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CE-11001-03-15-000-2017-03155-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03155-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por adecuada interpretación de la norma que aplicable al caso concreto Para la Sala, la competencia del Tribunal para declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, afecta necesariamente el auto admisorio de la demanda, pues no puede seguir surtiendo efectos el auto que admite una demanda si no existe jurisdicción para juzgar los actos que ella involucra. De ahí que, por economía procesal, podía el Tribunal dejar sin efecto la decisión del inferior que había admitido la demanda, pues claramente los actos administrativos a que ella alude están excluidos del control jurisdiccional, según lo prevé expresamente el artículo 101 del CPACA. Considerar que el Tribunal, al advertir que existía una falta de jurisdicción, por tratarse de una demanda contra actos que, a su juicio, no eran susceptibles de control jurisdiccional, solo debió a través de un auto de ponente sanear el proceso con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio, y devolverlo el expediente al Juzgado para que este proveyera sobre su admisión, en aras de garantizar el principio de la doble instancia y la aplicación de los artículos 125 y 243 del CPACA, no es más que ocasionar un desgaste de la jurisdicción, innecesario, pues lo cierto es que el juzgado no puede hacer cosa distinta que cumplir con lo dispuesto por el superior,

es decir, rechazar la demanda y, el superior, como ya lo expresó, no hará cosa diferente que confirmar, ante una eventual interposición del recurso de apelación, lo dispuesto por el a quo en cumplimiento de su propia decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto

sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. T-949, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el mismo tema y el hecho de que el juez de tutela se debe limitar a verificar la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03155-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE NUNCHÍA - CASANARE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 1o. de febrero de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El MUNICIPIO DE NUNCHÍA (CASANARE)1, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare2, al proferir el auto de 9 de noviembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2016-00359-01, que promovió contra el Departamento del

Casanare3, en el cual se dejó sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; rechazó la misma argumentando que los actos demandados no eran susceptibles de control jurisdiccional por expresa disposición del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy se abstuvo de pronunciarse respecto de la apelación presentada por el Departamento contra el auto que decretó la medida cautelar de 10 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del 1 En adelante el Municipio. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Departamento. Circuito de Yopal4. I.2.- Hechos Afirmó que, suscribió el convenio interadministrativo nro. 355 de 28 de junio de 2007, con el Departamento el cual tenía como finalidad “[…] la construcción del sistema de acueducto interveredal veredas Yopalosa, Cañas, Redención, Guacharacas, Sirivana, Macuco y Romero del MUNICIPIO DE NUNCHÍA […]”, el que fue celebrado por un valor de $4.453.280.217, monto que fue aportado en su totalidad por aquel. Manifestó que, por fallas técnicas y pese a que ejecutó la mayoría de los recursos del prenombrado acueducto, no se pudo poner en funcionamiento, por lo que mediante la sentencia de 27 de noviembre de 2014, el Tribunal liquidó judicialmente el convenio interadministrativo nro. 355 de 2007, dentro del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el nro. 2012-00228-00, y lo

condenó a reembolsar al Departamento como monto no ejecutado de dicho convenio la suma de $ 576.667.066, cuya actualización, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPCa octubre de 2014, ascendía a $1.073.497.076. Asimismo, le ordenó reintegrar a la tesorería de Casanare el saldo pendiente de los rendimientos financieros obtenidos de los recursos apropiados en virtud del prenombrado convenio. Sostuvo que, el 15 de octubre de 2015, el Departamento inició un procedimiento administrativo de cobro coactivo radicado bajo el nro. 420 40-15-18128, sin que se encontrara vencido el plazo de que trata el artículo 192 del CPACA5 ni haber 4 En adelante el Juzgado. 5 “[…] Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. presentado la solicitud de pago. Puso de presente, que esa situación no fue conocida por la administración actual sino hasta el 20 de enero de 2016 y que como consecuencia de las medidas cautelares decretadas en el anterior procedimiento, le fueron bloqueadas todas las cuentas bancarias y retenidos todos sus recursos, lo que le generó una crisis financiera y presupuestal. Como consecuencia de lo anterior, señaló que instauró medio de control de

nulidad y restableciendo del derecho radicado bajo el nro. 2016-00359-01, contra los actos administrativos dictados dentro del procedimiento de cobro coactivo mencionado, el cual le correspondió por reparto al Juzgado. Indicó que, por medio del auto de 10 de marzo de 2017, el Juzgado accedió a su solicitud de medida cautelar y decretó la suspensión provisional en relación con “[…] el acto administrativo complejo enjuiciado ante esta jurisdicción (Resolución nro. 035 de 3 de junio de 2016 -resuelve recurso de reposición confirmatorio -; Resolución nro. 013 de 18 de febrero de 2016 -resuelve excepciones-; Resolución nro. 0962 de 23 de julio de 2015 -libra mandamiento de pago-, consulta nro. 005 de 22 de enero de 2013 y fallo de apelación nro. 0015 de 6 de marzo de 2013), expedidos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE dentro del proceso coactivo nro. 420 40-15-18128 […]”, asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas por el Departamento, en el proceso de cobro coactivo. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben

una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto.) Afirmó que, contra la anterior decisión el Departamento interpuso un recurso de apelación el cual no fue resuelto, sino que mediante la providencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal se dejó sin valor y efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para luego rechazarla, argumentando que los actos administrativos de cobro coactivo no son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 101 del CPACA. Resaltó que, por un lado, el Tribunal incurrió en un defecto orgánico comoquiera que se pronunció sobre la validez y legalidad del auto admisorio de la demanda, el cual no era objeto del recurso de apelación, por lo que, a su juicio, carecía de competencia y, por el otro, en defecto material o sustantivo al darle una errada interpretación al artículo 125 del CPACA6. Advirtió que, no le asiste razón al Tribunal al afirmar que los actos administrativos demandados no están sujetos al control Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, toda vez que estos declararon no probadas las excepciones y

asimismo, ordenaron continuar con la ejecución dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, lo que quiere decir que sí son demandables ante dicha Jurisdicción. Insistió en que, el Tribunal no podía decretar la nulidad de todo lo actuado por cuanto solo debía pronunciarse frente a las medidas cautelares objeto del recurso. 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Sostuvo que en el caso eventual de que existiera una posible nulidad dentro del litigio objeto de controversia, su saneamiento solo le correspondería al Juez de primera instancia. Finalmente, adujo que la decisión del Tribunal le ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que al dejar sin efecto la suspensión provisional mencionada, el Departamento impondría nuevamente las medidas de embargo y retención de sus recursos. I.3.- Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 9 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal, dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 201600359-01 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia en la que se limite a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decretó las medidas cautelares. I.4.- Defensa El Tribunal afirmó que el 9 de noviembre de 2017 profirió la providencia objeto de la acción de tutela, en el sentido de que no se pronunciaría sobre el recurso de apelación interpuesto, debido a que adoptaría las medidas de saneamiento para evitar una sentencia inhibitoria, de conformidad con el control de legalidad establecido en los artículos 5o., 207, 105 del CPACA y 132 del Código General del Proceso -CGP-, comoquiera que observó vicios en el trámite del proceso. Conforme a lo anterior, indicó que estará atento a lo que disponga la decisión de segunda instancia. El Juzgado, guardó silencio. El Departamento, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1o. de febrero de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

Sostuvo que, el Municipio podía interponer el recurso de reposición contra la decisión que rechazó la demanda dentro del prenombrado medio de control, como lo dispone el artículo 242 del CPACA, toda vez que los recursos de apelación y suplica no son procedentes. Señaló que, los argumentos expuestos en la acción de tutela de la referencia

debían ser planteados dentro del recurso de reposición. Indicó que, si el actor consideraba que el Tribunal actuó sin competencia, podría alegar las supuestas causales de nulidad, de conformidad con los artículos 16 y 133 del CGP.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Municipio reiteró los argumentos de la demanda inicial y resaltó que el Tribunal no tenía competencia para declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2016-00359-01.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm.

2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En el presente caso se advierte que el MUNICIPIO pretende que se deje sin efecto el auto de 9 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 201600359-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal, por un lado, incurrió en defecto orgánico, comoquiera que se pronunció sobre la validez y legalidad del auto admisorio de la demanda, el cual no era objeto del recurso de apelación, por lo que carecía de competencia y, por el otro, en defecto material o sustantivo, al darle una errada interpretación al artículo 125 del CPACA.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 1o. de febrero de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumple el requisito de subsidariedad. El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. La Sala estima que el presente asunto se contrae a resolver si el Tribunal incurrió en los defectos alegados por el actor, o si, por el contrario, contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el auto objeto de controversia, tal y como lo sostuvo la Sección Quinta. Para dilucidar la controversia, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El Tribunal, por medio del auto de 9 de noviembre de 2017, adujo: “ […]

3. Como se señaló, el artículo 101 del CPACA establece claramente que solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos proferidos dentro del proceso de jurisdicción coactiva que: i) deciden las excepciones a favor del deudor, ii) los que ordenan llevar adelante la ejecución y; iii) los que liquidan el crédito.

4. Observando la demanda encuentra la Sala que ninguno de los actos demandados por el municipio de Nunchía están enlistados en la citada norma, por lo tanto, el juez de instancia debió rechazar de plano el medio de control.

5. La Corporación considera que se está en presencia de actos que no son enjuiciables por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues

los actos administrativos contenidos en la Resolución nro. 035 de 3 de junio de 2016, la cual decide el recurso de reposición y confirma en su totalidad la Resolución 013 de 18 de febrero de 2016, por medio de la cual se decide desestimar las excepciones formuladas contra la Resolución 0962 de 23 de julio de 2015, que libra mandamiento de pago dentro del proceso coactivo 2015-18128, como se señaló están excluidos de control jurisdiccional.

6. Por ende, en virtud de los principios de legalidad, debido proceso, eficacia, economía procesal el juez de primera instancia debió aplicar el artículo 169-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, debió ejercer su función de director del proceso y haber rechazado la demanda porque los actos demandados no tienen control judicial ordinario ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

7. Por lo tanto, dado que los actos ilegales no atan al juez ni a las partes, se hace necesario dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el municipio de Nunchía contra el departamento de Casanare.

8. Así las cosas, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el departamento de Casanare contra el auto que decretó la medida cautelar consistente en suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos proferidos dentro del proceso coactivo nro. 420 40 15 18128 iniciado por el departamento de Casanare en contra del municipio de Nunchía.

9. Por último, aunque en rigor podría discutirse si la decisión de esta instancia debe ser colegiada o de ponente, en los términos del art. 125 del CPACA, se opta por la primera solución porque: i) lo que se dispone pondrá fin al proceso en el estado en que se encuentra e impide continuarlo; ii) se trata de un aspecto novedoso que podría dar lugar a diversas opciones interpretativas, tanto con relación a los alcances del artículo 101 CPACA en el espectro del derecho a la defensa del ejecutado como en lo que concierne a los efectos mismos de inadecuada apertura del trámite; y iii) se cumple así una función unificadora de lecturas en la Corporación, como se ha hecho innumerables veces, con diversos ponentes, tratándose de asuntos de importancia jurídica que no se adecúan exactamente a las hipótesis que consagran el aludido art. 125 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Municipio de Nunchía contra el departamento de Casanare, por las razones indicadas en la motivación; consecuencialmente RECHAZAR la demanda porque los actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional por expresa disposición del artículo 101 del CPACA. SEGUNDO. ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la apelación presentada por el departamento de Casanare contra el auto que decretó la medida cautelar de fecha de 10 de marzo de 2017 proferido por el

Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, acorde con lo que se dispone en el ordinal que precede. […]”. Debe tenerse en cuenta que el defecto orgánico lo hace consistir el actor en que la autoridad judicial accionada no tenía la competencia para rechazar la demanda, sino que dicha actuación correspondía solamente al Juez de primera instancia. Ahora bien, frente al cargo por defecto material o sustantivo el actor alega que se le dio una errada interpretación al artículo 125 del CPACA7, porque los pronunciamientos a que se refiere la norma se profieren en primer grado y no como ocurrió en el caso objeto de estudio, en el que la segunda instancia rechazó la demanda. Se destaca que el defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”;

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,

omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Ha dicho la Corte C

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