CE-11001-03-15-000-2017-03155-00 (AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03155-00 (AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación [P]ara este juez constitucional es claro que el MUNICIPIO a través de su apoderado debió presentar el recurso de reposición contra la decisión de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, que se profirió en la providencia cuestionada o alegar la nulidad del proceso. (…) De los antecedentes y de la intervención de la autoridad judicial cuestionada, es evidente que la providencia del 9 de noviembre de 2017, objeto de tutela, en segunda instancia se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido por el Departamento. Lo anterior, toda vez que el Tribunal Administrativo de Casanare evidenció que tendría que adoptar medias de saneamiento del proceso, con fundamento en el control judicial de legalidad establecido por los artículos 180, numeral 5 el 207 del CPACA y del 132 del CGP. (...) En el presente caso, los argumentos que soportan la presente acción constitucional podrían ser planteados, a través del recurso de reposición contra la providencia que rechazó la demanda presentada en el proceso ordinario o en la solicitud de anulación de este, como ya se explicó. En conclusión, este juez constitucional declarará improcedente el amparo deprecado por el MUNICIPIO, por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03155-00 (AC)
Actor: MUNICIPIO DE NUNCHÍA, CASANARE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada el 22 de noviembre de 2017,1 mediante apoderado judicial, por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA – CASANARE (en adelante el MUNICIPIO) contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela 1 Fls. 1 – 15. Poder fl. 16.
El MUNICIPIO solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-3333-002-2016-00359-01 que promovió contra el Departamento de Casanare. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: 1.1.1. El MUNICIPIO, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que fijó las siguientes pretensiones:2 «1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por la Resolución no. 035 del 3 de junio de 2016, la cual decide el recurso de
reposición y confirma en su totalidad la Resolución no. 013 del 18 de febrero de 2016 por medio de la cual se decide sobre las excepciones formuladas contra la Resolución No. 0962 del 23 de julio de 2015, que libra mandamiento de pago dentro del proceso coactivo No. 2015-18128, por falta de jurisdicción y competencia, al ser el título base de ejecución la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso en acción de controversias contractuales No. 2012-228, para la liquidación judicial del convenio No. 355 de 2007, siendo condenada una entidad pública como lo es el municipio de Nunchía.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución no. 1283 del 23 de noviembre de 2015, por la cual se ordena una medida cautelar proferida dentro del proceso administrativo coactivo no. 2015-18128, por falta de jurisdicción y competencia, siendo el título base de ejecución la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso en acción de controversias contractuales no. 2012-228, para la liquidación judicial del convenio no. 355 de 2007, siendo condenada una entidad pública como lo es el municipio de Nunchía.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución no. 0962 del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso coactivo no. 2015-18128, por falta de jurisdicción y competencia, siendo el título base de ejecución la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014,
proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso en acción de controversias contractuales no. 2012-228, para la liquidación judicial del convenio no. 355 de 2007, siendo condenada una entidad pública como lo es el municipio de Nunchía.
4. Que se declare la nulidad de todo el procedimiento administrativo de cobro coactivo no. 2015-18128, adelantado por el Departamento de Casanare a través del grupo de trabajo de cobro coactivo y/o funcionarios ejecutores de la Dirección Técnica de Rentas, incluida la Resolución no. 0962 del 23 de julio de 2015, por la cual se libra mandamiento de pago en contra del municipio de Nunchía, por falta de jurisdicción y competencia para adelantar
2 Fls. 163 – 193. Cuaderno No. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). la ejecución cuando el título ejecutivo es una sentencia que condena a una entidad dentro de un proceso de controversias contractuales.
5. Que como consecuencia de lo anterior, se declare 5.1. Probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia formuladas contra la Resolución no. 0963 del 23 de julio de 2015, por la cual se libra mandamiento de pago en contra del municipio de Nunchía, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo no. 2015-18128. 5.2. Se ordene el reintegro de los recursos embargados y que se lleguen a embargar, cuyos montos de retención efectiva se incorporan en los títulos judiciales que reposan en el expediente y los que se lleguen a agregar con posterioridad.
(…)». De igual manera, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. 1.1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, realizó en primera instancia, las siguientes actuaciones. 1.1.2.1. Con auto de 25 de noviembre de 2016, corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar.3 1.1.2.2. Luego de la intervención de la apoderada judicial del Departamento del Casanare,4 con auto del 10 de marzo de 2017, el Juzgado, resolvió lo siguiente:5 «PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de Medida Cautelar {sic} deprecada por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA CASANARE y, por lo tanto, se DECRETA la SUSPENSIÓN PROVISIONAL en relación con el acto administrativo complejo enjuiciado ante esta jurisdicción (Resolución No. 035 del 3 de junio de 2016 -resuelve recurso de reposición confirmatorio-; Resolución No. 013 del 18 de febrero de 2016 -resuelve excepciones-; Resolución No. 0962 del 23 de julio de 2015 -libra mandamiento de pago-, y Resolución No. 1283 del 23 de noviembre de 2015 -decreta medida cautelar-, fallo de consulta No. 005 del 22 de enero de 2013 y fallo de apelación No. 0015 del 6 de marzo de 2013), expedidos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE dentro del proceso coactivo No. 420 40 15 18128, el cual también SE SUSPENDE PROVISIONALMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- ORDENAR el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas y practicadas por el Departamento de Casanare mediante resolución 1283 del 23 de noviembre de 2015, dentro del proceso coactivo No. 420 40 15 18128, para lo cual, el departamento de Casanare, una vez ejecutoriada y en firme esta decisión deberá proceder de inmediato a oficiar a las entidades bancarias en las que haya comunicado la orden de 3 Fl. 193. Cdo. 1. Exp. Ord. 4 Fls. 196 – 203. Idem. 5 Fls. 391 – 397. Idem. embargo y retención de dineros, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva».6 1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del Departamento del Casanare la apeló.7 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Casanare, con providencia del 9 de noviembre de 2017, resolvió como sigue:8 «PRIMERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el municipio de Nunchía contra el departamento de Casanare, por las razones indicadas en la motivación, consecuencialmente RECHAZAR la demanda porque los actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional por expresa disposición del artículo 101 del CPACA. SEGUNDO. ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la apelación presentada por el departamento de Casanare contra el auto que decretó la
medida cautelar de fecha 10 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal acorde con lo que se dispone en el ordinal que precede TERCERO. En firme lo resuelto, regrese el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia».9 La autoridad judicial explicó que no se pronunciaría sobre el recurso presentado sino que tendría que adoptar medidas de saneamiento del proceso, con fundamento en el control de legalidad establecido por los artículos 180, numeral 5º y el 207 del CPACA y el 132 del CGP. Luego puso de presente que la Ley 1437 de 2011 posee una norma específica en relación con el control jurisdiccional del procedimiento administrativo de cobro coactivo, esto es el artículo 101, que transcribió. También plasmó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el
MUNICIPIO.
Señaló que la disposición mencionada del CPACA establece claramente que solo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos proferidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, que: i) Deciden las excepciones a favor del deudor. ii) Los que ordenan llevar adelante la ejecución. iii) Los que liquidan el crédito. 6 Resaltados del original. 7 Fls. 399 – 407. Cdo. 1. Exp. Ord. 8 Fls. 3 – 5. Cdo. 2. Exp. Ord. 9 Énfasis del original. La autoridad judicial, ahora cuestionada, confrontó las pretensiones elevadas ante la jurisdicción y evidenció que ninguno de los actos demandados por el
MUNICIPIO está enlistados en la norma, por lo tanto, concluyó que el juez de instancia debió rechazar de plano el medio de control. Ante tal situación, el Tribunal Administrativo de Casanare en virtud de los principios de legalidad, debido proceso, eficacia, economía procesal, dedujo que el juez de primera instancia debió aplicar el artículo 169-3 del CPACA, es decir, debió ejercer su función de director del proceso y haber rechazado la demanda porque los actos demandados no tienen control judicial ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de ello, dejó sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, para evitar de esta manera una sentencia inhibitoria. 1.2. Fundamentos de la acción Para el MUNICIPIO la providencia judicial cuestionada incurrió en errores al proferir el auto recurrido, donde se abstuvo de decidir el recurso de apelación y, en su lugar, declaró la nulidad del proceso, toda vez que dio aplicación a unas normas que no se adecuaban a la circunstancia fáctica del caso, pues se pronunció sobre el auto de admisión, que no fue impugnado y lo declaró nulo junto con las actuaciones posteriores que derivan de él, sin tener competencia funcional. Así mismo, aplicó normas procesales que no dependen de su conocimiento conforme los principios de eventualidad, preclusión, conexidad, doble instancia, justicia rogada y debido proceso en lo contencioso administrativo. Al proceder de tal manera, el Tribunal Administrativo de Casanare actuó sin
competencia, pues el recurso de apelación fue frente al auto que decretó las medidas cautelares y no respecto el auto admisorio, y al declarar la nulidad de todo lo actuado desde la mencionada providencia, desconoció el trámite que venía impartiendo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, con lo que se afectó el principio de doble instancia. Finalmente, en el capítulo quinto de la tutela resumió los defectos alegados de la siguiente manera: «5.1. Defecto orgánico, porque el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 5.2. Defecto procedimental absoluto, porque el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 5.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 5.4. Defecto material o sustantivo, porque el juez decidió con base en normas no aplicables al asunto apelado, y presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos por los que conoció el proceso y la decisión. 5.5. Decisión sin motivación, que implicó el abstenerse de resolver la apelación y determinó el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 5.6. Desconocimiento del precedente, porque la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 5.7. Violación directa de la Constitución». En cuanto al defecto fáctico afirmó que este se configuró, toda vez que en la parte resolutiva de la Resolución No. 013 del 18 de febrero de 2016, el Departamento del Casanare tomó varias determinaciones, así en el ordinal primero resolvió las excepciones propuestas y en su ordinal segundo ordenó seguir adelante con la ejecución, motivo por el cual, este acto corresponde a uno de los enlistados en el artículo 101 del CPACA, lo que lo haría demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.3. Pretensión constitucional El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó: «1. Se revoque o declare nulo e ilegal el auto el 9 de noviembre de 2017 y notificado por estado el 14 de este mes, proferido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en sala de decisión, por medio del cual se abstiene de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó medidas cautelares de fecha 10 de marzo de 2017; decide dejar sin efecto y valor todo lo actuado por el ad quo {sic} inclusive la admisión de la demanda, y, en consecuencia, la rechaza al considerar que los actos pretendidos no son susceptibles de control judicial conforme el art. 101 del CPACA; dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 2016-00359, que
adelanta el MUNICIPIO DE NUNCHÍA en contra del DEPARTAMENTO DE
CASANARE.
2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que dé trámite y resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó medidas cautelares de fecha 10 de marzo de 2017, razón por la cual avocó conocimiento en segunda instancia».
2. Trámite de instancia El Despacho conductor del proceso, mediante auto del 28 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. De igual manera, negó la solicitud de suspensión provisional deprecada, por no darse los presupuestos necesarios para ello.10
De otro lado, ordenó vincular como tercero con interés al Departamento del Casanare, por haber sido la parte demandada dentro del proceso ordinario. 10 Fls. 22 - 25. Remitidas las misivas del caso,11 se dio la siguiente intervención:
3. Tribunal Administrativo de Casanare La autoridad judicial cuestionada allegó escrito en el que informó que efectivamente el 9 de noviembre de 2017 profirió la providencia objeto de tutela, dejando claro que no se pronunciaría sobre el recurso incoado sino que adoptaría las medidas de saneamiento para evitar una sentencia inhibitoria. Lo anterior, con base en el control de legalidad establecido en los artículos 180 numeral 5º y 207 del CPACA, y el 132 del CGP, al observar vicios en el trámite dado en el proceso.12
Finalmente, manifestó que se remiten a las consideraciones de la misma providencia, pues allí se explicaron los motivos por los cuales se tomó tal decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, decidido por el Tribunal Administrativo de Casanare, se vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,13 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 11 Fls. 26 – 31. 12 Fl. 33.
13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y
accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.15 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente».17 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,18 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia judicial adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00359-01, por la
autoridad judicial cuestionada. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la providencia debatida quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 201720 y la acción se radicó el día 22 de ese mes y año.21 4.3. Subsidiariedad Frente a este requisito, esta Sala ha sostenido que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales, de manera que, únicamente, ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Adicionalmente, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento o el ejercicio inadecuado de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de
2012, señaló que: «…la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales». 20 La providencia se profirió el 9 de noviembre de 2017 (fls. 3 – 5. Cdo. 2. Exp. Ord). Decisión notificada por correo electrónico el 14, según la constancia visible a folio 6 idem. 21 Fl. 1. La Corte Constitucional en la sentencia SU-297 del 21 de mayo de 2015, reiteró: «Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.22». Pues bien, en el caso concreto, para este juez constitucional es claro que el MUNICIPIO a través de su apoderado debió presentar el recurso de reposición contra la decisión de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, que se profirió en la providencia cuestionada o alegar la
nulidad del proceso, como pasa a explicarse. De los antecedentes y de la intervención de la autoridad judicial cuestionada, es evidente que la providencia del 9 de noviembre de 2017, objeto de tutela, en segunda instancia se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido por el Departamento. Lo anterior, toda vez que el Tribunal Administrativo de Casanare evidenció que tendría que adoptar medias de saneamiento del proceso, con fundamento en el control judicial de legalidad establecido por los artículos 180, numeral 5º y el 207 del CPACA y del 132 del CGP. Explicó que los actos demandados proferidos dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por el Departamento del Casanare contra el Municipio de Nunchía, no están entre los establecidos de forma específica en el artículo 10123 del CPACA, como pasibles de control jurisdiccional. En vista de ello y con fundamento en los principios de legalidad, debido proceso, eficacia, economía procesal, DEJÓ SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y, consecuencialmente, RECHAZÓ la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el tutelante, en aplicación del artículo 169-324 del CPACA, para de esta manera evitar una sentencia inhibitoria. Al proferir esta providencia activó para el MUNICIPIO DE NUNCHÍA la posibilidad de promover el recurso de reposición como lo establece el artículo 242 del 22 «Sentencia T-301 de 2009». 23 «Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos
de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito». Énfasis propio. 24 «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». Énfasis propio.
CPACA, que establece su procedencia contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, como ocurre en el presente caso. Lo anterior, toda vez que el prime
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.