se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas el Concepto Técnico 0528 del Cardique, que acreditaron que las comunidades de Marlinda y Villagloria estaban asentadas en las orillas de las desembocaduras naturales de la ciénaga de la Virgen, zonas de bajamar y, en consecuencia, espacio público. Señaló que en la providencia cuestionada se precisaron los elementos que permitieron concluir la afectación al derecho e interés colectivo de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, entre ellos, la susceptibilidad a inundaciones, afectaciones de las viviendas por vientos huracanados y riesgo de
ruina de las viviendas que fueron construidas sin sujeción a las reglas de sismoresistencia. Sostuvo que tampoco existió una defectuosa motivación del fallo y que la misma no es una causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por último, recordó que los representantes de las comunidades no apelaron el fallo en la debida oportunidad y ahora controvierten la decisión de segunda instancia en sede de tutela. Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (ff. 234-237) El director, Olaff Puello Castillo, expresó que la actuación dentro del proceso de la acción popular se limitó a defender los intereses de la Corporación con fundamento en las competencias complementarias que le asisten frente a la labor de los alcaldes y gobernadores en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 768 de 2002. Informó que el Tribunal Administrativo del Bolívar ha realizado varias audiencias de verificación de cumplimiento de la sentencia, en las cuales los entes obligados al cumplimiento de la sentencia han presentado los avances de lo ordenado. Aclaró que a la Corporación no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad por los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes, ya que quienes ejercieron la dirección de la acción popular fueron el Tribunal precitado y la Sección Primera del Consejo de Estado. Añadió que los accionantes dejaron transcurrir más de cinco meses entre el día de presentación de la acción de la referencia y la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, lo cual demuestra que no se cumplió con el requisito de
inmediatez. Además, comunicó que no solicitaron su vinculación para hacerse parte dentro del proceso. Fiscalía General de la Nación (ff. 239-241) La apoderada, Sonia Milena Torres Castaño, aclaró que la Fiscalía no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe ninguna relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos de los accionantes. Dirección General Marítima (ff. 259-268) El capitán de Puerto de Cartagena, Pedro Javier Prada Rueda, afirmó que no ha transgredido ningún derecho fundamental, para sustentar su aseveración comunicó sobre las actuaciones adelantadas desde 1992 y hasta 2010. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la protección, vigilancia y control del medio ambiente, por lo cual debe acudir a las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable. Manifestó que la Dimar ha adelantado la actuación administrativa, dentro del marco de sus funciones, para el otorgamiento de la autorización de intervención de los bienes de uso público bajo su jurisdicción. Estimó que no existe ninguna normativa que permita a la entidad adelantar o ejecutar obras tendientes a recuperar o mitigar los daños ambientales y el ecosistema en la zona de Marlinda y Villagloria ni a reubicar a las familias que la ocupan. Alcaldía Mayor de Cartagena (ff. 279 y 280) La asesora del despacho, Marianella Ochoa Rodríguez, mencionó que no ha
vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que la tutela no cumple con ninguno de los requisitos generales de procedencia, principalmente el de inmediatez. Consejo Comunitario de Villa Gloria (ff. 303 y 304) La representante Legal, Gloria Esther Sánchez Anaya, sostuvo que el Consejo no ha otorgado poder al abogado Jorge Muñoz Casteblanco para que actúe en su nombre. Señaló que las personas que aparecen representándolo están violando su autonomía como pueblo negro. Agregó que Corvivienda debe resolver el problema de las familias desplazadas que ya están reubicadas y que generan división dentro de la comunidad. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela conocimiento, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. N°. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección
Primera del Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 1. ¿La totalidad de los accionantes intervinieron en el trámite de la acción popular y/o instauraron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en esa medida, agotaron los mecanismos judiciales con los que contaban para discutir las decisiones allí adoptadas?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante deberá resolverse el siguiente cuestionamiento: ¿los accionantes que no intervinieron demostraron alguna justificación razonable para no utilizar los mecanismos judiciales con los que cuentan? 3. ¿La Sección Primera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidariedad: existencia de otro mecanismo de defensa judicial y (II) defecto fáctico: análisis de la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada. Veamos: Cuestión Previa Antes de resolver el problema jurídico planteado, es preciso aclarar respecto a la presentación de los informes solicitados a las entidades accionadas y vinculadas a la acción de la referencia, que si bien en el auto admisorio se fijó el término de dos días para que allegaran la contestación, el mismo sólo se dispuso para garantizar
una mayor celeridad en el proceso. Sin embargo, lo anterior no implica que en caso de presentarse por fuera de dicha oportunidad, no puedan ser tenidas en cuenta por el juez constitucional, ya que en las acciones de tutela no existe un plazo perentorio para el efecto.
I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho
fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio de defensa judicial 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. Los accionantes6 solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, trabajo, vivienda, consulta previa, propiedad colectiva y los derechos de las mujeres y de la comunidad afrodescendientes, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Primera del Consejo de Estado. Pues bien, antes de analizar cada una de las inconformidades planteadas es necesario analizar si la totalidad de los accionados intervinieron dentro del proceso 6 El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la vereda de Marlinda y los señores Mirta Isabel Lambis Álvarez, Ángela Ensueño Londoño Álvarez, Fidel Octavio Leal Mejía, Mirian del Carmen Montes Valerio, Josefina Jaramillo de Serna, Elio Dángelo, Braulio Baltazar Bonilla Banquez, Henry de Jesús Zuluaga
Giraldo, Trusciglio Massimo, Ruth Paternina Gómez, José Antonio Venecia Yesmo, Julio César Naranjo Chacón, Linda Marcela Sarmiento Fernández, Pedro Vélez de Pombo, Álvaro Antonio Tinoco Padilla, Beatriz Pérez Mantilla, Cecilia Arroyo de Guerra, Celia Contreras Valiente, Francisco Almagro Franco, Francisco Alvarado Jiménez, Guillermo Palacios Bermúdez, Heriberto Luis Rivera Herrera, María del Carmen Pérez Gómez, Lucila Edith Fúnez Pacheco, Ana Isabel Fernández Fúnez, María Isabel Contreras Valiente, Andrés Cervantes Marrugo, Sugey Ricardo Gómez, Enrique Gómez de Horta, Benjamin José Baloco Miranda, Rosa Albany Toro Patiño, Gloria Patricia Estrada Vanegas, Catalina Olea Manjarres, Darlenis Arenilla Pineda, Mercedes Alvarado Jiménez, Libia Esther Pérez Villar, Leda Hortensia González Benavides, Narcelis Alvarado Cerpa, Nancy del Carmen Ricardo Alcazar, Marlene Herrera Olea, Gloria Inés Alonso Gómez, Florinda Mosquera Hinestrosa, Jairo Enrique Majarres Sierra, Jairo Díaz Anaya, Angela Esther Sarmiento Aguera, Gustavo Cantillo Vargas, Angela María Ramírez Bertel, Beatriz Mantilla, Aidee Acosta García, María Irene Contreras Valiente, Derly Yinet Chavarro Herrera, Doris Aguilar Torres, José María Gómez Arenilla, Gladys Correa Pájaro, Aida Luz Nuñez Ruiz, Leida María Almagro Torres, Neyla Esther Ortega Ricardo, Eufemia Cabarcas Ricardo, Nelson Enrique Palacios Vargas, Ángel María Puerta Cuadro, Yorleydis Alvarado
Contreras, Emiliano Valiente Escorcia, José Eusebio Iriarte Paso, Eligia Gómez Pineda, Juana Arenilla Pineda, Concepción Henriquez Pineda, Carmen María Tous Maza, Margarita Rosa Cardozo Salguedo, Martha Librada Machado Machado, Delimberto Jiménez Gómez, Aidee León Valiente, Rosa Miranda Agresott, María Alejandra Galeano Mendoza, Nubia Barbosa Ortiz, Wainer Pardo Gómez, Yeimis Hernández Azan, Onilfa Judith Jiménez Araque, Yezenia Esther Vega Caraballo, Rosa Pineda Morales, Georgina Olaya Ramírez, María Celeste Murillo Nieto, Nelly Alcazar Orozco, Manuela Anaya Acosta, Wilber Eduardo Gómez Ortiz, Eliecer Alvarado Lares, Jorge Luis Vanegas de la O, Luis Manuel Gómez Girado, Mery Luz Azan Valiente, Mauro Andrés Aranguen Olaya, Dionisia Caicedo Reales, José Joaquín Imitola Trejo, Rosmary Acosta Jiménez, Jorge Armando Pereira Herrera, Ana Blasina Blanco Melendez, Fabiola Barbosa Ortiz, Jorge Orteaga Gamarra, Ana Elix Díaz James, Laury Iseth Gómez Alvarado, Juan Ezequiel Lara Chamarro, Adriana María Posada Fernández, Hernando Contreras Valiente, Soledad Caballero Pacheco, Francisco Manrique Vega, Alexander Pardo Castro, Gladys Esther Acevedo Vega, Leguiz Caicedo Barraza, Claudia Patricia Ayala Ramírez, Pedro Contreras Valiente, Yasser Daniel Romero Hernández, Bani Cecilia Amaya Salas, Carlos Humberto García Izquierdo, Etilvia Pantoja Vega, Rosa Isabel Barrios Barrios, Cristian Castro Marique,
Edelma Agresot Batista, Cecilia Arroyo Guerra, Adiel Valiente Ortiz, Amalfi del Carmen Maza de Castillo, Evert Luis Ladeu Gutiérrez, Buenaventura Figueroa Vega, Luis Miguel Fernández Monterrosa, Rocío del Socorro Fabro Ramos, María Isabel Fernández Fúnez, Zoraida Acosta Jiménez, Onaisis José Ladeut Gutiérrez, Edinson Ramírez Ortega, Sobeida del Carmen Simanca Mendoza, Gerardo Valiente Rumie, María Rosario Romaña Martínez, Hilda Luz Núñez Jiménez, Andrea Núñez Blanquicet, Fanny Gómez Díaz, Eduardo Luis Hernández Herrera, María del Carmen Bonilla Simanca, Luz Neris Gómez Romero, Andrés Guillermo Torres Díaz, Arlen Márquez Simancas, Jairo Ortega Periñan, Alfonso Ortega Díaz, Arleth Burgos de Carmona, Georgina Valiente Ortiz, Yaerlis Patricia Valiente Acevedo, Gloria Isabel Alvarado Serrano, Idalis Gueto Alcazar, María Cristina Jaramillo Serrano, Virgilio Carrillo Torreglosa, Eduardo Jiménez Carmona, Edilsa de los Reyes Castro Carvajal, Robinson Valiente Zuñiga, Alicia María Ortega Gómez, Mónica Patricia Salina Cáceres, Milbia Romero Mercado, Hernando Salcedo Pérez, Madelsy Luna Cabarcas, Yanet María Valiente Vega, Oneida Mirando Melendez, Yomaira Martínez Pacheco, Ruth Marina Contreras Atencio, Yasmina Romero Contreras, Alberto Rafael Fernández Fúnez, Yolima Pineda Cardales, Yadira Carmona Hurtado, Cornelia Rivera Solano, Paola Esther Carmona Gómez, Ramón Manrique Gómez, Rafael Gómez Díaz,
Jennifer Gómez Gómez, Onix Gómez Anaya, Rosa Melendez Barrios, Dalila Contreras Melendez, Rosa Isabel Noriega Arenilla, Nelly María Ortega Pérez, José Luis Carmona Burgos, Cindy María Cera Romero, Ana Marie Jiménez Torres, Juana Pérez Chiquillo, Yomada Mercedes Puerta Caceres, Genis María Díaz Romero, Jairo Díaz Anaya, Ana Rosa Lambis Arroyo, Francisco Almela Pineda, Avelina Ortega de Garces, Edwin Jiménez Caraballo, Anastacia Carmona Vega, Neris Romero Contreras, Fanny Ester Anaya Montiel, Zunilda Ramírez de la acción popular, cuyas decisiones ahora se controvierten, como terceros interesados, pues de no ser así no habrían agotado todos los mecanismos judiciales con los que contaban y, en esa medida, la tutela se tornaría improcedente. Lo anterior si se tiene en cuenta que esta acción constitucional se creó como un mecanismo de protección de derechos fundamentales inmediato y subsidiario, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, por lo cual permitir que se utilice para
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