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CE-11001-03-15-000-2017-03165-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03165-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVONo se configura porque aunque en los dos procesos disciplinarios se excedieron los términos se reiteró su importancia [L]a autoridad judicial demandada concluyó que en los dos procesos disciplinarios se excedieron los términos, pero por fuera de las prórrogas no se practicaron pruebas, lo que llevó consigo el respeto al debido proceso del actor, puesto que concurrían los elementos estructurales para la formulación del pliego de cargos descritos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, para la Sala es claro que las reglas sobre la necesidad de establecer términos dentro del procedimiento sancionatorio, señaladas en la sentencia C-181 de 2002, sí fueron tenidas en cuenta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 1 de junio de 2017, porque se reiteró la importancia de estos, pero se moldeó a la necesidad de estudiar, en cada caso, la situación particular para determinar los motivos por los cuales se excedieron los términos legales. Al revisar la sentencia atacada la Sala evidencia que, al aplicar las directrices mencionadas al caso del [actor], la autoridad judicial demandada aceptó que la demora en decidir la situación disciplinaria se debió circunstancias que no amenazaban el debido proceso del demandante, pues no se practicaron otras pruebas, lo que demostraba que los elementos esenciales para la formulación del pliego de cargos estaban definidos, interpretación que no es

contraria a lo considerado en la sentencia de la Corte Constitucional y, por demás, razonable. En virtud de lo expuesto, y dado que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, ni se evidencia un análisis caprichoso o arbitrario que haga procedente la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 162

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la violación al derecho al debido proceso solo se presenta cuando la acción disciplinaria prescribe, ese derecho fundamental es vulnerado cuando se incumplen los términos y plazos establecidos en la ley, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de marzo de 2012, exp. C-181

de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03165-01(AC)

Actor: WILLIAM APONTE SUÁREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado que decidió: “Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el señor William Aponte Suárez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor William Aponte Suárez en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la expedición de la providencia del 1º de junio de 2017, proferida dentro del proceso iniciado por el tutelante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110010632500020100020500, el cual tenía como objeto la nulidad de unos actos administrativos proferidos por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - en los cuales se le impuso sanción disciplinaria de suspensión del cargo por 1 mes y destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

En consecuencia, pretende que se revise la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales invocados y que se le reconozcan sus derechos. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que se desempeñaba como coordinador administrativo de la Seccional DAS del Magdalena y en dicho cargo realizó varias denuncias contra la directora de la Seccional, lo que le acarreó una investigación disciplinaria.

Señaló que la Oficina de Control Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, adelantó dos procesos disciplinarios en su contra radicados con los números 44-2003 y 710-2003. Aclaró que en el proceso 44-2003, la decisión sancionatoria se profirió el 5 de octubre de 2006 mediante Resolución 29445-51, en la cual se le suspendió en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, toda vez que no realizó la entrega formal del cargo a quien le sucedía. Explicó que al momento de la expedición del acto sancionatorio ya había cesado el ejercicio de sus funciones, y la sanción fue pecuniaria. Indicó que en el proceso 710-2003, mediante auto 231025-22 del 29 de noviembre de 2005, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario del DAS elevó pliego de cargos en su contra por la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 2002, esto es, abandono del cargo. Mencionó que, una vez adelantado el trámite administrativo correspondiente, se profirió el auto 231025-38 del 17 de noviembre de 2006, en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión que se confirmó a través de la Resolución 265 del 16 de marzo de 2007. Aseguró que contra dichos actos administrativos interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A, con radicado 250002325000200700834. Indicó que la demanda fue remitida al Tribunal Administrativo de Magdalena por competencia y, posteriormente, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B bajo el radicado 11001032500020100020500. Sostuvo que una vez adelantado el trámite, la autoridad judicial demandada profirió la sentencia del 11 de junio de 2017, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Alegó que, en relación con el vencimiento de los términos, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado había admitido que en ambas actuaciones administrativas se superaron los tiempos de la investigación, en ninguno de ellos se practicaron pruebas fuera de los términos prorrogados, lo que llevaba consigo que se respetó el derecho al debido proceso del actor, por cuanto concurrían los elementos estructurales para la formulación del pliego de cargos descrito en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002.

3. Fundamento de la petición Señaló que la solicitud de amparo cumple con todos los presupuestos adjetivos de la acción, esto es, relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.

Aseguró que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto la interpretación aplicada al caso por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, es contraria a la interpretación de exequibilidad considerada en la sentencia C-181 de 2002. Explicó que la sentencia de constitucionalidad citada declaró exequible la norma referente a la prohibición de prolongarse la investigación disciplinaria en un

término superior a 6 meses y se fijaron unos criterios para la aplicación de la misma, por lo que no era posible que en su caso se pudiera justificar, para subsanar el exceso en los tiempos establecidos, que no se practicaron pruebas pasados los 6 meses, con lo cual no viola el derecho al debido proceso. Indicó que dicha interpretación es contraria a lo consagrado en la sentencia C-181 de 2002, en la cual se precisó: “Evidentemente, es posible que, como lo señalan el actor y el Ministerio Público, se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones.” (Subrayado del demandante). Precisó que desde el momento en que se dio apertura a la investigación 710/2003, hasta el momento de expedir el auto de pliego de cargo, transcurrieron 2 años 1 mes, y la argumentación de la Corte Constitucional fue clara en señalar que, aunque se presenten situaciones en que el lapso no es suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria, prevalece el derecho de no permanecer pendiente de decisión. Aclaró que el fundamento para el pliego de cargos consistía en la vacancia del cargo declarada mediante la Resolución 629 del 14 de abril de 2003, prueba que

se encontraba en la entidad, por lo que no se puede justificar la negligencia de los funcionarios de la entidad, con lo cual se le ocasionó un grave perjuicio. Señaló que no se puede concluir que al no practicarse pruebas fuera de la prórroga la actuación sancionatoria no estaba viciada de nulidad, porque esto es contrario a lo establecido en la norma y a la interpretación que la Corte Constitucional realizó de la misma. Aseguró que en el proceso se configuró una causal de impedimento de una de las magistradas que suscribió la sentencia atacada, porque ella firmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Departamento Administrativo de Dirección Nacional de Inteligencia. Posteriormente, mediante auto del 9 de abril de 2018, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió vincular a la Fiduciaria Previsora S.A. por cuanto es la entidad que ejerce la representación del patrimonio autónomo creado para atender los proceso contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Dirección Nacional de Inteligencia El apoderado de la Dirección Nacional de Inteligencia rindió el informe solicitado

en los siguientes términos: Indicó que dicha entidad desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y de las personas residentes en Colombia, prevenir y contrarrestar amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el orden constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, así como cumplir con los requerimientos que en materia de inteligencia le hagan al Presidente de la República y al Alto Gobierno para el logro de los fines esenciales del Estado. Precisó que de lo expuesto en el escrito de tutela, los motivos de la misma van encaminados a demostrar una serie de falencias en la investigación disciplinaria que en su momento adelantó el DAS contra el señor Aponte Suárez, lo cual no tiene relación alguna con las funciones que desarrolla la Dirección Nacional de Inteligencia, por lo que la autoridad no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.2. Fiduprevisora S.A. Mediante apoderada judicial, el PAP Fiduprevisroa S.A. Defensa Jurídica del Extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que al revisar el proceso adelantado ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B se respetó el debido proceso de las partes, ya que el trámite se adelantó de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley. Concluyó que en el proceso adelantado por el señor Aponte Suárez contra el extinto DAS se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que el Consejo

de Estado se pronunció de manera definitiva frente a los argumentos expuestos, lo que impide que los jueces se pronuncien nuevamente. Precisó que la solicitud de amparo interpuesta es improcedente, porque el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión. 5.3. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Pese a haber sido debidamente notificados, la autoridad judicial demandada guardó silencio1.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de junio de 2018, negó el amparo solicitado al concluir que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado.

La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que, en relación con los presupuestos de procedibilidad, la controversia reviste una relevancia constitucional, el demandante agotó los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes y la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un término razonable. Observó que, una vez analizada la providencia del 1º de junio de 2017, la autoridad judicial demandada realizó un estudio de las normas procesales que regulan el proceso administrativo sancionatorio y aceptó que se generó un vencimiento de términos, pero que este por sí solo no viciaba la decisión dictada por el extinto DAS, pues analizó las razones por las cuales la administración se demoró un poco más de lo establecido en la ley, para luego indicar que el haber superado este, per se, no deviene de una vulneración al debido proceso. Explicó que en la sentencia atacada se analizó la Ley 734 de 2002, junto con la

Ley 1474 de 2011, sin que se pueda extraer alguna falencia o error en la interpretación de dichas normas. Advirtió que si bien en la providencia enjuiciada no se hizo referencia a la sentencia C-181 de 2002, en la cual la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de los artículos 9, 20, 25, 27, 29, 30, 44, 65, 116, 131, 146, 151 y 157 de la Ley 200 de 1995, lo cierto es que el análisis que realizó la autoridad judicial accionada guarda relación con lo expuesto por el alto tribunal constitucional. Citó apartes de la sentencia de constitucionalidad C-181 de 2002 y concluyó que la regla que indicó la Corte Constitucional en dicha providencia fue que los términos en el procedimiento sancionatorio eran necesarios para que los procesos no se prolongaran en el tiempo y, así mismo, las etapas que lo conforman se encuentren claramente parceladas para que fuese posible diferenciarlas y poder determinar el inicio de cada una de ellas, lo que no fue desatendido por la autoridad judicial accionada. 1 Folio 173 del cuaderno 1 del expediente. En efecto, el fallo motivo de censura constitucional no desconoció dicha regla. De hecho, fue clara al indicar que si bien hubo una superación de los términos, ello no vulneró el debido proceso en razón a que no se superó el término de prescripción, alcance que para Sala es razonable. Resaltó que, en relación con la presunta configuración de la causal de

impedimento, la acción de tutela no era el mecanismo ni la etapa procesal para estudiar esta situación, por ello debió presentarlo en el proceso ordinario.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, la impugnó bajo los siguientes argumentos: Expuso que la sentencia proferida en primera instancia no valoró de fondo los hechos y las pruebas presentadas dentro de la acción de tutela.

Reiteró que el precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia C-181 de 2002 hace referencia a que, efectivamente, el incumplimiento de los términos procesales son violatorios al debido proceso y que las decisiones tardías comportan una injusticia, porque mientras no se adopten, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre. Aclaró que en ninguna parte de la sentencia citada se consideró que en el caso de extralimitación de los términos procesales se debe configurar también la prescripción de la acción sancionatoria para que sea considerada una violación al debido proceso, por lo tanto, con la simple inobservancia de los tiempos establecidos se configura la violación de los derechos fundamentales del investigado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o

revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales por cuanto no encontró acreditada la presencia del defecto sustantivo alegado por la parte demandante, en la expedición de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al dirimir el conflicto planteado por el señor Aponte Suárez contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor William Aponte Suárez Corredor busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda iniciada por el demandante contra el DAS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de declarar la nulidad de unos actos administrativos sancionatorios, proferidos por dicha entidad en ejercicio de sus funciones de control disciplinario.

El demandante advierte que la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por contrariar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad, pues la sentencia atacada no consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pese a que concluyó que el Departamento Administrativo de Seguridad sí incumplió con los términos establecidos en la normatividad vigente, con base en una argumentación, que a su juicio, desconoce las consideraciones proferidas por la Corte Constitucional C-181 de 2002.

Explicó que en la sentencia C-181 de 2002 se consideró que sí es violatorio del derecho al debido proceso que en las actuaciones no se cumplan los plazos o términos establecidos en la ley, pues estos están consagrados para garantizar que los procesos disciplinarios se resuelvan con rapidez para que no persistan indefinidamente. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque evidenció que la sentencia atacada, pese a que no tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia C-181 de 2002, sí aplicó lo planteado en dicha providencia para concluir que, si bien hubo una superación de los términos, ello no vulneró el debido proceso del señor Aponte Suárez en razón a que no se superó el término de prescripción, alcance normativo que es razonable. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, escrito en el cual reiteró que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta las directrices expuestas en la sentencia C181 de 2002, en la cual no se indicó que la violación al derecho al debido proceso solo se presenta cuando la acción disciplinaria prescribe, sino que las consideraciones de la sentencia fueron claras en indicar que ese derecho fundamental es vulnerado cuando se incumplen los términos y plazos establecidos en la ley. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia T-272 del 17 de marzo de 2005, estudió el

defecto sustantivo por desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes y, con base en lo considerado en la sentencia T-678 del 6 de agosto de 2003, explicó que2: “(…) Una sentencia de constitucionalidad tiene varias partes o componentes. Algunos son vinculantes y otros no lo son. Por ejemplo, no es vinculante la descripción de los antecedentes argumentativos ni de la actividad probatoria realizada. Sin embargo, sí es vinculante la parte resolutiva de la sentencia en la cual se determina con efectos erga omnes si la norma juzgada es válida. Así, una disposición declarada inválida no puede ser aplicada por ninguna autoridad o persona. (…)” Lo anterior, significa que este defecto se presenta cuando la autoridad judicial demandada aplica la norma declarada inconstitucional o cuando le hace una interpretación diferente a la que señaló la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad. La sentencia C-181 del 12 de marzo de 2002, estudió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 9° (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995, por la cual se adoptó el Código Disciplinario Único. En dicha providencia, la Corte Constitucional explicó que para garantizar el derecho del disciplinado a no permanecer sin decisión definitiva, es justificable que pasado el término establecido por la ley se decrete el archivo definitivo de las diligencias o se profiera el pliego de cargos, y que si estas consideraciones eran

aplicables a la etapa de indagación preliminar, con mayor razón debían cumplirse en la investigación disciplinaria. Lo anterior, porque extender indefinidamente en el tiempo la etapa de indagación preliminar vulnera las garantías del debido proceso, al igual que sucedería prolongar la investigación disciplinaria. Esto para garantizar la seguridad jurídica y 2 Esta postura fue reiterada en la sentencia T-208 A del 25 de mayo de 2018, con ponencia del Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. la efectividad de los derechos de los administrados para que su situación jurídica no permanezca indefinida en el tiempo. En la investigación disciplinaria adelantada contra el señor William Aponte Suárez, las normas aplicables eran las contenidas en la Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Disciplinario Único y que modificó la Ley 200 de 1995. Por lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes de la sentencia C-181 de 2002, pues en esta providencia se estudia la constitucionalidad de unas normas de la Ley 200 de 1995, la cual no es aplicable al caso en estudio. Con todo, si se llegase a considerar que en el caso en estudio se presenta un desconocimiento del precedente, es necesario estudiar las consideraciones de la sentencia atacada para determinar si las reglas y subreglas creadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 fueron desconocidas. La sentencia de la Subsección B de la Sección Cuarta del Consejo de Estado

proferida el 1º de junio de 2017 indicó que en los procesos disciplinarios adelantados contra el señor Aponte Suárez sí se incumplieron los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, esto es, que la investigación disciplinaria no puede superar el término de 6 meses, prorrogable por 3 y que el pliego de cargos debe proferirse al término de los 15 días posteriores al vencimiento de la investigación, pero que esta circunstancia no limitaba el ejercicio de la acción disciplinaria, pues mientras se respete el debido proceso y no se exceda el término de prescripción de la acción disciplinaria, el material probatorio no pierde valor. Además, consideró que la necesidad de establecer términos en el proceso disciplinario constituye una garantía para el investigado, porque se propende porque este no permanezca de manera indefinida inmerso en un proceso, pero en cada caso particular deben estudiarse los motivos por los cuales se excedieron los términos, sin que se pierda de vista que el propósito del poder disciplinario es garantizar el adecuado funcionamiento de la administración. Al aplicar estas consideraciones al caso en estudio, la autoridad judicial demandada concluyó que en los dos procesos disciplinarios se excedieron los términos, pero por fuera de las prórrogas no se practicaron pruebas, lo que llevó consigo el respeto al debido proceso del actor, puesto que concurrían los elementos estructurales para la formulación del pliego de cargos descritos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, para la Sala es claro que las reglas sobre la necesidad de

establecer términos dentro del procedimiento sancionatorio, señaladas en la sentencia C-181 de 2002, sí fueron tenidas en cuenta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 1º de junio de 2017, porque se reiteró la importancia de estos, pero se moldeó a la necesidad de estudiar, en cada caso, la situación particular para determinar los motivos por los cuales se excedieron los términos legales. Al revisar la sentencia atacada la Sala evidencia que, al aplicar las directrices mencionadas al caso del señor Aponte Suárez, la autoridad judicial demandada aceptó que la demora en decidir la situación disciplinaria se debió circunstancias que no amenazaban el debido proceso del demandante, pues no se practicaron otras pruebas, lo que demostraba que los elementos esenciales para la formulación del pliego de cargos estaban definidos, interpretación que no es contraria a lo considerado en la sentencia de la Corte Constitucional y, por demás, razonable. En virtud de lo expuesto, y dado que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, ni se evidencia un análisis caprichoso o arbitrario que haga procedente la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de junio de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Aclaración de voto

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