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CE-11001-03-15-000-2017-03153-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03153-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DE PLANO INCIDENTE

DE NULIDAD / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Saneada /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN

NORMATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e observa que en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió no tener por contestada la demanda en la audiencia inicial efectuada el 25 de octubre de 2017. A pesar de lo cual la apoderada judicial del municipio de Arauca no presentó objeción, interpuso recursos ni solicitó la nulidad, como quedó anotado en el acta de la audiencia (…) con lo que la causal de nulidad por indebida notificación quedó saneada, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso. Ahora bien, la apoderada del accionante sostiene que no le fue posible en la audiencia presentar ninguna objeción, puesto que al revisar el expediente en el receso no observó a primera vista ninguna irregularidad en la notificación. En cuanto a ello, debe aclararse que es deber de quienes asisten a la audiencia contar con todos los elementos necesarios para ejercer su defensa dentro de la misma. En esa línea de pensamiento, no es factible extender la oportunidad procesal para alegar una nulidad cuando las partes no cuentan con las herramientas necesarias dentro de la diligencia, máxime cuando no existe ninguna irregularidad ni yerro por parte de la autoridad judicial. A propósito de este aspecto, debe recordarse que el principio de seguridad jurídica rige todos los procesos judiciales y no puede soslayarse ante los errores en la defensa de las

partes. Por otro lado, se aprecia que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están fundamentados principalmente en la indebida notificación. No obstante, ello no es objeto de discusión, pues el propio Tribunal reconoció que la misma se presentó, pero al no haberse alegado en tiempo la misma quedó saneada. En consecuencia, se colige que el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial del municipio de Arauca de conformidad con las normas aplicables al caso bajo estudio y, por ende, no incurrió en un defecto sustantivo ni en ninguna otra causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03153-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE ARAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante afirmó que el señor Pedro Guillermo Vega Oviedo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Arauca, en la cual solicitó declarar la nulidad del acto administrativo 140.28.13.101.16.381 del 28 de junio de 2016, a través del que se negó la existencia de un vínculo y/o relación laboral. Indicó que el 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y el 10 de febrero de la misma anualidad el apoderado del demandante allegó memorial con los soportes de consignación de gastos procesales. Señaló que de acuerdo con la página web de la Rama Judicial el 23 de febrero de 2017 se envió correo electrónico para notificar el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, aseguró no recibió dicho mensaje al correo electrónico dispuesto ante los despachos judiciales para recibir las notificaciones judiciales. Expuso que la Secretaria del Tribunal remitió el mensaje a un correo electrónico distinto al suministrado. Manifestó que el 25 de octubre del presente año se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual la autoridad judicial decidió tener por contestada la demanda de forma extemporánea. Mencionó que la apoderada solicitó un receso para revisar el expediente en el que constató que aparentemente se realizaron las notificaciones en debida forma a la entidad demanda, por lo cual no recurrió la decisión adoptada. Aseveró que el 26 del mismo mes y año radicó incidente de nulidad por indebida

notificación de la demanda. El 16 de noviembre de 2017 le fue notificado auto que rechazó de plano el incidente de nulidad presentado. b) Inconformidad Aseguró que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al rechazar el incidente de nulidad presentado porque la corporación judicial envió el mensaje electrónico de notificación del auto admisorio a un correo distinto dispuesto por el ente territorial para recibir notificaciones. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, se ordene al Tribunal accionado revocar las decisiones adoptadas por medio de las providencias de 25 de octubre y 17 de noviembre de 2017. En su lugar, decrete la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha o en su defecto se realice la notificación de la demanda en debida forma al buzón de correo electrónico señalado para el efecto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Arauca (f. 73) La magistrada, Yenitza Mariana López Blanco, informó que el 7 de septiembre de 2016 el señor Pedro Guillermo Vega Oviedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Arauca, la cual fue admitida el 31 de enero de 2017. Sostuvo que el 23 de febrero de 2017 la Secretaria de la corporación notificó la demanda y el 22 de mayo de la misma anualidad se concluyó el término del traslado de la misma. Mencionó que el 2 de junio de la misma anualidad la apoderada del municipio de Arauca contestó la demanda, sin alegar ninguna irregularidad en la notificación de

la misma y sin promover incidente de nulidad. Observó que el 25 de octubre del presente año se celebró audiencia inicial, en la cual el despacho se percató que la demanda fue contestada de forma extemporánea, sin que la apoderada del ente territorial presentara oposición o recurriera la decisión. Adujo que a pesar de lo anterior, y con la finalidad de no limitar el derecho de contradicción de las partes, oficiosamente decidió decretar las pruebas que habían sido solicitadas en el escrito de contestación de la demanda, esto es, las documentales aportadas por el municipio y practicar el interrogatorio de parte al demandante. Comunicó que el 26 de octubre de 2017 el municipio propuso incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda y el 15 de noviembre del mismo año fue rechazado de plano. Precisó que la anterior providencia fue notificada el 16 de noviembre de 2017. Indicó que el 22 de noviembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se practicó el interrogatorio de parte del demandante. Aclaró que la audiencia fue suspendida con el fin de practicar algunas pruebas que aún no han sido aportadas, por lo que se fijó nueva fecha para el 15 de enero de 2018. Concluyó que en el trámite del proceso no se vulneraron los derechos fundamentales del ahora accionante, por el contrario, se ha garantizado a las partes el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Advirtió que en el Consejo de Estado se está tramitando en primera instancia otra tutela por los mismos hechos, pretensiones e idénticos sujetos procesales.

Pedro Guillermo Vega Oviedo (ff. 77 y 78) En su calidad de tercero interesado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, pues no hacerlo implicaría transgredir sus derechos fundamentales y los principios constitucionales, especialmente la seguridad jurídica. Explicó que el municipio de Arauca tuvo la oportunidad de invocar las causales de nulidad que consideraba se configuraron y no lo hizo en el momento procesal fijado por la ley. Agregó que el apoderado del ente territorial estuvo presente en las audiencias y diligencias, por lo cual tuvo conocimiento de las fechas en que era convocado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias

C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Arauca rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial del municipio de Arauca de conformidad con las normas aplicables al caso bajo estudio? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos

fundamentales. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal El municipio de Arauca, mediante apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca al rechazar el incidente de nulidad presentado por indebida notificación del auto admisorio. Para el efecto, expuso que la corporación judicial envió el mensaje electrónico de notificación del auto admisorio a un correo distinto al dispuesto por el ente territorial para recibir notificaciones judiciales. Para resolver la anterior inconformidad, en primer lugar es necesario realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Pedro Guillermo Vega Oviedo. Al respecto, se observa que el 19 de diciembre de 2016 el referido señor presentó demanda en contra del municipio de Arauca, en la cual solicitó la nulidad del Oficio 140.28.13.101.16.381 del 28 de junio de la misma anualidad, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por inexistencia de vínculo laboral (ff. 1-18 del cd obrante a folio 71). Igualmente, se aprecia que el 31 de enero del 2017 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda (ff. 218-219 ibidem), la cual fue notificada el 23 de febrero de 2017 mediante correo electrónico enviado a las partes del proceso (f. 223 ibidem). El traslado de la demanda venció el 22 de mayo de 2017, sin

pronunciamiento alguno, según constancia secretarial (f. 230 ibidem). Así mismo, se repara en que el 2 de junio de 2017 la apoderada judicial del municipio de Arauca contestó la demanda (ff. 231-240 ibidem) y el 25 de octubre de ese año se llevó a cabo la audiencia inicial. En el trámite de dicha diligencia el despacho judicial, llegado el momento procesal para resolver sobre las excepciones previas, determinó que el ente territorial referido contestó la demanda de forma extemporánea, por lo cual no se tendrían en cuenta las excepciones planteadas (ff. 289-291 ibidem). Según consta en el acta de la diligencia, la apoderada judicial del municipio solicitó un receso de cinco minutos para examinar el expediente, el cual fue concedido por la autoridad judicial. Reanudada la diligencia, la abogada no presentó ninguna objeción (ibidem). Adicionalmente, se tiene que el 26 de octubre de 2017 la apoderada del ente territorial solicitó la nulidad desde la audiencia inicial porque consideró que se presentó una indebida notificación del auto admisorio, ya que la misma se envió a un correo electrónico distinto al designado por el municipio para el efecto (ff. 1-7 del cuaderno del incidente obrante en el cd a folio 71). En atención al anterior incidente, el 15 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó de plano la solicitud, en los siguientes términos: (ff. 20 y 21 ibidem): “[…] la parte demandada propone la nulidad con fundamento en el hecho que la demanda no fue notificada en legal forma, por cuanto se envió a un correo

electrónico diferente al establecido para la recepción de notificaciones judiciales, y manifiesta que no percibió dicha situación en el desarrollo de la audiencia inicial, porque en ese momento no tenía acceso al correo electrónico del Municipio (sic) de Arauca. Así las cosas, en el caso en concreto se advierte que si bien es cierto, la demanda fue notificada a un correo de notificaciones judiciales diferente al informado por el Municipio (sic) de Arauca, también lo es, que pese al yerro la entidad constituyó apoderada judicial, quien contestó la demanda (fls. 231-240, c.1) y participó en la audiencia inicial (fls. 289-291 ibidem), en la que –entre otras determinaciones– el Despacho (sic) advirtió que se tenía por no contestada la demanda y que se declaraba saneado el proceso hasta esa etapa procesal, inclusive, siendo todas esas decisiones notificadas en estrados. Vale decir que en su oportunidad, la parte demandante no presentó objeción en desarrollo de la audiencia inicial, ni propuso en ese momento la nulidad que ahora plantea, por tanto, de conformidad con la norma precitada, le está vedado en este momento intentar la anulación de lo actuado. Se reitera, además, que la posible irregularidad quedó saneada, de un lado, por efectos del control de legalidad efectuado por el Despacho (artículos 180 y 207 del CPACA); y de otro, por haber actuado el Municipio (sic) de Arauca con posterioridad a la circunstancia que le sirvió de origen, sin proponerla (inc. 2 del artículo 135 y artículo 136.1 del CGP) […]”

De la anterior transcripción se sigue que el Tribunal admitió que la notificación del auto admisorio fue enviado a un correo electrónico distinto al dispuesto por el municipio para la recepción de notificaciones judiciales. Sin embargo, consideró que la apoderada judicial del municipio dejó vencer la oportunidad procesal para poner de presente dicha situación, por lo cual la nulidad quedó saneada, en los términos del inciso 2.º del artículo 135 y del artículo 136.1 del Código General del Proceso. Así las cosas, es preciso determinar si la autoridad judicial accionada adoptó la decisión de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, se advierte que el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las causales de nulidad de los procesos son las fijadas en el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el artículo 133 del Código General del Proceso señala dentro de las causales que se no se practique en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas y, adicionalmente, indica que: “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. En esa medida, la indebida notificación del auto admisorio constituye una causal de nulidad del proceso. No obstante, la misma quedará saneada en los casos señalados en el Código General del Proceso. Al respecto, el artículo 136 del

precitado Código dispuso cuatro causales, dentro de las cuales se encuentra que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Por su parte, el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 ordenó que las nulidades procesales debían tramitarse como incidentes y el artículo siguiente especificó que el incidente debería proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso. En el evento de efectuarse en audiencia debe correrse traslado durante la misma a la otra parte y luego se decretan pruebas. En ese orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió no tener por contestada la demanda en la audiencia inicial efectuada el 25 de octubre de 2017. A pesar de lo cual la apoderada judicial del municipio de Arauca no presentó objeción, interpuso recursos ni solicitó la nulidad, como quedó anotado en el acta de la audiencia (ff. 289-291 ibidem), con lo que la causal de nulidad por indebida notificación quedó saneada, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso. Ahora bien, la apoderada del accionante sostiene que no le fue posible en la audiencia presentar ninguna objeción, puesto que al revisar el expediente en el receso no observó a primera vista ninguna irregularidad en la notificación. En cuanto a ello, debe aclararse que es deber de quienes asisten a la audiencia contar con todos los elementos necesarios para ejercer su defensa dentro de la misma. En esa línea de pensamiento, no es factible extender la oportunidad procesal para

alegar una nulidad cuando las partes no cuentan con las herramientas necesarias dentro de la diligencia, máxime cuando no existe ninguna irregularidad ni yerro por parte de la autoridad judicial. A propósito de este aspecto, debe recordarse que el principio de seguridad jurídica rige todos los procesos judiciales y no puede soslayarse ante los errores en la defensa de las partes. Por otro lado, se aprecia que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están fundamentados principalmente en la indebida notificación. No obstante, ello no es objeto de discusión, pues el propio Tribunal reconoció que la misma se presentó, pero al no haberse alegado en tiempo la misma quedó saneada. En consecuencia, se colige que el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial del municipio de Arauca de conformidad con las normas aplicables al caso bajo estudio y, por ende, no incurrió en un defecto sustantivo ni en ninguna otra causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por el municipio de Arauca, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el municipio de Arauca, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, de

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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