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CE-11001-03-15-000-2017-03163-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03163-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL ¿[L]a Autoridad Judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del municipio de Guacarí al haber proferido la providencia de 28 de junio de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y defecto fáctico, en tanto, a su juicio, no se tuvo en cuenta que las empresas deben tributar o pagar el impuesto de industria y comercio en cada jurisdicción donde se desarrolla su objeto social sin perjuicio de las deducciones que deban efectuar por concepto de los pagos que se realicen en cada ente territorial? (…) esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca valoró la totalidad de las pruebas aportadas al

expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que el método de venta utilizado por la sociedad demandante la eximía de ser sujeto del impuesto de industria y comercio, tanto no estaba efectuando una actividad comercial como tal en el municipio de Guacarí sino en Yumbo, razón por la cual tampoco procede el desconocimiento del precedente argumentado, pues las decisiones en las que la parte actora sustenta su reclamo constitucional aplican a situación fácticas disímiles o, dicho de otra manera, la regla decisional de las mismas se utiliza cuando, evidentemente el sujeto de impuesto desarrolla actividades comerciales en distintas jurisdicciones municipales, caso en el cual si deberá hacer los pagos y deducciones respectivas para no incurrir en doble tributación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03163-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE GUACARÍ, VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el Municipio de Guacarí – Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por proferir la providencia de 28 de junio de 2017, con la que se confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Colombiana de Comercio S.A. interpuso en su contra, lo cual considera vulneratorio de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el 9 de abril de 2012 la secretaría de hacienda del municipio de Guacarí – Vale del Cauca expidió emplazamiento previo por no declarar impuesto de industria y comercio a la empresa Colombiana de Comercio S.A. para el periodo correspondiente al año 2010, de tal manera que ésta última dio respuesta mediante Oficio de 9 de mayo de 012 en el que expresó que aquel gravamen no le era exigible, en tanto los productos que comercializa se despachan desde el municipio de Yumbo, lugar donde se factura y se distribuyen los mismos, esto con forme a precedentes emitidos por el Consejo de Estado.

Señaló que el 21 de junio de 2012 el ente tributario le requirió a la mencionada

empresa información sobre el total de las ventas registradas a clientes ubicados en la jurisdicción del municipio de Guacarí para los año 2007, 2008, 209, 2010 y 2011, certificados por contador público, revisor fiscal, extractados de libros de contabilidad matriculados en Cámara de Comercio y la contabilidad llevada de acuerdo a lo señalado en la ley. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 21 de febrero de 2018. 2 Folios 1 a 11 vto. Indicó que la empresa Colombiana de Comercio S.A. dio respuesta el 9 de julio de 2012, informando las ventas brutas durante los años requeridos y lista de 15 clientes ubicados en la referida jurisdicción municipal, sin embargo, la administración municipal expidió la Resolución de sanción por no declarar IC20120010550 de 31 de agosto de 2012, a cargo de la mencionada empresa correspondiente al año 2010. Mencionó que el 13 de noviembre de 2012 la sociedad Colombiana de Comercio S.A. interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo, el cual fue resuelto por la administración municipal, a través de la Resolución SHM500-1897 de 28 de junio de 2013, con la que confirmó lo resuelto en el acto impugnado. Contó que por lo anterior, la sociedad Colombiana de Comercio S.A. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara

Buga, quien, mediante Sentencia de 26 de mayo de 2015, resolvió declarar la nulidad de los mismos y declaró que la parte demandante no estaba en la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, por intermedio de la Providencia de 28 de junio de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y defecto fáctico. El primero de los mencionados, en la medida en que esta corporación en asuntos de contornos similares ha sostenido que las empresas deben tributar o pagar el impuesto de industria y comercio en cada jurisdicción donde se desarrolla su objeto social sin perjuicio de las deducciones que deban efectuar por concepto de los pagos que se realicen en cada ente territorial. El segundo de los mencionados en sentido de que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta las pruebas como la confesión del representante legal y la lista de clientes aportada que indicaban que la empresa demandante efectuó ventas en jurisdicción del municipio de Guacarí, bajo lo cual tiene la obligación de declarar lo pertinente, independientemente de que tenga su sede en Yumbo o los negocios que lleve a cabo en cualquier lugar, pues debe efectuar las deducciones correspondientes para efectos de no hacer doble tributación. Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Ordenar a la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle modificar la sentencia a favor del Municipio de Guacarí redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio Especial de Guacarí y por ende estaba obligada a presentar declaración y a pagar el impuesto causado en el periodo de 2010. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el municipio de Guacarí – Valle del Cauca contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la sociedad Colombiana de Comercio S.A., como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Colombiana de Comercio S.A. contra el municipio de Guacarí aquí accionante, con radicado 2017-03163.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Sociedad Colombiana de Comercio. El representante legal suplente de la mencionada sociedad solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por no existir vulneración de

derechos fundamentales, en la medida en que la sentencia atacada no incurrió en 3 Visible de folios 56 a 58 del cuaderno principal. las causales de procedibilidad aducidas por la parte accionante al proferirse conforme a la constitución, la ley y la jurisprudencia aplicables. Adicionalmente, sostuvo que la parte actora es utilizar este mecanismo como una tercera instancia para cuestionar el criterio del juez natural al reiterar los argumentos de la demanda presentada en sede ordinaria, ahora en el escrito de tutela. 3.2. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y municipio de Guacarí. Las partes mencionadas guardaron silencio durante el término de traslado de la acción de tutela presentada.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión cuestionada, y del caso concreto.

4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por haber proferido la providencia de 28 de junio de 2017. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción

de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la Autoridad Judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. administración de justicia del municipio de Guacarí al haber proferido la providencia de 28 de junio de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y defecto fáctico, en tanto, a su juicio, no se tuvo en cuenta que las empresas deben tributar o pagar el impuesto de industria y comercio en cada jurisdicción donde se desarrolla su objeto social sin perjuicio de las deducciones que deban efectuar por concepto de los pagos que se realicen en cada ente territorial? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte

Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de

1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad

que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].

15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 Al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Colombiana de Comercio S.A. para cuestionar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios por no declaración del impuesto de industria y comercio, además de apelar la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 17 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 28 de julio de 2017 y la acción de tutela se interpuso 4 meses y 26 días después, es decir, el 24 de noviembre de esta anualidad. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.5. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente y defecto fáctico19. Lo anterior, básicamente, porque incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y defecto fáctico, en atención a que, por un lado, omitió que

18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 19 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera

aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. esta corporación en asuntos de contornos similares ha sostenido que las empresas deben tributar o pagar el impuesto de industria y comercio en cada jurisdicción donde se desarrolla su objeto social sin perjuicio de las deducciones que deban efectuar por concepto de los pagos que se realicen en cada ente territorial; y, por el otro, no se tuvieron en cuenta las pruebas como la confesión del representante legal y la lista de clientes aportada que indicaban que la

empresa demandante efectuó ventas en jurisdicción del municipio de Guacarí, bajo lo cual tiene la obligación de declarar lo pertinente, independientemente de que tenga su sede en Yumbo o los negocios que lleve a cabo en cualquier lugar, pues debe efectuar las deducciones correspondientes para efectos de no hacer doble tributación. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Colombiana de Comercio S.A. contra el municipio de Guacarí con radicado 2013-00351, se observa que la parte demandante que cuestiona la legalidad de los actos mediante los cuales el ente territorial la sancionó por no pago del impuesto de industria y comercio. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga profirió la sentencia de 26 de mayo de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos20: «[…] Si bien es cierto el impuesto de industria y comercio se causa por el ejercicio de la actividad comercial en la jurisdicción de un Municipio con o sin establecimiento de comercio, ello no supone al tener COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., clientes radicados en el municipio de demandado, está

ejerciendo en dicho lugar su empresa. Lo cierto es que la empresa o actividad comercial, en lo que al Departamento del Valle del Cauca respecta, la desarrolla en el Municipio de Yumbo. 20 Folios 15 a 27 del expediente ibídem. En este sentido no tiene validez el argumento relativo a que como el impuesto de industria y comercio se genera aún sin tener un establecimiento de comercio, hay lugar a desconocer de COLOMBIA DE COMERCIO S.A. que su actividad comercial la cumple a través de una sede que se ubica en el Municipio de Yumbo. Con esto tampoco se está indicando que el impuesto se genera sólo en el lugar donde se ubica el establecimiento del comercio, sino que en el presente caso, la empresa en los términos del artículo 25 de Código de Comercio la ejerce a través de un establecimiento de comercio, y es en ese mismo lugar donde se fijan los elementos esenciales del negocio jurídico de compraventa; el acuerdo sobre la cosa y el precio, a lo que se suma, como bien lo expresó el testigo, inclusive el estudio del cupo de crédito para compradores, se hace en Cali en el Departamento de Cartera, y cuando un cliente devuelve un pedido, el mismo regresa a Yumbo, donde tienen las bodegas respectivas. Esta sede judicial no puede desconocer que atendiendo la teleología del impuesto de industria y comercio, COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., es sujeto pasivo del mismo en el municipio de Yumbo, pues se ve beneficiada de la infraestructura de servicios que dicho municipio le provee para generar recursos con su actividad comercial. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó

recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, confirmó la providencia de 26 de mayo de 2015 con la que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos21: «[…] El hecho generador del impuesto de industria y comercio ha sido definido como toda actividad comercial, industrial y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, éste último, elemento espacial o factor territorial impide, en el presente caso, la posibilidad de que sea percibido dicho tributo por parte del municipio de Guacarí, pues si bien es cierto la demandante si realiza actividades comerciales, estas no se ejecutan en la jurisdicción de la demandada. Conforme al método de ventas, despacho, entrega y cobro a clientes realizados por Colombiana de Comercio S.A., dicha empresa formaliza toda su comercialización desde la agencia ubicada en Yumbo, a través de “toma de pedidos” y medios electrónicos o telefónicos hacia los clientes en donde solo se recibe la mercancía, domiciliadas en el Municipio demandado. Por lo tanto, habrá lugar a confirmar lo decidido en el fallo recurrido, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. IC20120010550 del 31 de agosto de 2012, por medio del cual la Secretaria de Hacienda de Guacarí impuso sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementarios de Avisos y Tableros para el

21 Folios 6 a 14 vto. del expediente ordinario. periodo gravable 2010, y la Resolución No. SHM-500-1897 del 28 de junio de 2013, que resolvió recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes el acto administrativo primigenio. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el municipio de Guacarí – Valle del Cauca, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las consideraciones con las que apeló el pronunciamiento del Juzgado Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga sin exponer argumento adicional alguno para adecuarlos al desconocimiento del precedente y el defecto fáctico alegado, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del a quo y el ad quem. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho alegadas por el municipio de Guacarí – Valle del Cauca. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que no se tuvo en cuenta las pruebas como la confesión del representante legal y la lista de clientes

aportada que indicaban que la empresa demandante efectuó ventas en jurisdicción del municipio de Guacarí, bajo lo cual tiene la obligación de declarar lo pertinente, independientemente de que tenga su sede en Yumbo o los negocios que lleve a cabo en cualquier lugar, pues debe efectuar las deducciones correspondientes para efectos de no hacer doble tributación. Lo anterior, debido a que la corporación judicial accionada comenzó por definir que el impuesto de industria y comercio es un gravamen que recae sobre actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan en las respectivas jurisdicciones municipales, de tal manera continuó para definir qué se entiende por actividades comerciales para concluir que la manera en que la empresa Colombiana de Comercio S.A. desarrolla su objeto social en el municipio de Guacarí consiste en el simple suministro de productos, por lo que no sujeto del mencionado tributo, como a continuación, se observa: «[…] La declaración del señor Juan Carlos Hernández Escobar, Gerente Administrativo y Comercial de la demandante, que será valorada al no ser objeto de tacha alguna por la contraparte, relata que la actividad de distribución de productos realizada por la empresa demandante inicia con la función desarrollada por los toma – pedidos, quienes se encargan de visitar los comercios en los distintos municipios del Valle del Cauca y determinar sus necesidades, remitiendo los pedidos que son procesados e ingresados al sistema en el municipio de Yumbo, el cual valida la capacidad de crédito del cliente, que si se encuentra en mora o excede su cupo, inmediatamente su encargo queda rechazado. Alude que una vez el pedido supere el primer

filtro,

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