CE-11001-03-15-000-2017-03162-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03162-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de las órdenes impartidas en fallo de tutela que presuntamente fueron desconocidas por otra instancia judicial [S]urge para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que, en caso de no haberse cumplido cabal y satisfactoriamente el fallo de tutela proferido por esta misma Corporación, el interesado debe acudir a los mecanismos provistos por el ordenamiento jurídico para garantizar su acatamiento. (…). [E]s claro para la Sala que la presente acción es improcedente, toda vez que siendo el argumento de reproche de la accionante, que el tribunal, al revocar el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, desconoció abiertamente la orden de tutela impartida en segunda instancia por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de agosto de 2016 (con ponencia del magistrado Luís Rafael Vergara Quintero), debe interponer el respectivo incidente de desacato y de cumplimiento del fallo de tutela, ante el juez competente, que no es otro que la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico que conoció de la referida acción constitucional en primera instancia. En efecto, aunque en los proveídos de 15 y 25 de agosto de 2017 se resolvió la recusación formulada en contra del magistrado César Augusto Torres Ormaza, se
trata de un asunto íntimamente ligado con la decisión que resolvió la nulidad propuesta por la hoy accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la Empresa Transportes Monterrey, pues en el escrito de recusación, el apoderado solicitó expresamente al mencionado magistrado declararse impedido o dejar sin efectos del auto del 1 de junio de 2016, lo que implica que no podría realizarse un estudio separado frente a estas últimas providencias. Además, la accionante no les atribuyó ningún defecto a dichos autos, diferente a que desconocieron la orden impartida en sede de tutela por el Consejo de Estado, razón por la cual resulta imperioso que sea el juez natural del desacato el que determine si con dichas providencias se desconoció la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En consideración a lo expuesto, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditar el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté
en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03162-00(AC)
Actor: CARMIÑA PARDEY SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por la señora CARMIÑA PARDEY SOLANO, quien actúa por conducto de apoderado, en contra
del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. Del confuso escrito de tutela y los demás documentos que reposan en el expediente, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 1.1. La Empresa Transportes Monterrey presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 367 de 3 de julio de 2011, a través de la cual se ordenó la suspensión de la anotación 013 de la matrícula inmobiliaria 040-41630, así como del acto de registro, inscripción o anotación No. 13, No. corrección 2 radicado 2001 6011 de 26
de noviembre de 2001, y que como consecuencia de lo anterior, se restableciera el derecho reconocido a través de la Resolución 174 de 29 de marzo de 2000, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 1.2. El Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2010, corregida a través de proveído de 5 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. La señora CARMIÑA PARDEY SOLANO, por conducto de apoderado, pidió la nulidad de todo lo actuado, al considerar que el proceso no podía adelantarse sin la vinculación de la señora CARMEN NAVARRO DE PARDEY (de quien es sucesora), habida cuenta que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-50733 resultó afectado con las decisiones administrativas objeto de la demanda. 1.4. El Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, mediante proveído de 27 de enero de 2016, negó la solicitud de nulidad formulada, decisión que fue confirmada en sede de reposición, en auto de 9 de marzo del mismo año. 1.5. Contra la anterior decisión, la señora CARMIÑA PARDEY SOLANO instauró acción de tutela, que fue resuelta en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado a través de sentencia de 11 de agosto de 2016, en la que dispuso dejar sin efectos las providencias de 27 de enero de 2016 y del 9 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito
de Barranquilla, y en consecuencia, le ordenó al citado despacho estudiar de fondo la solicitud de nulidad formulada. 1.6. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado mencionado dictó la providencia de 21 de noviembre de 2016, en la cual resolvió «reponer el auto de 14 de octubre de 2015» y «declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 1º de abril de 2004». 1.7. El apoderado de la empresa Transportes Monterrey interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad, argumentando que no se configuraron los presupuestos para la integración de un litisconsorcio necesario, como quiera que la Resolución 367 de 2001 (objeto de la demanda) hace referencia al predio con la matrícula inmobiliaria No. 040-41630, el cual no pertenece a la señora Carmen Navarro Pardey. 1.8. Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo del Atlántico, el magistrado César Augusto Torres Ormaza, mediante proveído de 27 de abril de 2017, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prestó sus servicios como abogado de la empresa Transportes Monterrey e hizo parte de la Junta Directiva en calidad de principal; el cual fue declarado infundado por la Sala Dual del tribunal, en providencia de 2 de mayo de 2017. 1.9. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante decisión de 1º de junio de 2017, revocó el auto de 21 de noviembre de 2016 que
declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y en su lugar, confirmó la providencia de 14 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla «resolvió denegar la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la señora Carmiña Pardey Solano». 1.10. Posteriormente, en memorial de 21 de junio de 2017, el apoderado de la señora PARDEY SOLANO solicitó al magistrado César Torres Ormaza declarar el impedimento para conocer del asunto, por cuanto fungió como apoderado de la empresa Transportes Monterrey dentro del proceso reivindicatorio del bien inmueble que resulta afectado en la controversia, y en consecuencia, dejar sin efectos el proveído de 1º de junio de 2017. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia de 15 de agosto de 2017, declaró no probada la recusación formulada en contra del magistrado César Augusto Torres Ormaza y luego, en auto de 25 de agosto siguiente, ordenó notificar la providencia anterior y devolver el expediente al juzgado para que continuara su curso.
2. Fundamentos de la acción de tutela Señala el apoderado de la accionante que la decisión del tribunal de revoar la nulidad declarada por el juzgado en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, quebrantó sus derechos fundamentales, habida cuenta que el inmueble al que corresponde la matrícula inmobiliaria Nº 040-50733 era de propiedad de la señora Carmiña Navarro de Pardey (q.e.p.d.), abuela de la hoy accionante, por lo que está
legitimada para actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado. Por tanto, negar la nulidad reclamada, además de vulnerar su derecho fundamental a participar dentro de la controversia, desconoce lo ordenado, en sede de tutela, por el Consejo de Estado, a través de la providencia de 11 de agosto de 2016, en la que se le ordenó expresamente al juzgado pronunciarse sobre la nulidad formulada por Carmiña Pardey Solano. Además, estima que la decisión de declarar infundada la recusación formulada en contra del magistrado ponente, desconoció abiertamente la prueba que demostró la intervención del magistrado dentro del proceso ordinario y la confesión del mismo sobre estos hechos y de además haber sido parte de la junta directiva de la empresa Transportes Monterrey, con lo que no se le ofrecieron garantías suficientes de imparcialidad dentro del proceso.
3. Pretensiones La accionante solicita lo siguiente: «1.- En el término de 48 horas profiera nuevo proveído, dejando sin efectos su decisión del 15 de agosto de 2017, por la que lo declaró infundada la recusación. 2.- Deje sin efectos el auto del primero (1º) de junio de 2017 proferido por la Sala Escritural con ponencia del magistrado Cesar Torres Ormaza, por la que revocó el del Juzgado Quince (15) Administrativo que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio del 1º de abril de 2004, según se lo había ordenado la decisión de tutela proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado. 3.- Deje sin efectos la decisión del 25 de agosto de 2017 proferida por el magistrado César Torres Ormaza, mediante la cual ordenó la notificación por estado del auto emitido el 15 de agosto de 2007 por la Sala Escritural resolviendo la recusación interpuesta» (f. 13).
4. Intervenciones Mediante auto de 1º de diciembre de 2017, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado y al Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, a la empresa Transportes Monterrey LTDA. y a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla como terceros interesados en las resultas de esta acción (82).
El Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla (f. 92), por conducto de su titular, precisó que no es una verdad absoluta que la orden del Consejo de Estado, en sede de tutela, se encaminara a vincular a la señora Carmiña Pardey Solano como litisconsorte necesario dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que se ordenó fue dictar una decisión de remplazo en la que se estudiara de fondo la causal de nulidad del Código General del Proceso – norma no aplicable –, invocada por el apoderado de la demandante, adecuándola a la norma vigente para la controversia, esto es, el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en la providencia de 21 de noviembre de 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado, pero bajo la premisa de que ni del escrito de la demanda, ni del
contenido de los actos demandados o las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia de 17 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla, se desprende afectación alguna o la necesidad de vincular a la señora Carmen Eugenia Navarro de Pardey (q.e.p.d.) como propietaria del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040-50733. De ahí que la conclusión a la que arribó el juzgado para declarar la nulidad de todo lo actuado consistió en que no se demandaron todos los actos de la actuación surtida ante la Oficina de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que le ordenó a la empresa demandada – Transportes Monterrey –, que especificara cuál es la decisión administrativa acusada, en aras de determinar si del contenido de otros actos no aportados al expediente se deduce la necesidad de integrar al litisconsorcio por pasiva a la señora Carmen Navarro de Pardey, situación que a su juicio no está decantada dentro del plenario. No obstante lo anterior, aclaró que pese a haber dictado la decisión mediante la cual anuló todo el proceso, el Tribunal Administrativo del Atlántico tenía toda la competencia de revocarla. El Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 95), después de reproducir las consideraciones expuestas en el proveído que declaró infundada la recusación manifestada en contra del magistrado César Torres Ormaza, precisó que en la presente solicitud de tutela, el apoderado de la demandante agregó hechos que presuntamente constituirían causales de impedimento, como son los referidos a
una supuesta relación de su cónyuge con la empresa demandante, los cuales no fueron puestos de presente en sede ordinaria. Sin embargo, precisó que la decisión se encuentra debida y suficientemente motivada en la ley, la doctrina y la jurisprudencia. Por otra parte, aclaró que la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, no le ordenó a la Juez 15 Administrativa de Barranquilla declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, como erróneamente lo sostiene la parte accionante, sino, dictar una decisión de remplazo de las providencias de 27 de enero y 9 de marzo de 2016, en las que, por exceso ritual manifiesto, se dejó de estudiar la nulidad propuesta por el actor. De esta manera, insistió en que dicha decisión se encuentra también debidamente argumentada y es razonable, por lo que solicitó despachar negativamente la presente acción de tutela. La Superintendencia de Notariado y Registro (f. 102), propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la decisión objeto de tutela fue expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al expedir las providencias de 1º de junio, 15 y 25 de agosto de 2015.
Previamente a lo anterior, deberá establecerse la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela» (Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales
atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.
3. Caso concreto En el presente asunto, la señora Carmiña Pardey Solano reprocha la decisión de 1º de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el auto a través del cual el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla decretó la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar, negó el incidente de nulidad propuesto, con el fin de ser vinculada, como litisconsorcio necesario, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Empresa Transportes Monterrey en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.
De igual forma, censura las providencias de 15 y 25 de agosto del mismo año, a través de las cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la recusación formulada en contra del magistrado César Augusto Torres Ormaza y ordenó dar cumplimiento al proveído de 1º de junio de 2017, es decir, en sentido de devolver el proceso al Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla para que continuara su curso. Al efecto, manifiesta la accionante que las decisiones mencionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la ejecución y cumplimiento de las providencias en firme», por los siguientes argumentos: «No obstante la declaración de impedimento, su compañero de Sala, magistrado Jorge Fandiño Gallo, resolvió declarar infundada su recusación, razón por la que
aquél expidió el auto del 27 de julio de 2017, en el que resolvió no aceptarla y ordenó remitir “el expediente al despacho 008 del Tribunal Administrativo – Sala Escritural, para lo de su competencia”. En este punto, es importante resaltar el extraño hecho de no habérseme puesto en conocimiento de la supuesta declaración de impedimento previamente expresada por el magistrado Torres Ormaza; tampoco la decisión del resto de la Sala al resolverlo; pero mucho más extraño aún, es que en este pronunciamiento se declare infundada la recusación cuando lo que se decidió fue el impedimento esbozado por el juez, que fue antes de la recusación. Con la decisión del 27 de julio de 2017, el ponente Cesar Torres Ormaza dio firmeza al auto que revocó el de nulidad proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo, dejó sin efectos la decisión de tutela del Consejo de Estado, y pretende otorgar ejecutoria al auto del 14 de octubre de 2015 de la primera instancia. La decisión del magistrado Jorge Fandiño suscrita por su otro compañero de Sala, de declarar infundada la recusación interpuesta, denota la ligereza con el que toman las decisiones de tutela por el órgano límite de la jurisdicción administrativa, el menosprecio de su jerarquía, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y desprecio por los derechos fundamentales que le fueren reconocidos a la sucesión de Carmiña Navarro de Pardey. No es factible otra inferencia. Es evidente la decadencia moral de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico…. La deducción del
magistrado Fandiño Gallo es elocuente: no encuentra, acepta ni entiende el límite moral dispuesto por el legislador. (…) La mejor prueba de lo inconveniente y desastrosa que para la justicia resultó la decisión del magistrado Fandiño Gallo y su compañero de Sala, lo es la que a posteriori tomó el magistrado César A. Torres Ormaza, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Transportes Monterrey contra el auto del Juzgado Quince (15) Administrativo que declaró la nulidad ordenada por el amparo tutelar concedido el 11 de agosto de 2016 por la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sin sonrojo de vergüenza alguna, sin importarle la autoridad judicial de la que emanó el amparo tutelar ni la cosa juzgada constitucional que operó por no haber sido seleccionada para revisión de la Corte Constitucional, el magistrado Torres Ormaza proyectó y la Sala Escritural consintió la revocatoria del auto mediante el cual la primera instancia había dado parcial cumplimiento a la tutela concedida por el Consejo de Estado. De esta manera, al Sala Escritural no solo anuló la providencia del a quo , sin que indirectamente revocó la de su superior actuando en sede de juez constitucional» (f. 11). De lo anterior se advierte que la inconformidad de la accionante, radica principalmente en que, en su entender, las decisiones de 1º de junio y 15 y 25 de agosto de 2017 dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico desconocieron
el alcance del fallo de tutela de 11 de agosto de 2016 que previamente había sido expedido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En este contexto, surge para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que, en caso de no haberse cumplido cabal y satisfactoriamente el fallo de tutela proferido por esta misma Corporación, el interesado debe acudir a los mecanismos provistos por el ordenamiento jurídico para garantizar su acatamiento. En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza». En el mismo sentido, el artículo 52 ibidem, dispone: «Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en
el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada ante el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción» Así las cosas, es claro para la Sala que la presente acción es improcedente, toda vez que siendo el argumento de reproche de la accionante, que el tribunal, al revocar el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, desconoció abiertamente la orden de tutela impartida en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de agosto de 2016 (con ponencia del magistrado Luís Rafael Vergara Quintero), debe interponer el respectivo incidente de desacato y de cumplimiento del fallo de tutela, ante el juez competente, que no es otro que la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico que conoció de la referida acción constitucional en primera instancia. En efecto, aunque en los proveídos de 15 y 25 de agosto de 2017 se resolvió la recusación formulada en contra del magistrado César Augusto Torres Ormaza, se trata de un asunto íntimamente ligado con la decisión que resolvió la nulidad propuesta por la hoy accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la Empresa Transportes Monterrey, pues en el escrito de
recusación, el apoderado solicitó expresamente al mencionado magistrado declararse impedido o dejar sin efectos del auto del 1º de junio de 2016, lo que implica que no podría realizarse un estudio separado frente a estas últimas providencias. Además, la accionante no les atribuyó ningún defecto a dichos autos, diferente a que desconocieron la orden impartida en sede de tutela por el Consejo de Estado, razón por la cual resulta imperioso que sea el juez natural del desacato el que determine si con dichas providencias se desconoció la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En consideración a lo expuesto, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditar el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Carmiña Pardey Solano en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.