🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03151-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03151-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS

REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN MUERTE DE SOLDADO

[L]a Sala evidencia que no le asiste razón a los demandantes en cuanto a la falta de valoración de los testimonios, pues como ya se vio el Tribunal demandado sí los tuvo en cuenta y fue con fundamento en ellos y en los demás anexos allegados al proceso que determinó que la muerte no se originó por una falla en la prestación del servicio por parte de los Comandantes de los pelotones, pues todos informaron que el procedimiento fue de reconocimiento escalonado, en donde cada pelotón se dirigió hacía coordenadas diferentes (…) esta Sala considera que si bien es cierto el informe de lección aprendida y el informe de patrullaje no fueron mencionados expresamente en la sentencia objeto de tutela, también lo es que de lo expuesto en ellos, no se puede establecer que tengan una incidencia tal que permita atribuirle al Estado responsabilidad en la muerte del soldado [F.A.P.P], pues esos planteamientos por si solos no acreditan la falla del servicio o una situación de riesgo excepcional. Debe recalcar la Sala que el Tribunal demandado en la sentencia objeto de tutela además de los testimonios rendidos dentro del proceso también tuvo en cuenta los anexos que se allegaron, pues así lo manifestó, y con fundamento en ellos y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que regula el tema objeto de debate se determinó que el soldado no se sometió a un riesgo excepcional. Por consiguiente, la Sala encuentra que la autoridad judicial

accionada en la providencia motivo de inconformidad efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03151 00(AC)

Actor: PABLO ANTONIO PARRA DÍAZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de los señores Pablo Antonio Parra Díaz, María Custodia Pérez Sánchez, Libia Marcela Parra Pérez, Fanny Yaneth Parra Pérez, Sandra Yasmin Parra Pérez y Obdulio Pérez Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2017, los demandantes arriba mencionados, actuando por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que se proteja su

derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo consideraron vulnerado con la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por la referida autoridad judicial, dentro del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el radicado 11001-33-36-034-2015-00203 01, en la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Judicial del Circuito de Bogotá del 29 de julio de 2016 que negó las pretensiones de la demanda. 1.2 Hechos Los peticionarios sustentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 23 de octubre de 2013 el Pelotón Pantera 85 del Batallón de Combate Terrestre 84 del Ejército Nacional se encontraba realizando operaciones militares en la vereda Yarumal del municipio de la Macarena (Meta).  En desarrollo de esa misión sufrieron un ataque por parte de varios frentes de las FARC con disparos de armas de fuego y artefactos explosivos no convencionales, causándole la muerte a dos soldados profesionales, entre ellos a Fredy Antonio Parra Pérez y heridas a 11 más.  La acción se presentó cuando el Pelotón Pantera 85 del cual hacía parte el soldado antes mencionado desarrollaba la orden fragmentaria 001 ODIN de la Orden de Operaciones 010 ORFEO de BACOT 84 que inició el 22 de octubre de 2013 y consistía en realizar un allanamiento a una vivienda rural

del municipio de La Macarena donde se incautaron varias armas de fuego, material de guerra e intendencia, estupefacientes y la captura de cuatro sujetos en flagrancia.  En la madrugada del 23 de octubre y estando en el área de operaciones se recibió información de inteligencia humana respecto del avance de 120 guerrilleros de los frentes 27, 42 y 7 de las FARC con destino a donde estaban ubicados los soldados.  Por lo anterior el Comandante le ordenó al Pelotón iniciar un movimiento de desubicación y montar una BPM (Base de patrulla móvil) con el fin de bloquear y asegurar el área, sin embargo fueron sorprendidos por el enemigo con un ataque armado.  Los subversivos aprovecharon no solo las ventajas del terreno sino también la superioridad numérica pues eran aproximadamente 120 contra un Pelotón de 14 militares y las deficiencias tácticas en el desarrollo de la misión pues el comandante a sabiendas de la cantidad de guerrilleros, del informe de inteligencia y de la inminencia del ataque solo envió al Pelotón Pantera 85 a bloquear tres frentes.  Según los informes oficiales el ataque duró varias horas y la unidad solicitó apoyo aéreo y terrestre de los otros pelotones que estaban en el área, sin embargo fue tardío y se produjeron resultados trágicos.  Por lo anterior se presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional la cual se tramitó con el radicado 11001-33-36-034-2015-00203 00.  En primera instancia la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y

Cuatro Oral Administrativo de Bogotá, el cual en sentencia del 29 de julio de 2016 negó las súplicas de la demanda con el argumento de que la muerte del soldado Fredy Antonio Parra Pérez era un riesgo propio de su actividad y que no se demostró la existencia de una falla en el servicio y/o errores de estrategia militar como causa determinante del daño.  Contra la anterior decisión se formuló el recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de conformidad con los artículos 212 y 213 del CPACA, en el trámite de la segunda instancia se incorporó una prueba importante para el análisis de ese tipo de casos, ella es un documento elaborado por el Ejército Nacional denominado “LECCIÓN APRENDIDA” en relación con el desarrollo de la orden Fragmentaria 001 ODIN – orden de operaciones 010 ORFEO donde el Ejército reconoció los aspectos negativos, las fallas, los errores y fijó una serie de recomendaciones en relación con lo ocurrido el 23 de octubre de 2013.  El 31 de enero de 2017, el Tribunal ordenó decretar e incorporar al expediente la prueba antes mencionada.  El 27 de julio de 2017 se profirió la sentencia de segunda instancia confirmando la negativa de las pretensiones de la demanda. En el fallo no se hizo referencia ni se analizó el contenido de la prueba incorporada con la cual se demostraba en forma clara los graves errores y las fallas de estrategia militar cometidos por el Ejército Nacional el día de los hechos en el que perdió la vida el soldado Parra Pérez. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho

fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico por no valoración de las pruebas y en desconocimiento del precedente. Frente a los requisitos formales indicó que se cumplen toda vez que se agotaron todos los recursos procesales dentro del trámite del medio de control de reparación directa, pues la tutela se presentó contra una sentencia dictada en segunda instancia contra la cual no procede ningún recurso. La sentencia se notificó en el mes de agosto de 2017 y por lo tanto ha transcurrido un tiempo razonable para la presentación de la presente acción. En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad señaló que se configura un defecto fáctico por no valoración de las pruebas, el cual sustentó de la siguiente manera: El Tribunal demandado para negar las súplicas de la demanda solo citó y analizó tres pruebas, esto es, (i) el informativo administrativo por muerte de la víctima, (ii) el informe de los hechos elaborado por el Comandante de la Compañía Pantera y (iii) la resolución del pago de las prestaciones sociales a los padres de la víctima. La sentencia omitió analizar y estudiar de manera conjunta la prueba allegada en segunda instancia e incorporada por el mismo Tribunal que se denomina informe de lección aprendida y que elaboró el propio Ejército Nacional a raíz de los hechos presentados el 23 de octubre de 2013 en la vereda Yarumal del municipio de La Macarena, en donde casi todo un pelotón del BACOT 84 fue aniquilado o dejado por fuera de combate con varios integrantes muertos y el resto heridos. Afirmó que el citado informe es una prueba de vital importancia para el proceso

pues corresponde al análisis detallado que hizo el Comandante de la Brigada Móvil N° 12 y del Batallón de Combate Terrestre 84 respecto de los hechos a los que ya se hizo mención y en el que se consignan entre otros aspectos los siguientes:  Planeación de la misión  Narración de los hechos en orden cronológico  Material incautado  Plan de contingencia cuando se produjo el ataque de la guerrilla  Riesgos  Funcionalidad  No funcionalidad  Conclusiones  Recomendaciones. Sostuvo que de la lectura del informe se infiere que el Ejército Nacional hizo un reconocimiento de los errores o falencias cometidos tanto en la planeación como en la ejecución de la Orden de Operaciones 010 ORFEO, donde perdieron la vida dos soldados profesionales, resultó herido un oficial, un suboficial y nueve soldados profesionales, todos integrantes del Pelotón 85 que fue atacado por guerrilleros de los frentes 7, 27 y 42 de las FARC. Señaló que contrario a lo manifestado por el Tribunal lo ocurrido el 23 de octubre de 2013, no corresponde a un típico combate fortuito entre el Ejército y la guerrilla como lo dice la sentencia, sino que realmente obedeció a una serie de fallas o descuidos no solo por las decisiones tomadas en el terreno por los comandantes, sino desde el momento mismo de la planeación de la misión pues no se tuvieron en cuenta aspectos fundamentales de inteligencia y organización de las tropas en el área. Expresó que de acuerdo con el contenido del informe de lección aprendida se puede concluir que la operación ODIN no fue planeada y ejecutada

adecuadamente y que se presentaron una serie aspectos de táctica militar que no funcionaron correctamente el día de los hechos. Recalcó que si se hubiera analizado la prueba en conjunto con los demás elementos probatorios, se habría concluido que la muerte del soldado profesional Fredy Antonio Parra Pérez fue consecuencia de una falla del servicio imputable al Estado, por el cúmulo de errores y descuidos en la planeación y desarrollo de la orden de operación 010 ODIN, tal como consta en el informe de lección aprendida. Indicó que ese tipo de informes han sido tenidos en cuenta por la Sección Tercera del Consejo de Estado para dar por acreditada la falla en el servicio y declarar la responsabilidad del Estado en casos como el analizado1. En dicho proveído se declaró responsable al Ejército de la muerte de varios soldados profesionales como consecuencia de la activación de una casa bomba durante el desarrollo de una operación contra la guerrilla en el municipio del Dorado Meta. Allí también se elaboró un documento denominado lecciones aprendidas en el que se identificaron falencias en el cumplimiento de la misión, los aspectos a mejorar, las recomendaciones y enseñanzas para que esas situaciones no se vuelvan a presentar. Agregó que tampoco se valoraron los testimonios rendidos por los militares que estuvieron en el lugar de los hechos, esto es, el Subintendente Fernando Cepeda, Comandante del Pelotón; el ST. Fabián Humberto Casas Blanco, Comandante del Pelotón Pantera 85 y el del Capitán Javier Andrés Muñoz Hoyos. Tampoco se analizó de manera y en conjunto con la prueba testimonial el informe

del patrullaje elaborado por el Capitán Javier Andrés Muñoz Hoyos, Comandante de la compañía Pantera que dice que hace falta un fotógrafo de combate, pues se tiene cámaras pero no la persona indicada para ello, el personal no cuenta con 1 Sentencia del 25 de enero de 2017, Exp. 50001-23-31-000-2002-20362 01 (36115) actor: Mercedes Vladés Meneses y Otros C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. todo el material de lentes de visión nocturna y que faltan baterías para los AVN y los GPS. Dijo que si el Tribunal consideraba que esas pruebas no debían ser analizadas o carecían de algún valor probatorio entonces así debió decirlo en la sentencia pero lo que se observa es que no fueron tenidas en cuenta y ni siquiera se mencionaron lo cual vulnera el debido proceso. Concluyó que con la presente acción de tutela cuestiona la no valoración de todo el acervo probatorio obrante en el expediente, pues de haberse analizado la decisión hubiera sido diferente. Respecto al desconocimiento del precedente expresó que la sentencia objeto de la presente acción de tutela no aplicó la jurisprudencia relacionada con la muerte de militares en desarrollo del conflicto armado interno y su protección frente a las normas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Se refirió al precedente del 6 de julio de 20172, que precisa si el daño se produce por una falla en el servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional, pues para las personas que ingresan voluntariamente a prestar el servicio el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar, siempre

que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, sin embargo, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar los demás compañeros, el Estado está obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo. Además informó que en la sentencia del 14 de septiembre de 20173, se precisó que cuando una persona se encuentra al servicio de las Fuerzas Militares de manera libre y con el propósito de desplegar actuaciones riesgosas para su vida e integridad personal, acepta la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos propios del servicio se concreta , surge el derecho a reconocer las prestaciones y los beneficios previstos en el régimen laboral especial, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos se causaron por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En esa providencia el Consejo de Estado concluyó que los títulos de imputación que resultarían procedentes para atribuirle a la entidad el daño sufrido por un soldado profesional, sería la falla del servicio o el riesgo excepcional, solo si se configura el rompimiento de las cargas públicas en relación con sus iguales, es 2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Exp: 52001-23-31-000-1997-09056 01 (Rad. 25209)

Actor: Guillermo Nicomedes Enríquez y Otros. C.P. Danilo Rojas Betancourt. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera, Exp: 73001-23-31-000-2011-00159-01 (43350) Actor: Luis Harvey Osorio Rodríguez, entre otras. decir, que la víctima como funcionario que desempeña actividades de alta peligrosidad, asumió un riesgo mayor al que fueron sometidos sus pares.

En el caso del soldado profesional Parra Pérez, el análisis de responsabilidad debió hacerse desde la perspectiva del conflicto armado interno4 y la protección que brinda el derecho internacional humanitario a las víctimas del mismo, sin diferenciar si se trata de civiles o miembros de las fuerzas armadas. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “…que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – subsección “A” de fecha 27 de julio de 2017 proferida dentro del proceso de Reparación Directa No. 110013336034201500203 01 actor: Pablo Antonio Parra Díaz y Otros contra: La Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), para que se profiera una nueva decisión donde se valoren todas y cada una de las pruebas incorporadas al expediente y se condene al Estado Colombiano por la muerte del soldado profesional Fredy Antonio Parra Pérez.” 1.5 Trámite Por auto de 28 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A.

Se vinculó como terceros interesados al Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional para que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa. Se reconoció personería al abogado Wilman Daney Suarez Arguello. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.6.2. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá Informó que el Despacho resolvió negar las pretensiones de la demanda en consideración a que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, 4 Se refirió a la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Exp: 50001 23 31 000 2002 20362 01 (36115), Actor: Mercedes Valdés Meneses y Otros. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. específicamente los testimonios del personal militar y los informes rendidos de la operación militar, se encontró que no era cierto que se trató de un ataque de la subversión, sino de una orden de operaciones fragmentaria cuya misión era justamente desarrollar una acción ofensiva contra la compañía de finanzas del frente 27 de las FARC, por lo que se realizó un planeamiento de la misión el día 22 de octubre de 2013 y se establecieron las tácticas de reconocimiento con el pelotón 85, mientras que las unidades pantera 84 y 83, implantaban las maniobras de emboscada y observatorios en la BPM, por lo que no solo se envió a pantera 85 al

enfrentamiento. Dijo que aunque se aseguró que el apoyo terrestre y aéreo tampoco fue rápido y eficaz, ello no fue demostrado, toda vez que el grupo pantera 84 fue el que hizo que la guerrilla se replegara y luego se envió el apoyo aéreo, pues no era posible hacerlo antes, ya que tanto la guerrilla como el ejército se encontraban en la misma zona y el helicóptero podía ser derribado. Informó que en la indagación preliminar que se abrió con el fin de averiguar si las conductas que se desplegaron durante los hechos puestos a consideración constituían falta disciplinaria fue archivada debido a que se encontró que las actuaciones del personal militar estuvieron acordes con sus funciones y dentro del marco de la legalidad, sin encontrar ningún error en el desarrollo de la operación. Como no se demostró que hubiera existido negligencia o descuido por parte de los superiores y del Comando del Ejército Nacional se negaron las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por los señores Pablo Antonio Parra Díaz, María Custodia Pérez Sánchez, Libia Marcela Parra Pérez, Fanny Yaneth Parra Pérez, Sandra Yasmin Parra Pérez y Obdulio Pérez Gómez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmaron los demandantes, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2017, que confirmó la sentencia del 29 de julio de 2016 del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, determinar si la decisión censurada incurrió en defecto un defecto fáctico o en desconocimiento del precedente. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 5 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y

otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y

reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P: María Elizabeth

García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Se cumple con la inmediatez en atención a que la providencia atacada fue proferida el 27 de julio de 2017, mientras que la tutela fue interpuesta el 22 de noviembre siguiente, lo que implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. Respecto a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por ser la sentencia de 27 de julio 2017 de segunda instancia dictada dentro de un proceso de reparación directa, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Además, los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas consagradas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente, el de unificación de jurisprudencia, porque no se invocó como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen de los reproches formulados. 2.5. Del defecto fáctico Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o

practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que Omisión de no toda negativa a un decreto de pruebas abre la decreto y posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste práctica de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de pruebas la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla indispensables con los parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos

frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete Desconocimiento en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas del acervo oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que la parte: para identificar la veracidad de los a) Identifique los elementos de prueb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...