CE-11001-03-15-000-2017-03151-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03151-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura dado que las pruebas allegadas al proceso se valoraron en debida forma / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que en la sentencia cuestionada se explicaron suficientemente las razones por las cuales no se demostró la imputación de daño [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Tercera, Subsección A, tomó su decisión considerando el material probatorio allegado al medio de control de reparación directa, para lo cual valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, tanto la prueba testimonial como los documentos anexos, y con fundamento en ellos concluyó que no estaba acreditada una falla del servicio. (…). [L]a Sala no encuentra que de haberse incorporado expresamente el contenido del documento Lección aprendida Operación ODIN, hubiere cambiado el sentido de la decisión, por lo que, como lo ha expresado lo jurisprudencia constitucional, no se configura un defecto fáctico, en la medida que la prueba que se alega desconocida resulta intrascendente en el sentido del fallo. (…). [E]n la sentencia cuestionada se explicaron con suficiencia las razones por las cuales no se logró demostrar la imputación del daño bajo el criterio de imputación subjetiva de la falla del servicio, o bajo una situación de riesgo excepcional a la luz de los conceptos de la responsabilidad objetiva, por lo cual no hay razones para sostener que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los
regímenes de imputación aplicables al caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 2012, exp. T-737, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 20 de agosto de 2015, exp. T-535, M.P. Alberto Rojas Ríos. Con respecto a los límites del juez de tutela frente a la valoración probatoria del juez natural, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. T-104, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03151-01(AC)
Actor: PABLO ANTONIO PARRA DIAZ, MARÍA CUSTODIA PÉREZ SÁNCHEZ,
LIBIA MARCELA PARRA PÉREZ, FANNY YANETH PARRA PÉREZ, SANDRA
YASMIN PARRA PÉREZ Y OBDULIO PÉREZ GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación presentada por los señores Pablo Antonio Parra Díaz, María Custodia Pérez Sánchez, Libia Marcela Parra Pérez, Fanny Yaneth Parra Pérez, Sandra Jazmín Parra Pérez y Obdulio Pérez Gómez, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 1º de febrero de 2018, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES Los señores Pablo Antonio Parra Díaz, María Custodia Pérez Sánchez, Libia Marcela Parra Pérez, Fanny Yaneth Parra Pérez, Sandra Jazmín Parra Pérez y Obdulio Pérez Gómez, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de la sentencia dictada el 27 de julio de 2017, dentro del proceso de reparación directa No 11001-33-36-034-2015-0020301.
La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Indica que el 23 de octubre de 2013 el Pelotón Pantera 85 del Batallón de Combate Terrestre 84 del Ejército Nacional, se encontraba realizando operaciones militares en la vereda Yarumal del municipio de la Macarena
(Meta).
2. Manifiesta que en desarrollo de esa misión sufrieron un ataque por parte de
varios frentes de las FARC con disparos de armas de fuego y artefactos explosivos no convencionales, causándole la muerte a dos soldados profesionales, entre ellos a Fredy Antonio Parra Pérez y heridas a 11 soldados más.
3. Señala que la acción se presentó cuando el Pelotón Pantera 85 del cual hacía parte el soldado antes mencionado desarrollaba la orden fragmentaria 001 ODIN de la Orden de Operaciones 010 ORFEO de BACOT 84 que inició el 22 de octubre de 2013 y consistía en realizar un allanamiento a una vivienda rural del municipio de La Macarena donde se incautaron varias armas de fuego, material de guerra e intendencia, estupefacientes y la captura de cuatro sujetos en flagrancia.
4. Informa que, en la madrugada del 23 de octubre de 2013, estando en el área de operaciones, se recibió información de inteligencia humana respecto del avance de 120 guerrilleros de los frentes 27, 42 y 7 de las FARC, hacia el lugar donde estaban ubicados los soldados. Agrega que el Comandante le ordenó al Pelotón iniciar un movimiento de desubicación y montar una BPM (Base de patrulla móvil) con el fin de bloquear y asegurar el área, sin embargo, fueron atacados por el enemigo.
5. Afirma que los subversivos aprovecharon las ventajas del terreno y la superioridad numérica pues eran aproximadamente 120, contra un Pelotón de 14 militares y las deficiencias tácticas en el desarrollo de la misión pues el comandante, a sabiendas de la cantidad de guerrilleros, del informe de inteligencia y de la inminencia del ataque, solo envió al Pelotón Pantera 85
a bloquear las tres columnas guerrilleras.
6. Indica que, de acuerdo a los informes oficiales, el ataque duró varias horas y la unidad solicitó apoyo aéreo y terrestre de los otros pelotones que estaban en el área, sin embargo, este fue tardío y se produjeron resultados trágicos.
7. Manifiesta que por lo anterior se presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la cual se tramitó con el radicado 11001-33-36-034-2015-00203 00.
8. Afirma que la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo de Bogotá, despacho que, en sentencia del 29 de julio de 2016, negó las súplicas de la demanda con fundamento en que la muerte del soldado Fredy Antonio Parra Pérez era un riesgo propio de su actividad y que no se demostró la existencia de una falla en el servicio y/o errores de estrategia militar como causa determinante del daño.
9. Asevera que contra la anterior decisión presentaron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de conformidad con los artículos 212 y 213 del CPACA, en el trámite de la segunda instancia se incorporó como prueba un documento elaborado por el Ejército Nacional denominado “Lección Aprendida” en relación con el desarrollo de la orden Fragmentaria 001 ODIN – orden de operaciones 010
ORFEO - donde el Ejército reconoció los aspectos negativos, las fallas, los errores y fijó una serie de recomendaciones en relación con lo ocurrido el 23 de octubre de 2013.
10.Menciona que, mediante auto del 31 de enero de 2017, el Tribunal ordenó decretar e incorporar al expediente la prueba antes mencionada.
11. Afirma que, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, sin incorporar en la valoración probatoria el documento antes mencionado, el cual demuestra los graves errores de estrategia militar cometidos por el Ejército Nacional y las fallas del servicio imputable al Estado, en los hechos en que perdió la vida el soldado profesional Fredy Antonio Parra Pérez. 12.Sostiene que esta clase de informes han sido fundamento para que la Sección Tercera del Consejo de Estado de por acreditada la falla del servicio y declare la responsabilidad del Estado, como lo hizo en sentencia de 25 de enero de 2017, dentro del expediente Nro. 50001-23-31-000-200220362-01. 13.Por lo anterior considera que “[…] el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa actuó en contra de la evidencia probatoria, separándose por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido […]”. 14.Señala que tampoco fueron valorados los testimonios del Subteniente
Fernando Cepeda Vega, Comandante del Pelotón; del Subteniente Fabián Humberto Casas Blanco, Comandante del Pelotón Pantera 85; del Capitán Javier Andrés Muñoz Hoyos, ni el informe de patrullaje elaborado por éste. 15.Asegura que el Tribunal no aplicó los precedentes jurisprudenciales de la
Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la muerte de militares en desarrollo del conflicto armado interno, los cuales atribuyen responsabilidad por falla del servicio o riesgo excepcional, en tanto “[…] No se puede exigir que quienes entran a formar parte de la fuerza pública, además de los riesgos propios de tal actividad de defensa de las instituciones y la ciudadanía, deban soportar las consecuencias del errático obrar de sus comandantes o de una falla del servicio como sucedió en el caso sub lite […]”. II TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA Mediante auto de 28 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela instaurada por los señores Pablo Antonio Parra Díaz, María Custodia Pérez Sánchez, Libia Marcela Parra Pérez, Fanny Yaneth Parra Pérez, Sandra Jazmín Parra Pérez y Obdulio Pérez Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y se procedió a vincular al Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional.
III. INTERVENCIONES
III.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Los magistrados accionados fueron notificados del trámite de la presente acción de tutela y guardaron silencio. III.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá La doctora Olga Cecilia Henao Marín, Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, solicita negar la solicitud de amparo, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al negar las
pretensiones de la demanda de reparación directa. Señaló que los testimonios del personal militar y los informes rendidos de la operación militar, demostraron que no se trató de un ataque de la subversión, sino de la ejecución de una orden de operaciones fragmentaria cuya misión era desarrollar “[…] una acción ofensiva contra la compañía de finanzas del frente 27 de las FARC, por lo que se realizó un planeamiento de la misión el día 22 de octubre de 2013 y se establecieron las tácticas de reconocimiento con el pelotón Pantera 85, mientras que las unidades Pantera 84 y 83, implantaban maniobras de emboscada y observatorios en la BPM, por lo que no solamente se envió a pantera 85 al enfrentamiento […]”. Manifestó que no se demostró que el apoyo terrestre y aéreo del Ejército Nacional tardó en reaccionar, porque se logró establecer que el grupo pantera 84 hizo que la guerrilla se replegara y luego se envió el apoyo aéreo, en razón a que antes no era posible hacerlo antes, ya que el helicóptero podía ser derribado. Informó que la indagación preliminar iniciada para determinar la posible configuración de faltas disciplinarias en el procedimiento, fue archivada, al no encontrarse ningún error en la operación militar y establecerse que las actuaciones del personal militar estuvieron acordes con sus funciones y dentro del marco de la legalidad. Indicó que al no estar demostrada la negligencia o descuido por parte de los superiores y del Comando del Ejército Nacional se negaron las pretensiones de la demanda. Afirmó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia o un
medio para revivir términos, en contra de la independencia del juez y generando inestabilidad jurídica. III.3. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional El Ejército Nacional fue notificado del trámite de la presente acción de tutela y guardó silencio.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 1º de febrero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por los señores Pablo Antonio Parra Díaz, María Custodia Pérez Sánchez, Libia Marcela Parra Pérez, Fanny Yaneth Parra Pérez, Sandra Jazmín Parra Pérez y Obdulio Pérez Gómez, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la providencia cuestionada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por lo que no se evidencia que sea arbitraria o irrazonable. Sostiene que la acción de tutela se fundamenta en el desacuerdo de los accionantes con la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A., y respecto del defecto fáctico, precisó lo siguiente: “[…] esta Sala considera que si bien es cierto el informe de lección aprendida y el informe de patrullaje no fueron mencionados expresamente en la sentencia objeto de tutela, también lo es que de lo expuesto en ellos, no se puede establecer que tengan una incidencia tal que permita atribuirle al Estado responsabilidad en la
muerte del soldado Fredy Antonio Parra Pérez, pues esos planteamientos por si solos no acreditan la falla del servicio o una situación de riesgo excepcional. Debe recalcar la Sala que el Tribunal demandado en la sentencia objeto de tutela además de los testimonios rendidos dentro del proceso también tuvo en cuenta los anexos que se allegaron, pues así lo manifestó, y con fundamento en ellos y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que regula el tema objeto de debate se determinó que el soldado no se sometió a un riesgo excepcional […]”.
V. IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que incurre en una contradicción, porque al estar demostrado el defecto factico por la no valoración por parte del Tribunal accionado estaba demostrada la violación del derecho fundamental al debido proceso.
Indica que en el fallo de tutela se reconoce que la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes, se omitió analizar el documento denominado informe de lección aprendida elaborado por el Ejército Nacional, a raíz de los hechos presentados en la vereda Yarumal del municipio de La Macarena (Meta), el cual en su concepto demuestra que la operación Odín no fue planeada y ejecutada adecuadamente. Concluye que si la operación se hubiere desarrollado dentro de los cánones del buen servicio y cumpliendo los protocolos de seguridad para este tipo de misiones, jamás se habrían encontrado anomalías, fallas o irregularidades como las
descritas en dichos documentos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes en contra de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.
VI.2. Problema Jurídico a dilucidar De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento2, la Sala debe establecer: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 i) si la acción de tutela presentada por los señores Pablo Antonio Parra Díaz, María Custodia Pérez Sánchez, Libia Marcela Parra Pérez, Fanny Yaneth Parra Pérez, Sandra Jazmín Parra Pérez y Obdulio Pérez Gómez, mediante apoderado judicial, cumple los presupuestos generales de procedibilidad. (ii) si la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto fáctico, por omisión en la valoración de la prueba aportada al medio de control de reparación directa con radicación 1100133366034201500203, promovido por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Ejercito Nacional, y en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto En el presente evento los accionantes Pablo Antonio Parra Díaz, María Custodia Pérez Sánchez, Libia Marcela Parra Pérez, Fanny Yaneth Parra Pérez, Sandra Jazmín Parra Pérez y Obdulio Pérez Gómez, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia dictada el 27 de julio de 2017, dentro del proceso de reparación directa No 11001 33 36 034 2015-00203-01, por considerar que desconoció el derecho fundamental al debido proceso. Sustentan lo violación de este derecho en que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en razón a que no hizo un análisis del documento denominado “Lección aprendida operación ODIN”, el cual, en criterio de los tutelantes, acredita la falla del servicio que da origen al deber de reparar los daños derivados del fallecimiento del soldado profesional Fredy Antonio Parra Pérez. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Asimismo afirman que tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios del
Subteniente Fernando Cepeda Vega, Comandante del Pelotón; del Subteniente Fabián Humberto Casas Blanco, Comandante del Pelotón Pantera 85; y del Capitán Javier Andrés Muñoz Hoyos, ni el informe de patrullaje elaborado por éste. En el mismo sentido, manifiestan que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los cuales se indica que el régimen de imputación, aplicable en estos eventos, puede ser por falla del servicio o por riesgo excepcional, y que han dado por demostrada la falla con fundamento en informes como el aportado en segunda instancia. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es el debido proceso; ii) los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del medio de control de reparación directa7); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, toda vez que la sentencia objeto de cuestionamiento data del 27 de julio de 2017, y fue notificada 18 de agosto de 2017, en tanto la acción de tutela fue radicada el 22 de
septiembre de 2017, es decir pasado poco más de un mes; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada 7 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. en el escrito de tutela; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. VI.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia del amparo. VI.4.2.1. Del defecto fáctico De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que los accionantes atribuyen a la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, dentro del proceso de reparación directa No 11001 33 36 034 2015-00203-01, la violación del derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico, el cual se configura, en su criterio, por no haber valorado i) el informe “Lección aprendida operación ODIN”; ii) los testimonios del Subteniente Fernando Cepeda Vega, Comandante del Pelotón; del Subteniente Fabián Humberto Casas Blanco, Comandante del Pelotón Pantera 85; y del Capitán Javier Andrés Muñoz Hoyos; y iii) el informe de patrullaje elaborado por éste. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del defecto alegado después
de efectuar una breve reseña de las características del mismo. En relación con el defecto fáctico, la jurisprudencia8 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se 8 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonom í a e independencia propias del juez natura l. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “[...] cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […];”9 mientras que, ii) la positiva, se configura “[...] cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución […].”10 Asimismo, ha señalado la Corte Constitucional que en el expediente pueden obrar elementos que no acreditan hechos relevantes en el proceso, por lo que la omisión de su incorporación en la decisión judicial escapa al control constitucional. En orden a establecer si se configura el mencionado defecto resulta pertinente citar los fundamentos de la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 27 de julio de 2016, respecto del acervo probatorio, sobre el cual adujo lo siguiente: “[…] 2.1. De los hechos probados. Según informativo Administrativo por lesión de fecha 26 de octubre de 2013, se hace una descripción de los hechos (fl. 11 C2): 9 Corte Constitucional. 10 Ibídem. „De acuerdo al informe rendido por el señor Subteniente CASAS BLANCO FABIAN HUBERTO, Comandan
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