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CE-11001-03-15-000-2017-03157-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03157-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que las valoraciones probatorias en virtud de la autonomía del juez competente se encuentran amparadas por la presunción de buena fe y se aprecia fueron hechas aplicando los criterios de la sana crítica / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, se debe declarar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, sin establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos [L]a Sala estima que la providencia cuestionada no desconoce el criterio jurisprudencial de la sección cuarta del Consejo de Estado concerniente al lugar en que se debe declarar el impuesto de industria y comercio, por el contrario, acata lo dispuesto por esta Colegiatura sobre la materia, en especial, lo concerniente a las funciones de los agentes de ventas. (…). A juicio del demandante, dos pruebas demuestran que la sociedad John Restrepo A. & Cía. SA ejerció en jurisdicción de Buenaventura la actividad comercial, y que producto de esta generó ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio. La primera es la respuesta dada al requerimiento 321-2-538-2012, firmada por el representante legal y el revisor fiscal de aquella, en la que manifiestan haber realizado ventas a una serie de personas residentes en ese municipio, documento que, además, constituye una confesión. La otra se refiere a un par de testimonios que darían cuenta de la realización de compras. Sobre el particular, ya se explicó que es el sitio donde se

perfeccionan los elementos esenciales de contrato (el precio y la cosa que se vende) el que define la territorialidad del tributo, al margen de la forma de pago o del lugar en el que se tome el pedido, para lo cual, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia de 22 de septiembre de 2016, atrás identificada, debe hacerse el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso. (…). En efecto, se anota en la providencia de segundo grado que las resoluciones sancionatorias adolecen de indeterminación del hecho gravable, elemento esencial en materia tributaria. Recuerda que no bastaba con señalar que el carácter mercantil de la compraventa deviene de las labores desplegadas por un asesor […], llamadas telefónicas u otros medios legales, pues como se aclaró, la toma de pedidos o tal consultoría no es un factor determinante para establecer el hecho generador del impuesto, pues, por regla general, ese tipo de actividades son complementarias, anteriores o posteriores a la negociación, esto es, al perfeccionamiento del contrato. Por tanto, en consonancia con el defecto estudiado en el acápite anterior, no resultaba suficiente demostrar que la sociedad contribuyente tenía clientes residentes en Buenaventura y que allí sus agentes desempeñaban actuaciones adicionales a la que determina el deber de declarar y pagar el gravamen aludido, puesto que era menester acreditar que en ese lugar se había concretado el negocio jurídico, lo que no se hizo, por lo cual el requisito de probar que en ese territorio se concretaron los supuestos fácticos necesarios para obligar tributariamente no fue satisfecho, y en esa medida

se comparte la valoración probatoria expuesta por los accionados. En tal dirección, esta Sala advierte que el hecho de que el funcionario judicial no haya apreciado las pruebas como lo pretendía el actor, no se traduce en un defecto fáctico, pues aquel, en virtud de su autonomía, puede otorgar diferentes grados de certeza a los medios de convicción, siempre que los haya apreciado bajo los criterios de la sana crítica, lo que evita una valoración arbitraria. Es de resaltar que las valoraciones probatorias del juez competente (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, por lo que el juez de tutela no puede controvertirlas salvo que se evidencie que es irracional. (…). Así las cosas, debido a que las conclusiones probatorias a las que arribaron las autoridades tuteladas en la sentencia objeto del amparo constitucional son razonables y atienden las reglas de la sana crítica, la Sala no encuentra que el defecto fáctico formulado por el demandante se haya configurado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÌCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 35

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela por error fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de agosto de 2009, exp. T-590,

M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca de lugar en que se debe declarar el

impuesto de industria y comercio, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de septiembre de 2016, exp. 05001-23-33-000-2013-00059-01 (20648), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 25000-2327-000-2010-00123-01(19256), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03157-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y

ECOTURÌSTICO DE BUENAVENTURA

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura contra los señores

magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 51 a 70). El Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los magistrados accionados modificar el fallo de 26 de octubre de 2017, por medio del cual revocaron el dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura el 23 de enero de 2015, y accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2013-00345-00 y, en su lugar, dicten una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas de la mencionada demanda contencioso-administrativa. 1.2 Hechos. Relata el actor que (i) el 27 de febrero de 2012 fue expedido el emplazamiento previo 321-2-0057-2012, por no declarar impuesto de industria y comercio por el año gravable 2009, dirigido a la empresa John Restrepo A. & Cía. SA, la cual respondió, mediante escrito de 29 de marzo de la misma anualidad, «[…] que realiza actividad comercial en el Distrito Especial de Buenaventura y que su domicilio se encuentra en la ciudad de Cali»; y (ii) el 10 de julio siguiente libró

requerimiento 321-2-538-2012 para solicitar la verificación del pago de tal gravamen, pues no encontraba evidencia al respecto. Que el 22 de octubre de 2012, con Resolución 321-1-54-0037-2012, sancionó a aquella sociedad por no declarar dicho tributo, acto que fue confirmado mediante Resolución 320-042-2013, notificada personalmente el 28 de mayo de 2013, al estudiar el recurso de reconsideración interpuesto por la citada contribuyente. Dice que la afectada instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2013-00345-00 contra esas determinaciones, resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, con sentencia de 23 de enero de 2015, en el sentido de negar lo pretendido, revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de octubre de 2017, para anular los actos acusados. Que la decisión censurada adolece del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado sobre la causación del impuesto de industria y comercio1, habida cuenta que la sociedad penalizada ejerce actividad comercial y tiene domicilio en la ciudad de Cali, y si bien no tiene establecimientos en Buenaventura, sí mercadea sus productos allí con clientes registrados en una lista suministrada durante el proceso de fiscalización. Arguye que la firma sancionada debió discriminar en sus registros contables los negocios realizados en una y otra ciudad, y que no debe tenerse en cuenta que sus

representantes de ventas tan solo tomen pedidos o coordinen las adquisiciones, pues ejercen funciones gravables de forma presencial en jurisdicción de Buenaventura. Que «[…] el artículo 32 de la ley 14 de 1983, si bien autoriza deducir de la base total del ICA [impuesto de industria y comercio], el ingreso obtenido en otros municipios, se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite el pago del ICA fuera de su sede social y su inscripción en el sistema de ICA donde paga el impuesto», mientras que las políticas establecidas por las directivas de una organización en su centro de operaciones, tan solo configuran términos para realizar ofertas, mas no determinan que sea ahí donde se ejecuta el hecho generador del tributo. Agrega que el vocablo «actividad comercial» es amplio y comprende, para el caso de la sociedad John Restrepo A. & Cía. SA, las etapas de preventa, venta y posventa, en las cuales intervienen sus agentes. Que en el sub lite se conculca el derecho constitucional fundamental al debido proceso, por cuanto el fallo acusado está «contra la evidencia de los hechos», dado que los accionados afirman la falta de demostración de las diligencias ejercidas por John Restrepo A. & Cía. SA en Buenaventura, pese a que así se hizo con (i) la respuesta dada al requerimiento ordinario 321-2-538-2012, suscrita por el revisor fiscal y la representante legal de esa empresa, en la que manifestaron haber realizado ventas a clientes que residen en ese municipio, instrumento que tiene calidad probatoria de conformidad con los artículos 747 y 777 del Estatuto Tributario

(ET), en consideración a su carácter confesional y contable; y (ii) lo atestiguado por dos trabajadores de dicha sociedad durante la audiencia inicial, quienes «[…] 1 Contenido en las sentencias de la sección cuarta de (i) 28 de junio de 2010, exp. 08001-23-31-000-200700576(17415), C. P. William Giraldo Giraldo; (ii) 16 de noviembre de 2001, exp. 05001-23-25-000-19950231-01(12440), C. P. Ligia López Díaz; (iii) 29 de septiembre de 2011, exp. 25000-23-27-000-2009-0004601 (18413), C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y (iv) 17 de mayo de 1993, exp. 4647, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. confirman el hecho de la realización de las compras», sin que la sancionada desvirtuara haber obtenido ingresos en su jurisdicción producto de estas.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1.° de diciembre de 2017 (ff. 73 y 74), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular al representante legal de la compañía John Restrepo A. & Cía. SA, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor representante legal de la sociedad John Restrepo A. & Cía. SA (ff. 80

a 82 c. 1) pide negar las pretensiones del actor, bajo el argumento de que la sentencia censurada no desconoce el precedente del Consejo de Estado, pues es amplia la jurisprudencia que señala que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización de actividades comerciales e industriales en el ente territorial que pretenda cobrarlo, y la empresa que regenta probó no haber desplegado tales actuaciones en Buenaventura. Controvierte la procedencia de esta acción, al sostener que el demandante cuenta con los recursos extraordinarios previstos en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA) como mecanismos judiciales ordinarios para refutar la providencia atacada, y no demostró un perjuicio irremediable. Por último, afirma que la argumentación de la tutela es la misma esgrimida en el proceso ordinario, y refiere a temas eminentemente legales discutidos y vencidos en este. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de octubre de 2017, con la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de 23 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, y accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2013-00345-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de

manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación

proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia

judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto

procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en

el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20123, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto

planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del actor; (ii) contra la determinación judicial objeto de censura no procede recurso alguno, pues fue proferida en segunda instancia y se encuentra en firme; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el fallo

atacado quedó ejecutoriado5 el 3 de noviembre de 2017 y la solicitud de amparo se instauró el 28 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (25 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Con Resolución 321-1-54-0037-2012 de 22 de octubre de 2012 (ff. 133 a 139 c. 2 exp. ordinario), el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura impuso una sanción pecuniaria de $12.498.516 a la empresa John Restrepo A. & Cía. SA, por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2009. b) El recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra esa determinación, fue desatado por el señor director de administración y gestión financiera de dicho municipio por medio de Resolución 320-042-2013 de 22 de mayo de 2013 (ff. 162 a 177 c. 2 exp. ordinario), en el sentido de confirmarla. c) La sociedad sancionada incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (ff. 67 a 91 c. 1 exp. ordinario), para reclamar la anulación de los actos administrativos enunciados en las letras anteriores, al estimar que no le

asistía la obligación de declarar el mencionado tributo, puesto que ejerce su objeto social en Medellín, donde está su sede principal, y en Cali, donde provee productos a sus clientes y recibe pedidos de usuarios del suroccidente colombiano. d) El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, con sentencia de 23 de enero de 2015 (ff. 222 a 232 c. 1 exp. ordinario), negó las pretensiones de la demanda al considerar que a la contribuyente le correspondía declarar el impuesto de industria y comercio en esa ciudad, dado que vendió en ella los elementos que 5 Notificado electrónicamente el 17 de agosto de 2017. comercializa, mas no produce, sin acreditar lo contrario, y al revisar la declaración advirtió que no había pagado en Cali lo negociado en Buenaventura y Buga. e) Contra esa providencia la sociedad John Restrepo A. & Cía. SA interpuso recurso de apelación (ff. 238 a 250 c. 1 exp. ordinario), con fundamento en que el a quo confundió la actividad de comercializar con el hecho de vender, y que aquella no se agota con este, puesto que la venta es uno de los múltiples actos que componen su ejercicio mercantil. Sostuvo además que el lugar para declarar es aquel en el que se ejerce el comercio, entendido como «[…] el proceso o el conjunto de operaciones y/o gestiones que son realizadas por los sujetos pasivos con el fin de canalizar el flujo de bienes desde la organización qu

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