CE-11001-03-15-000-2017-03161-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03161-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que las providencias citadas como precedente se refieren a hechos distintos que no resultan aplicables al caso [E]l accionante no señaló la regla contenida en la ratio decidendi de las sentencias del Consejo de Estado, pues como lo consideró el ad quo […] no se indicó la razón del por qué éstas resultan obligatorias o vinculantes para la autoridad judicial accionada, ni se precisa de qué manera fueron desconocidas. En este orden, no se advierte el desconocimiento del precedente alegado […]. Al margen de lo señalado, la Sala advierte que tales providencias no se relacionan con el objeto debatido en el recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante y resuelto en forma adversa a sus pretensiones por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…). [L]a Sala precisa que las sentencias referidas por el actor dentro del escrito de tutela, no fijan un precedente jurisprudencial, en razón a que los hechos y la ratio decidendi no se ocupan de resolver situaciones fácticas o problemas jurídicos semejantes al definido por la autoridad judicial accionada en la sentencia de 10 de agosto de 2017. Ello pone de manifiesto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en tanto las sentencias mencionadas por el accionante se
refieren a hechos distintos al que fundamenta el recurso extraordinario de revisión y, en ese orden, no son aplicables al caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 INCISO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados
causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a los requisitos que se deben satisfacer para que una sentencia constituya precedente, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 10 de mayo de 2007, exp. T-355, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 22 de mayo de 2015, exp. T-309, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03161-01(AC)
Actor: JOSÉ LEÓN DIAZGRANADOS CAMARGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación presentada por el señor José León Diazgranados Camargo, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo invocado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José León Diazgranados Camargo, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, dentro del recurso extraordinario de revisión Nro. 11000-03-27-000-2014-00031-00 (21126), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la aministracion de justicia, así como el principio de seguridad juridica,
con fundamento en los siguientes hechos:
1. Señala que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Turístico, Cultura e Histórico de Santa Marta, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución Nro. 951 del 26 de mayo de 2004, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital, la cual revocó parcialmente los artículos 1º y 2º de la Resolución No. 656 de 30 de abril de 2004, en razón a que la administración corrigió el acto administrativo sin una previa comunicación.
2. Refiere que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado
Segundo Administrativo de Santa Marta, despacho judicial que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2012, negó las pretensiones alegadas al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de las referidas resoluciones.
3. Aduce que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Magdalena autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de octubre de 2012, confirmó la decisión apelada al considerar que, con fundamento en el artículo 866 del Estatuto Tributario, aplicable a los asuntos territoriales por disposición del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el inciso final del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, la administración de oficio podía revocar parcialmente los actos administrativos, para corregir errores aritméticos, como ocurrió en el presente caso.
4. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de agosto de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] La Sala encuentra que la sentencia del 24 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del Magdalena está motivada, toda vez que indica la normatividad aplicada y la interpretación de esta, así como el análisis de los elementos de prueba que llevaron al fallador a concluir, que los actos demandados no son nulos.
De otra parte, la sentencia de segunda instancia no viola el principio de congruencia, pues, el juzgador tuvo en cuenta la decisión de primera instancia y las razones de inconformidad planteadas por el apelante.
Por tanto, tuvo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho propios de la controversia. Además, la parte motiva guarda armonía con la parte resolutiva, pues del análisis de las pruebas y la normativa aplicable concluyó que no se desvirtúa la decisión de primera instancia, razón por la cual la confirmó. […]”
5. Afirma que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente, en razón a que, en el análisis de las causales de revisión, no tuvo en cuenta las siguientes sentencias del Consejo de Estado: “Sección Tercera del 1º de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stela Correa Palacio y de 29 de agosto de 2008, Exp. 14638 (sin indicar información adicional); del 19 de noviembre de 2012, Exp. 25506, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 23 de agosto de 2012 (sin información adicional); de la Sección Cuarta, tutela del 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01239-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y mencionó la sentencia del 31 de julio de 1992, Exp. 1092, C.P. Carmelo Martínez Conn; así como la del 4 de julio de 2013 de la Sala Plena,
Exp. 1540-2011, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez”. Enuncia que tampoco se tuvieron en cuenta las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 29 de agosto de 2008, (sin información adicional) y de 15 de enero de 2010, Exp. 1998-00181-01, M.P. Pedro
Octavio Munar Cadena, la sentencia de 29 de agosto de 2008, Exp. 2004-0072901, sentencia de 8 de junio de 2011, radicado 2006-0545 M.P. William Namén Vargas.
II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la solicitud de amparo fueron las siguientes: “PRIMERO: SE ORDENE Tutelar los derechos fundamentales de JOSÉ LEÓN DIAZGRANADOS CAMARGO, violados como son: SEGURIDAD JURÍDICA,
EL DEBIDO PROCESO, ORDEN JUSTO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, mediante providencia del 10 de agosto de 2017, en el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión radicado; 11000-03-27-000-2017-00031-00 (21126) accionante JOSÉ LEÓN DIAZGRANADOS CAMARGO, con Ponencia del Consejero Doctor: MILTON
CHAVES GARCÍA.
Como consecuencia de dicha protección, solicito se revoque la referida providencia y, se resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión radicado; 11000-03-27-000-2017-00031-00 (21126) accionante JOSÉ LEÓN DIAZGRANADOS CAMARGO Vs. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de de (sic) Santa Marta, con Ponencia del Doctor: MILTON CHAVES GARCÍA. SEGUNDO. Que al resolverse de fondo se tenga en cuenta el fundamento de cada una de las causales de nulidad pretendidas y, el precedente
jurisprudencial del Consejo de Estado, invocado como causal de nulidad en el recurso extraordinario de revisión.”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso su notificación a los magistrados de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en Descongestión. Posteriormente, mediante auto de 5 de febrero de 2018, se ordenó vincular al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por ser la entidad demanda dentro del proceso Nro. 11001-03-27-000-2014-00031-00.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El doctor Milton Chaves García, Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitó que se niegue el amparo impetrado al considerar que el fallo de 10 de agosto de 2017, se dictó conforme a derecho y ajustado al alcance fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo respecto de la nulidad de la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión.
Señala que el accionante no indicó en el escrito de tutela cuál es el defecto en que presuntamente se incurrió al proferir la citada providencia; sin embargo, deduce que se trata de un defecto sustantivo por interpretación arbitraria. Bajo este entendido señala que “[…] en la sentencia cuestionada, se tuvo en
cuenta la interpretación que sobre la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 7 de mayo de 2013, identificada en el pie de página número 13, cuyo texto está transcrito de manera parcial y puede verse en las páginas 12 a 14 del fallo. Esta razonada interpretación la realizó en ejercicio de su autonomía e independencia consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y con el fin de fijar el alcance de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión y garantizar los derechos fundamentales de los administrados”. Finalmente manifiesta que no incurrió en ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que el accionante pretende una nueva revisión del asunto porque no comparte la decisión adoptada. IV.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Magdalena El doctor Dexter Emilio Cuello Villarreal, magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, manifiesta que no se vulneraron las garantías fundamentales de las partes, en tanto no se les impidió pronunciarse respecto a las providencias censuradas, y se examinó y resolvió el recurso de alzada. Considera que se debe rechazar la acción de tutela porque la intención del actor es revivir el estudio de fondo de la decisión adoptada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo convertir este mecanismo en una instancia adicional. Aduce que ese Tribunal no incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que las pruebas aportadas fueron debidamente valoradas.
Concluye que “[…] es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello declarar la improcedencia del amparo de tutela [...].” IV.3. Intervención del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta La doctora María del Pilar Herrera Barrios, Juez Octava Administrativa del Circuito de Santa Marta, manifiesta que mediante el Acuerdo 004 de 20 de enero de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena asignó a ese despacho los procesos que se tramitaban ante los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Descongestión de Santa Marta, los cuales fueron suprimidos. Agrega que una vez consultada la base de datos de los procesos que le fueron remitidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por los otros siete juzgados administrativos de ese circuito, no encontró ninguno promovido por el señor José León Diazgranados Camargo en contra del Distrito de Santa Marta, de tal manera que, como no tuvo conocimiento del asunto, no se le puede endilgar la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante. IV.4. intervención del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta La apoderada judicial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó que se desestimará el amparo “por no acreditar una efectiva vulneración de los presuntos derechos fundamentales invocados, ni agotar plenamente los requisitos generales ni especiales de una acción de tutela empleada para controvertir una sentencia judicial”.
Señala que ”al no ser claro el defecto en el que presuntamente vendría a incurrir la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 10 de agosto de 2017, su transgresión según jurisprudencia de la Corte Constitucional, arribaría al denominado defecto sustantivo por interpretación arbitraria, significando aquello, que no cualquier interpretación judicial, tiene la capacidad de construir una vía de hecho, sino que por el contario exige una abierta interpretación arbitraria por parte del juzgador, hecho que todas luces no se logra desprender de la sentencia objeto de análisis, ni del razonamiento desplegado por el actor”.
V. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 15 de marzo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado al considerar que no cumple con la carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos de juicio para analizar la presunta transgresión.
Manifestó que la parte actora “[…] se limitó a manifestar su inconformidad con lo resuelto sin precisar cuáles fueron las inconsistencias en las que incurrió la autoridad judicial al proferir la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Así, la Sala no cuenta con elementos adicionales que le permitan analizar la solicitud de amparo de la referencia y por tal motivo no se estudiará de fondo”. Advirtió que no se configura el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que el accionante no indicó las razones por las cuales las sentencias mencionadas en su escrito fueron desconocidas y debían ser obligatoriamente observadas por la autoridad judicial accionada.
Cabe precisar que el doctor Alberto Yepes Barreiro, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, aclaró su voto en orden a precisar que el concepto de precedente, al cual se hace referencia en las consideraciones del fallo, debe ser entendido como la razón de la decisión, es decir, aquella regla o subregla que permite al juez resolver el asunto sometido a su discernimiento.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor José León Diazgranados Camargo, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[…] El juzgador de toda causa litigiosa se encuentra obligado a resolver sobre los fundamentos de derecho que esgrimieron los actores en el transcurso del proceso, (sic) reconocer el efecto útil de las normas es decir, que su aplicación y efectividad debe estar ligada al propósito para el cual fueron promulgadas, y no simplemente compeler a los ciudadanos al ejercicio de las instituciones procesales por una mera formalidad. En esa línea de pensamiento, es viable afirmar que las normas no pueden ser interpretadas y aplicadas sin su correspondiente contenido y alcance, en una especie de positivismo radical. La lógica de las instituciones esta asimilada a su objeto. [...] En este orden de ideas, se aprecia, luego de un análisis del material probatorio obrante en el expediente, que los señalamientos del demandante, tienen soporte probatorio y que por tanto cuentan con la entidad suficiente para configurar los vicios en mención, que invalida la actuación censurada”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José León Diazgranados Camargo, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor José León Diazgranados Camargo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisión, mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2017, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, para lo cual deberá determinar si las sentencias referidas por el accionante constituyen precedentes jurisprudenciales del asunto objeto de pronunciamiento en el referido recurso extraordinario. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los
requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o
da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto El señor José León Diazgranados Camargo, a través de apoderado legal, invocó el amparo al debido proceso y al acceso a la aministracion de justicia, así como el principio de seguridad juridica, los cuales considera vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 10 de agosto de 2017, mediante el cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 47001-33-31-005-2007-00182-01. El accionante sostiene que la providencia cuestionada desconoció los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia enlistados en el escrito de tutela, relacionados con el alcance de la causal de revisión invocada. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como la protección del
principio de seguridad jurídica; ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de revisión; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la notificación de la sentencia de 10 de agosto de 2017, llevada a cabo por estado de 22 de agosto del mismo año, y la formulación de esta solicitud de amparo, el 30 de noviembre de 2017, no pasaron más de seis meses y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Ahora bien, la Sala estima necesario precisar que, de conformidad con el artículo 14, inciso 1º, del Decreto 2591 de 1991, el escrito de tutela debe contener “con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva y demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”, de tal manera que de no advertirse el cumplimiento de este requisito, el artículo 17 ibídem, habilita al juez constitucional para inadmitir la acción - “si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela” -. En el presente evento, se advierte que la solicitud de amparo cumple con el citado requisito en razón a que el accionante argumenta que sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, están siendo vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque resolvió el recurso extraordinario de revisión, mediante providencia de 10 de agosto de 2017, sin atender a los precedentes jurisprudenciales contenidos en distintas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil. Es decir, aunque el accionante no clasificó, dentro de la nomenclatura de defectos señalados por la jurisprudencia constitucional, a cuál de ellos se refería, a partir del contenido del escrito de tutela y conforme al principio pro actione, el cual permite garantizar el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala advierte que se refiere a un defecto sustantivo por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, y bajo esta perspectiva abordará el análisis de la solicitud de amparo. VII.4.2. Análisis de la causal específica de procedibilidad. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial El accionante sostiene que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente, en razón a que, en el análisis de las causales de revisión, no tuvo en cuenta las siguientes sentencias del Consejo de Estado: “Sección Tercera del 1º de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stela Correa Palacio y de 29 de agosto de 2008, Exp. 14638 (sin indicar información adicional); del 19 de noviembre de 2012, Exp. 25506, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 23 de agosto de 2012 (sin información adicional); de la Sección Cuarta, tutela del 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01239-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y la sentencia del 31 de julio de 1992, Exp. 1092, C.P. Carmelo Martínez Conn; así como la del 4 de julio de 2013 de la Sala Plena, Exp.
1540-2011, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez”. Enuncia que igualmente se desconocieron las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 29 de agosto de 2008, (sin información adicional) y de 15 de enero de 2010, Exp. 1998-00181-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena y la sentencia de 29 de agosto de 2008, Exp. 2004-0072901 y la sentencia de 8 de junio de 2011, radicado 2006-0545 M.P. William Namén Vargas. Previamente a abordar el estudio en orden a establecer si en el caso concreto se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, cabe mencionar que para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del cas
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