CE-11001-03-15-000-2017-03165-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03165-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ADELANTADA POR EL EXTINTO DAS /
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO - Términos
[S]e observa que la autoridad judicial accionada realizó un estudio de las normas procesales que regulan el proceso administrativo sancionatorio y aceptó que se generó un vencimiento de términos, pero que este por sí solo no viciaba la decisión dictada por el extinto DAS, pues analizó las razones por las cuales la administración se demoró un poco más de lo establecido en la ley, para luego indicar que el haber superado este, per se, no deviene en una vulneración al debido proceso. En efecto, en la sentencia motivo de censura se analizó la Ley 734 de 2002, junto con la Ley 1474 de 2011, sin que se pueda extraer alguna falencia o error en la interpretación de dichas normas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 156 / LEY 1474 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03165-00(AC)
Actor: WILLIAM APONTE SUÁREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia de 1 de junio de 2017, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el que solicitó la nulidad de los actos administrativos que lo suspendieron en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes y el que posteriormente lo destituyó e inhabilitó por el término de diez (10) años para ejercer cargos y funciones públicas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente, se destaca la siguiente información: El jefe de la Oficina de Control Disciplinario del DAS expidió la Resolución Nº 0029445-54 de 5 de octubre de 2006, mediante la cual se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por no hacer entrega formal a quien le sucedía en el cargo al momento de su retiro. Dicha decisión fue apelada y la directora encargada de dicha entidad la confirmó mediante Resolución Nº 1722 de 29 de diciembre de 2006.
Concomitante con lo anterior, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario del DAS expidió la Resolución Nº 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006, en la que se
impone una sanción de destitución e inhabilidad al accionante por el término de diez (10) años para ejercer funciones públicas al demandante por incurrir en abandono injustificado del cargo, función o servicio. Contra dicho acto administrativo el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido en Resolución Nº 0265 de 16 de marzo de 2007, en el sentido de confirmar la sanción. El 19 de julio de 2010, el accionante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, en el que solicitó la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, bajo el argumento de que estos fueron proferidos con los términos que contaba la administración para proferirlos, es decir, no se respetaron los seis (6) meses establecidos en el artículo 156 y los quince (15) días del artículo 161 de la Ley 734 de 2002. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 1 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostró que el actor había incurrido en abandono del cargo, pues si bien había presentado la renuncia al cargo, esta no había sido aceptada. Finalmente, el demandante reiteró en el escrito de tutela que en el trámite del proceso disciplinario no se respetaron los términos establecidos en la Ley 734 de
2002. Agregó que la consejera doctora Sandra Lisett Ibarra Vélez incurrió en falta disciplinaria, al no declararse impedida, pues tuvo conocimiento del asunto cuando fue magistrada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
2. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues, en su sentir, “no atiende las normas aplicables al caso, desconociendo el precedente judicial del tema, poniendo en entre dicho el reconocimiento de las garantías y derechos inherentes a mí, en el sentido, de falta de análisis y valoración en el estudio de todos los hecho y pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso”. Agregó que no se respetaron los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, ni la sentencia C-181 de 20021. De igual modo, aludió al defecto fáctico por “falta de análisis y valoración en el estudio de todos los hechos y pruebas aportadas en las demanda y las existentes en el proceso”, sin precisar en que sustenta la supuesta anomalía.
Así las cosas, de llegarse a efectuar el estudio de fondo solo se abordará respecto del defecto sustantivo.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. TUTELAR; los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, en sus artículos 13 DERECHO A LA IGUALDAD, artículo 25 DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MÍNIMO VITAL, artículo 29 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y todos los demás derechos conexos.
1 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
2. DECLARAR, que la sentencia de fecha primero (1) de junio de dos
mil diecisiete (2017) del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B; integrada por los Magistrados CESAR PALOMINO CORTES, SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, CARMELO PERDOMO CUETER, violó los artículos 13, 25, 29 y conexos de la Constitución Política de Colombia.
3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO
DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B; integrada por los Magistrado CESAR PALOMINO CORTES, SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, CARMELO PERDOMO CUETER, el día primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado con el Nº 11001-06325-000-2010-00205-00 a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.
4. DECRETAR, AL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B; integrada por los Magistrados CESAR PALOMINO CORTES, SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, CARMELO PERDOMO CUETER, que reconozca mis derechos ”2.
4. Pruebas relevantes El demandante aportó los siguientes documentos: Copia de la Resolución Nº 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual se impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad
por un término de diez (10) años. Copia de la sentencia de única instancia de 1 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inició el accionante contra el DAS.
5. Trámite procesal En auto de 29 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al DAS y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. Asimismo, se ofició para 2 Folio 2 del cuaderno de tutela.0 3 Folio 74 del cuaderno de tutela. que se enviara en calidad de préstamo, el expediente Nº 11001-03-25-000-201000205-00.
Posteriormente, en auto de 9 de abril de 20184, se vinculó a la fiduciaria La Previsora S.A., como tercero con interés en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de Dirección Nacional de Inteligencia En escrito de 11 de diciembre de 2017, la jefe de la Oficina Jurídica luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de la entidad, solicitó que se desvinculara del asunto de la referencia, toda vez que los hechos y las pretensiones relatadas no tienen relación alguna con las funciones que desarrolla la entidad.
6.2. Respuesta de Fiduprevisora S.A. En memorial de 24 de abril de 2018, la apoderada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el demandante cuenta con el
recurso extraordinario de revisión y, además, porque se configuró la cosa juzgada. Afirmó que la autoridad judicial accionada respetó el debido proceso, pues el trámite procesal se adelantó de conformidad con las normas de procedimiento y competencias establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de defensa y contradicción. Por último, sostuvo que en el asunto de la referencia no se vulneró el derecho al trabajo, en la medida en que el accionante no atendió a sus deberes, pues no se presentó a su lugar de trabajo, lo que constituye una falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 4 Folio 186 del cuaderno de tutela.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues, supuestamente, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no se respetaron los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 ni la sentencia C-181 de 20025.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 5 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la sentencia de 1 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se vulneró al demandante el derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco de un proceso de única instancia y contra la cual no se encuadran las causales del recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 1 de junio
de 2017, notificado por edicto desfijado el 21 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2017, transcurrieron cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación13, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional14; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto sustantivo alegado 13 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4.2.1. El actor consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues, en su sentir, “no atiende las normas aplicables al caso, desconociendo el precedente judicial del tema,
poniendo en entre dicho el reconocimiento de las garantías y derechos inherentes a mí, en el sentido, de falta de análisis y valoración en el estudio de todos los hecho y pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso”. Agregó que, no se respetaron los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, ni la sentencia C-181 de 200215. Como quedó expuesto en los fundamentos de la acción, el estudio se abordará como un defecto sustantivo por desconocimiento de la precitada norma y la sentencia de control abstracto de la Corte Constitucional. 4.2.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)16. En el sub lite, la autoridad judicial accionada en la providencia de 1 de junio de 2017, se refirió a los términos establecidos dentro del proceso administrativo sancionatorio y el vencimiento de estos, así: “Señala la Sala que el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 (antes de ser modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011) disponía que “[e]l término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura”. Esta norma indica en su último inciso que: (…)
A su turno, el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, en lo que corresponde al término de 15 días para proferir la decisión de cargos, dispone: (…) 15 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016,
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
En el presente caso, el auto de apertura de investigación en el proceso 444-2003 se profirió el 18 de junio de 2003 y la decisión de cargos se dictó el 12 de mayo de 2004. Por su parte, en el proceso 710-2003, el auto de apertura de investigación data del 24 de octubre de 2003 y el auto de cargos del 29 de noviembre de 2005. En consecuencia, en ambas actuaciones administrativas se superó el término de la investigación disciplinaria de 6 meses, prorrogable por otros 3, y el término de 15 días para dictar el pliego de cargos, empero, como ya lo ha sostenido esta Sala, este hecho per se no limita el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues mientras se respete el derecho al debido proceso y no se exceda el término de prescripción de la acción disciplinaria, el material probatorio allegado no pierde valor. En este orden de ideas, si bien el establecimiento de los términos en el proceso sancionatorio constituye una garantía para el investigado, con el fin que su situación no esté de manera indefinida sub examine, en cada caso particular se deben estudiar los motivos por los cuales se excedieron los términos, sin perder de vista que el propósito del poder
disciplinario es garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios previstos en el artículo 209 de la Carta Política. Así, en el proceso 444-2003 a través de auto del 18 de enero de 2004 al revisarse la actuación disciplinaria se concluyó que estaba sin perfeccionar la etapa probatoria, entonces se prorrogó el término probatorio por 3 meses más, remitiéndose el expediente el 30 de abril del citado año para que se profiera la decisión de cargos. Por su parte, en el proceso 710-2003 mediante auto del 23 de junio de 2004 se prorrogó el término por la mitad del término inicial para practicar otras pruebas que se consideraban importantes y necesarias para esclarecer los hechos materia de investigación, y desde el 12 agosto de 2004 se realizaron diferentes designaciones de funcionarios para que proyectaran la decisión de cargos, que fue adoptada hasta el 29 de noviembre de 2005. Por tanto, encuentra la Sala que si bien los términos se superaron en ambos procesos, por fuera de la prórroga de los mismos no se practicaron pruebas, respetándose en consecuencia el derecho al debido proceso del actor, amén que concurrían los elementos estructurales para formulación del pliego de cargos descritos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002.” (Negrilla y subraya de la Sala) De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada realizó un estudio de las normas procesales que regulan el proceso administrativo sancionatorio y aceptó que se generó un vencimiento de términos, pero que este por sí solo no
viciaba la decisión dictada por el extinto DAS, pues analizó las razones por las cuales la administración se demoró un poco más de lo establecido en la ley, para luego indicar que el haber superado este, per se, no deviene en una vulneración al debido proceso. En efecto, en la sentencia motivo de censura se analizó la Ley 734 de 2002, junto con la Ley 1474 de 2011, sin que se pueda extraer alguna falencia o error en la interpretación de dichas normas. Igualmente, se advierte que si bien en la providencia atacada no se refirió expresamente a la sentencia C-181 de 200217, en la cual Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 20, 25, 27, 29, 30, 44, 65, 116, 131, 146, 151 y 157 de la Ley 200 de 1995, lo cierto es que el análisis que realizó la autoridad judicial accionada guarda relación con lo expuesto por el alto tribunal Constitucional. En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional se refirió a los términos establecidos en los procesos sancionatorios, así: “Es claro de lo dicho que la consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior encuentra sustento evidente en la necesidad de cumplir con los principios de celeridad, igualdad, eficacia,
economía e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política como principios rectores de la administración pública. Ahora bien, el acatamiento de las garantías intrínsecas al debido proceso tiene dos implicaciones en el campo concreto de los términos procesales, ya que éstos deben ser respetuosos del debido proceso, pero, además, la jerarquía constitucional del debido proceso impone al legislador la obligación de establecer términos procesales. De acuerdo con la primera consideración, para que los términos que han sido efectivamente fijados por la ley o el reglamento sean prerrogativas reales de acción, es necesario que las etapas del procedimiento se encuentren razonablemente diseñadas, de modo que ofrezcan a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa. Un término desproporcionado en el tiempo podría hacer nugatorio el derecho de contradicción o ilusoria la pronta resolución de la situación jurídica. La segunda conclusión tiene que ver con una obligación general de configuración que pesa sobre el legislador y que le ordena fijar términos dentro de los procedimientos, a fin de hacer efectivos los principios derivados del debido proceso. Desde esta perspectiva, la ley se encuentra compelida a fijar los términos de duración de cada etapa del 17 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. procedimiento, de manera que su señalamiento no provenga de la decisión cambiante e incierta del director del procedimiento sino de un mandamiento objetivo, contenido en la norma jurídica. Si, como se dijo, “la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales (…) puede configurar una denegación de justicia
o una dilación indebida e injustificada del proceso”, la determinación de los mismos conduce a certificar la oportunidad de actuación, a impulsar el procedimiento y a inferir la fecha de su resolución; si bien del mismo modo permite fijar las sanciones aplicables a quien los incumple. (…) Ciertamente, si las etapas procedimentales no estuvieran fijadas por ley o reglamento mediante el señalamiento de los términos adecuados, no sería posible al titular de los derechos en pugna exigir la pronta resolución del conflicto; tampoco lo sería, fijar responsabilidades, sancionar incumplimientos, promover la evolución de los trámites, declarar la extinción de derechos, reclamar la adquisición de los mismos…en síntesis, la imposibilidad de realizar el derecho por las vías de la juridicidad conduciría a la desconfianza en la gestión pública por inoperancia del sistema. Resulta necesario entonces que las etapas del procedimiento se encuentren claramente parceladas a fin de que su identificación sea posible y pueda determinarse el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para culminación del procedimiento. De ello puede inferirse que cuando la ley o el reglamento omiten señalar, en un procedimiento específico, cuál es el término dentro del cual debe agotarse una actuación respectiva, ésta queda expuesta a una situación de indefinición que la hace virtualmente inoperante. La desaparición de las fronteras entre etapas diversas de la actuación obstaculiza el desenvolvimiento regular de la misma porque la despoja de su carácter perentorio. Atenta en esta medida contra el principio procesal de la preclusión o eventualidad, que ha sido entendido por la doctrina
como “la división del proceso en una serie de etapas de momentos o períodos fundamentales (…), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.” Al respecto, la regla que indicó la Corte Constitucional fue que los términos en el procedimiento sancionatorio eran necesarios para que los procesos no se prolongaran en el tiempo y, asimismo, las etapas que lo conforman se encuentren claramente parceladas para que fuese posible diferenciarlas y poder determinar el inicio de cada una de ellas, lo que no fue desatendido por la autoridad judicial accionada. En efecto, el fallo motivo de censura constitucional no desconoció dicha regla. De hecho, fue clara al indicar que si bien hubo una superación de los términos, ello no vulneró el debido proceso en razón a que no se superó el término de prescripción, alcance que para la Sala es razonable. Así las cosas, la Sala negara el cargo relacionado con el defecto sustantivo, invocado
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