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CE-11001-03-15-000-2017-03159-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03159-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO /

ACTIVIDAD COMERCIAL COMO HECHO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO

[L]a parte actora señaló que no existió una verdadera valoración probatoria frente al documento obrante en el proceso en el que el representante legal de Nestlé de Colombia S.A. reconoce la realización de actividades económicas en Buenaventura, así como la lista de clientes que residen en dicho distrito que se configuran como un elemento constitutivo del tributo. No obstante, contrario a lo manifestado por el accionante el Tribunal arribó a la conclusión de que no era procedente el cobro del impuesto a la compañía demandante justamente después de analizar los documentos que la parte actora refiere. Frente a la declaración de Nestlé en la que se indica que en efecto tiene clientes en dicho ente territorial la autoridad accionada refirió: “como lo ha establecido el Consejo de Estado la labor que efectúan los agentes de ventas es de coordinación, disímil a la de comercialización de bienes, no siendo generador de tributo. A ello se agrega que la entidad accionada no allegó, ni solicitó elemento probatorio alguno, a través del cual, demostrara que efectivamente la sociedad actora ejecutó los contratos de compraventa en dicho Distrito Especial. Es decir, no existe prueba en el proceso, que revele que efectivamente la Sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. realizó

actividades comerciales en el Distrito Especial de Buenaventura”. Por el contrario, indicó que del material probatorio aportado por Nestlé se evidenciaba que su centro de operaciones comerciales se encuentra en Dosquebradas – Risaralda lugar en el que presenta declaración frente al impuesto de industria y comercio, por las actividades comerciales que ejerce, razón por la cual no es dable, a juicio de la autoridad accionada ejercer cobro adicional por la misma actividad. Así de los documentos aportados y sobre los que el actor considera no hay valoración únicamente la autoridad pudo concluir que dan cuenta de la distribución de los productos en Buenaventura pero no del perfeccionamiento del contrato que se da en el Municipio de Dosquebradas.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INCUMPLIMIENTO

DE CARGA ARGUMENTATIVA POR PARTE DEL ACTOR

[L]a Sala destaca que las sentencias citadas como precedente no pueden ser tenidas como tal. En primer lugar, porque la parte actora no cumplió con la carga de señalar la ratio que considera aplicable al caso concreto, y en segunda medida, porque no identificó completamente las providencias, circunstancia que impidió su ubicación y estudio, por lo que no existe certeza si las mimas contienen una regla o subregla frente al cobro del impuesto de industria y comercio Revisado el sistema de gestión siglo XXI, no fue posible ubicar las decisiones mencionadas, pues el número aportado corresponde al radicado interno asignado en cada Despacho, de igual manera tampoco se indicó la fecha de las decisiones por lo que, en definitiva, no fue posible su análisis.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez, sin magnético a la fecha (24/07/2018).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03159-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y

ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura contra el fallo del 19 de abril del 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del distrito accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en concordancia con el principio de confianza legítima y protección financiera de la entidad territorial.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al

proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2017 mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura el 18 de septiembre de 2015 a través de la cual declaró nulos los actos administrativos con los cuales la parte accionante impuso una sanción a Nestlé de Colombia S.A.

La parte actora solicitó: 1 Folio 74 “1. Ordenar al tribunal administrativo del valle [sic] modificar la sentencia a favor del Distrito de Buenaventura redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía accionante como sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito.

2. Que se condene en el pago de las costas del proceso a la entidad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.2” La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Consideró que las providencias censuradas desconocieron el precedente establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el impuesto de industria y comercio e igualmente incurrieron en defecto fáctico pues no valoraron de manera correcta la evidencia probatoria que obraba en el proceso, comportamiento que no permitió hacer efectiva la facultad que le asiste en relación al cobro de impuestos distritales.

Señaló que en el caso expuesto se cumplen los enunciados trazados por la jurisprudencia para hacer válido el cobro del impuesto de industria y comercio a Nestlé de Colombia S.A., por cuanto i) ejerce actividad comercial y tiene su domicilio en la ciudad de Dosquebradas, como lo demuestra el certificado de la Cámara de Comercio, ii) si bien no tienen establecimiento de comercio en

Buenaventura, sí comercializó sus productos en esta ciudad de manera permanente y tiene una red de clientes, iii) sus ingresos por las ventas realizadas en Buenaventura se generaron en esta ciudad y iv) por tener su domicilio en Dosquebradas, está obligada a discriminar en sus registros contables las ventas realizadas en Buenaventura y otras jurisdiccionales. Por lo anterior, en su sentir, Nestlé de Colombia es sujeto pasivo del ICA en Buenaventura y en cada jurisdicción debe presentar liquidación y pago del respectivo impuesto, en el que se podrán descontar el valor de las ventas realizadas en otras jurisdicciones. Afirmó la parte actora que no se valoró la prueba documental aportada en el expediente administrativo en la que se evidencia una confesión debidamente firmada por el representante legal de Nestlé en la que se expresa de manera palmaria la realización de ventas en Buenaventura, cuantificando el valor de las mismas, además que se anexa la lista de 74 clientes que la compañía tiene en dicho municipio, de las que se puede certificar que en efecto residen en Buenaventura, razón por la cual debe declarar y pagar el ICA a dicho ente territorial. 2 Folio 72

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Mediante Resolución No 0321-1-54-0019-2012 del 22 de octubre del 2012, el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura impuso a Nestlé de Colombia S.A. sanción por no haber presentado

la declaración del Impuesto de Industria y Comercio año gravable 2009  Nestlé interpuso recurso de reconsideración que la entidad territorial accionante resolvió mediante Resolución No. 0320-058-2013 del 22 de mayo del 2013, en la que confirmó en su totalidad la sanción impuesta por cuanto, de conformidad con el Consejo de Estado es irrelevante que la sociedad no tenga un establecimiento de comercio en el Distrito de Buenaventura sino que lo trascendental es que desarrollen las actividades gravables con el impuesto de industria y comercio, circunstancia que se evidencia del listado de clientes que existe en dicho distrito.  Inconforme con el acto administrativo sancionatorio, Nestlé de Colombia S.A. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0321-1-54-0019-2012 y 0320-058-2013 expedidas por el Distrito Especial de Buenaventura.  Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que mediante decisión del 18 de septiembre del 2015, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas. Lo anterior en atención a que a su juicio no existía prueba que generara convicción sobre el ejercicio de actividades plausibles del impuesto de industria y comercio a favor del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura.  Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017 confirmó la recurrida. Para arribar a tal conclusión refirió

que los documentos aportados no permiten concluir que Nestlé de Colombia S.A. hubiese comercializado sus productos en el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, dado que ninguno de ellos demuestra que el perfeccionamiento de los contratos de compraventa se surtió en dicho ente territorial. Sostuvo que “lo que se deduce de las probanzas, es que respecto a la actividad comercial que realiza la actora, la misma se ejecuta en el Municipio de Dosquebradas – Risaralda, donde aquella tienen [sic] su Centro Integrado de Servicios, a través del cual admite los pedidos, gestiona la orden para el despacho de estos, emite la facturación correspondiente, para finalmente despachar los productos a los compradores3”

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de diciembre del 20174, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas.

Adicionalmente, en atención a los hechos, se ordenó la vinculación de Nestlé de Colombia S.A. en su calidad de tercero con interés en las resultas de la presente acción. De igual manera, la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso. Finalmente, ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura para que allegaran en calidad de préstamo el expediente No. 76109-33-33-002-2013-00403-01.

3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y los terceros interesados. Pese a ser notificados en debida forma ninguno contestó el escrito inicial de tutela. Únicamente obra en el plenario oficio suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Valle del Cauca en el que relaciona el envío del expediente ordinario a esta Corporación.

4. Fallo impugnado En decisión del 19 de abril del 20185, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos invocados. 3 Folio 281 4 Folio 76 5 Folio 92, notificada por correo electrónico el 24 de abril del 2018.

El juez constitucional a quo señaló que no se incurrió en los defectos endilgados a la autoridad judicial accionada, ya que en lo que respecta a las sentencias del 28 de junio del 2010 y 29 de septiembre del 2011, ambas proferidas por la Sección Cuarta los supuestos fácticos son disímiles lo que impide que se esté frente a un precedente judicial. En lo que involucra la sentencia del 17 de mayo de 1993, adujo que la misma no pudo ser ubicada en el sistema de relatoría del Consejo de Estado ni en el software de la Rama Judicial lo que impidió su estudio para determinar que sea un precedente aplicable al caso concreto. Posteriormente realizó un análisis de providencias recientes de la Sección Cuarta para concluir que el criterio que se manejó hasta el 2011 varió sustancialmente en últimos pronunciamientos sobre los que se basó el tribunal accionado, especialmente en lo que refiere a la definición de actividad comercial y el lugar

donde se determina su concreción de tal suerte que se perfecciona el contrato comercial donde se ejecutan la negociación, aceptación y firma del mismo y no donde se entregan los bienes comercializados. Finalmente, al estudiar el defecto fáctico alegado refirió que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto valorando las pruebas señaladas por la entidad accionante como desconocidas sin que se observe una interpretación errada o alguna omisión que pueda resultar vulnerante de derechos.

5. Impugnación6

El apoderado del ente territorial, con escrito radicado el 26 de abril del 2018, presentó impugnación en la que refirió que el a quo no analizó el precedente contenido en los procesos radicados No. 12.440 cuyos extremos procesales fueron la empresa J.M. Voith GMBH quien ostentaba su sede comercial en Heindenheim Alemania y la administración de rentas de Medellín y No 17.415 C.P. William Giraldo Giraldo, providencias que la Sala no estudió. Aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico afirmó que la Sala avaló erradamente que en la sentencia reprochada se desconoció la importancia que reviste la factura y la entrega de la cosa para efectos de la causación del impuesto de industria y comercio en actividades comerciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 6 Folio 259 y ss Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo

55 de 2003.

2. Problema jurídico Sin observarse reparo alguno en relación con los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo que deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura vulneraron los derechos fundamentales alegados al proferir las sentencias de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Nestlé de Colombia S.A. contra la parte accionante?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) generalidades del desconocimiento del precedente; (iii) configuración del defecto fáctico; y (iv) estudio del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas

sobre este tema8, por ello en la parte resolutiva de la providencia, declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 7 Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Rad. 200901328-01 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Generalidades del desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea

considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”12 En otras palabras, para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una alta Corte, haga uso de su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico y por ello debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 201202201-01 (IJ) 11 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo,

procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 12 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-201302690-01 resultado la creación de una regla, trascendiendo la clásica función de subsunción y elaboración de silogismos. 3.3. Del Defecto Fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido pruebas a consideración, y ésta fue negada; ello sin indispensables desconocer la facultad del juez ordinario de negar para fallar el pruebas que no atiendan los requisitos de asunto conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es

importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba 13 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en

forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no violación del ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, debido proceso pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una

prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.

4. Del caso concreto El impugnante considera que se debe revocar la decisión de primera instancia por cuanto en las providencias cuestionadas se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, yerros que fueron avalados por el juez constitucional de primera instancia.

Al respecto, la Sala debe señalar que tratándose de la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial la carga que tiene el accionante es mayor, en el sentido de precisar los yerros graves y ostensibles que en su sentir presenta las providencias. Lo anterior por cuanto, se ven involucrados principios como el de

autonomía e independencia del juez ordinario del proceso instaurado por el demandante. Esta Sección, debe indicar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita del juez natural del proceso, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los defectos propuestos en el escrito de tutela y, en este caso, en el de impugnación, toda vez que al analizar puntos propios del proceso se realizaría, sin competencia para ello, un estudio del asunto resuelto en una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial. En razón a lo anterior la mayoría de los argumentos expuestos por la parte actora no serán abordados por involucrar netamente el problema jurídico propuesto en el proceso ordinario, de manera que el debate en esta etapa procesal estará limitado al estudio del defecto fáctico y desconocimiento del precedente planteado. 4.1. Del defecto fáctico En el sub examine, la parte actora señaló que no existió una verdadera valoración probatoria frente al documento obrante en el proceso en el que el representante legal de Nestlé de Colombia S.A. reconoce la realización de actividades económicas en Buenaventura, así como la lista de clientes que residen en dicho distrito que se configuran como un elemento constitutivo del tributo. No obstante, contrario a lo manifestado por el accionante el Tribunal arribó a la conclusión de que no era procedente el cobro del impuesto a la compañía demandante justamente después de analizar los documentos que la parte actora refiere. Frente a la declaración de Nestlé en la que se indica que en efecto tiene

clientes en dicho ente territorial la autoridad accionada refirió: “como lo ha establecido el Consejo de Estado la labor que efectúan los agentes de ventas es de coordinación, disímil a la de comercialización de bienes, no siendo generador de tributo. A ello se agrega que la entidad accionada no allegó, ni solicitó elemento probatorio alguno, a través del cual, demostrara que efectivamente la sociedad actora ejecutó los contratos de compraventa en dicho Distrito Especial. Es decir, no existe prueba en el proceso, que revele que efectivamente la Sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. realizó actividades comerciales en el Distrito Especial de Buenaventura”. Por el contrario, indicó que del material probatorio aportado por Nestlé se evidenciaba que su centro de operaciones comerciales se encuentra en Dosquebradas – Risaralda lugar en el que presenta declaración frente al impuesto de industria y comercio, por las actividades comerciales que ejerce, razón por la cual no es dable, a juicio de la autoridad accionada ejercer cobro adicional por la misma actividad. Así de los documentos aportados y sobre los que el actor considera no hay valoración únicamente la autoridad pudo concluir que dan cuenta de la distribución de los productos en Buenaventura pero no del perfeccionamiento del contrato que se da en el Municipio de Dosquebradas. De suerte que el Tribunal accionado concluyó: “Visto el material probatorio analizado en su conjunto (…) se evidencia que ninguno de los documentos, permiten llegar a la conclusión de que la sociedad actora hubiese comercializado sus productos en el Distrito Espacial de Buenaventura, dado que ninguno de ellos demuestra que el perfeccionamiento de los contratos de compraventa se surtió en dicho

ente territorial. Lo que se deduce de las probanzas, es que respecto a la actividad comercial que realiza la actora, la misma se ejecuta en el municipio de Dosquebadas – Risaralda, donde aquella tienen su Centro Integrado de Servicios, a través del cual admite los pedidos, gestiona la orden de éstos, emite la facturación correspondiente, para finalmente despachar los productos a los compradores” Por lo anterior, se evidencia que la valoración y análisis de las pruebas y la normativa aplicable no fue irracional o caprichosa y que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no se advierte la ocurrencia del defecto fáctico invocado. 4.2. Del desconocimiento del precedente El impugnante refiere que no se estudió la vulneración de su derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta contenido en los procesos radicados No. 12.440 cuyos extremos procesales fueron la empresa J.M. Voith GMBH quien ostentaba su sede comercial en Heindenheim Alemania y la administración de rentas de Medellín y No 17.415 C.P. William Giraldo Giraldo.

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