CE-11001-03-15-000-2017-03166-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03166-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE IMPRUEBA ACUERDO
CONCILIATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / OMISIÓN DE INDIVIDUALIZAR EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Lo primero que conviene decir es que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 consagra que se entenderá que la respuesta a una petición es negativa cuando han transcurrido más de tres meses desde la presentación de esa petición. Con la figura del silencio administrativo negativo se busca que el administrado pueda demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que deba esperar de manera indefinida una respuesta de la administración. (…) En cuanto a los procesos de reparación directa, esto es, en los que se reclaman los perjuicios derivados de acciones u omisiones de la administración, de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia aquellos cuya cuantía supere los 500 smlmv. (…) En ese contexto, a juicio de la Sala, la decisión del tribunal es razonable, pues no existe acto ficto que deniegue la solicitud formulada por el actor a Acuavalle. En efecto, no se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que no transcurrieron más de tres meses entre la solicitud presentada por el actor [1° de julio de 2016] y la presentación de la solicitud de conciliación [24 de agosto de 2016]. Por consiguiente, era aceptable concluir que lo que el demandante pretendía era ejercer la acción de reparación directa, pues, se reitera,
no había un acto ficto negativo susceptible de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. El tribunal demandado adoptó una decisión que razonablemente se ajustaba a las circunstancias fácticas del caso propuesto por el señor Rodríguez Buitrago, esto es, asumió que pretendía proponer una demanda de reparación directa, por no existir un acto administrativo que denegara la solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir como gerente de Acuavalle. Siendo así, en criterio de la Sala, no se configura el defecto procedimental. (…) La razón para improbar el acuerdo conciliatorio fue la ausencia de acto demandable debidamente individualizado. (…) Por consiguiente, también se desestima el desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogota, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03166-00(AC)
Actor: GUILLERMO ARBEY RODRÍGUEZ BUITRAGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CALI La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago contra las siguientes providencias: ● Autos del 10 de febrero y del 8 de marzo de 2017, dictados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declararon la falta de competencia para pronunciarse frente al acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y
Acuavalle. ● Autos del 17 de mayo y del 30 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que improbaron el aludido acuerdo conciliatorio.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada judicial, el señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por las entidades judiciales demandadas.
DEJAR sin efectos el auto de fecha 10 de febrero de 2017 (por medio del cual se declara la falta de competencia del tribunal y remite a los juzgados administrativos de Cali) y el auto de fecha 8 de marzo de 2017 (por medio del cual no repone el citado auto y ordena la remisión por falta de competencia) autos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca M.P. Dr. JHON ERICK CHAVES BRAVO en el proceso radicación 2016-01559-00. DEJAR sin efecto el auto de fecha 17 de mayo de 2017 (por medio del cual se imprueba la conciliación prejudicial) y el auto de fecha 30 de junio de 2017, (por medio del cual no repone el auto que improbó el acuerdo conciliatorio) ambos autos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali (V) – Juez Dra. INGRID CAROLINA LEÓN BOTERO en el proceso radicación 2017-00072-00. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCAM.P. Dr. JHON ERICK CHAVES BRAVO profiera una nueva providencia aprobando o improbando la conciliación, teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de los derechos fundamentales del actor1. 1 Folio 178.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. De la elección del señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago como gerente de Acuavalle S.A. ESP Mediante acuerdo del 4 de diciembre de 2015, la junta directiva de Acuavalle S.A.
ESP eligió al señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago como gerente, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. 2.2. De la tutela interpuesta contra la elección del actor Por sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2015, el Juzgado 25 Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali dejó sin efecto la elección del señor Rodríguez Buitrago y ordenó al departamento del Valle del Cauca y al municipio de Cali que cumpliera la Ley de 581 de 2000, en el sentido de incluir una mujer en la terna para la elección del gerente de Acuavalle S.A. ESP. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 5 de febrero de 2015, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela. Por providencia del 18 de febrero de 2016, el Juzgado 21 Penal del Circuito de
Cali con Funciones de Conocimiento aceptó el desistimiento presentado por la parte actora del trámite de tutela. En cumplimiento de la orden de tutela del 11 de diciembre de 2015, Acuavalle S.A. ESP. inició un nuevo procedimiento de designación de gerente. En ese sentido, incluyó una mujer en la terna de elegibles. 2.3. De la tutela promovida contra el nuevo procedimiento de selección Mediante sentencia de tutela del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Penal de Infancia y Adolescencia con Funciones de Conocimiento de Cali dejó sin efecto el nuevo procedimiento de designación de gerente de Acuavalle S.A. ESP. El Tribunal Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, por sentencia del 5 de mayo de 2016, revocó la providencia del 16 de marzo de 2016 y, en su lugar, denegó la tutela por improcedente. 2.4. De la acción de cumplimiento promovida por el señor Rodríguez Buitrago El señor Rodríguez Buitrago promovió acción de cumplimiento frente al acto que lo designó como gerente de Acuavalle S.A. ESP. Mediante acta 17 de mayo de 2016, se dispuso el nombramiento del actor como gerente de Acuavalle S.A. ESP. El nombramiento se hizo efectivo al día siguiente. Por sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali declaró el hecho superado. 2.5. De los actos que dieron origen al acuerdo conciliatorio El 1° de julio de 2016, el demandante solicitó a Acuavalle S.A. ESP. que
reconociera y pagara los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que no se hizo efectivo el nombramiento como gerente y una indemnización por perjuicios morales, equivalente a 100 SMLMV. Mediante oficio del 25 de julio de 2016, el director jurídico de Acuavalle se abstuvo de pronunciarse frente a dicha solicitud, por estimar que se trataba de un asunto de competencia de la junta directiva. 2.6. Del acuerdo conciliatorio y las providencias cuestionadas El 10 de octubre de 2016, ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, el señor Rodríguez Buitrago celebró acuerdo conciliatorio con Acuavalle S.A. ESP. En concreto, Acuavalle reconoció al demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 1° de enero y el 16 de mayo del mismo año. La cuantía del acuerdo fue de $58.968.904. Mediante providencia del 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que no tenía competencia para pronunciarse frente al acuerdo conciliatorio, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, remitió el asunto los juzgados administrativos de Cali. El señor Rodríguez Buitrago interpuso recurso de reposición contra la providencia del 10 de febrero de 2017 y, por auto del 8 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó las decisiones de declarar la falta de competencia y de remitir el asunto a los juzgados administrativos de Cali.
Por auto del 17 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali improbó el acuerdo conciliatorio, pues, en su criterio, el actor no individualizó el acto o la actuación ilegal cometida por Acuavalle S.A. ESP ni dio cuenta de la razonabilidad de los perjuicios reclamados. El actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 17 de mayo de 2017 y, mediante providencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali lo confirmó.
3. Argumentos de la tutela El señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago alegó que las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.1. Del defecto procedimental El actor adujo que las providencias del 10 de febrero y del 8 de marzo de 2017, que declararon la falta de competencia del tribunal para decidir sobre el acuerdo conciliatorio, incurrieron en defecto procedimental, pues aplicaron una norma de competencia para procesos de reparación directa [numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011], pero lo cierto es que el medio de control propuesto era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Alegó que sí identificó los oficios que dieron origen a los actos fictos o presuntos que denegaron el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el periodo que quedó en suspenso la posesión. Dijo que el acuerdo conciliatorio debió ser estudiado por el tribunal y no por el juzgado demandado, puesto que la cuantía excede los 50 SMLMV. Aseguró que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali no debió pronunciarse de
fondo sobre el acuerdo conciliatorio, sino proponer conflicto negativo de competencias frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. Del desconocimiento del precedente Manifestó que el juzgado y el tribunal desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, que, en casos similares, ha ordenado el pago de los emolumentos dejados de percibir durante la suspensión del ejercicio del cargo. Explicó que los demandados no aplicaron el precedente vigente, pues, según el Consejo de Estado, cuando un funcionario ha sido suspendido del cargo, lo procedente es ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que se configura la vía de hecho, puesto que sí demostró que existe un acto ficto, en tanto Acuavalle no decidió la solicitud de pago de los emolumentos dejados de percibir.
4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 El demandante hizo referencia a los radicados 2009-00309-01 y 1998-00883-01.
El tribunal no intervino, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela3. 4.2. Juzgado Séptimo Administrativo de Cali El juzgado demandado se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela dijo que fue debidamente agotado el procedimiento previsto legalmente para decidir sobre los acuerdos conciliatorios suscritos por entidades públicas. Indicó que no se evidencia vía de hecho, sino el mero desacuerdo de la parte actora con la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio que suscribió con Acuavalle.
4.3. Acuavalle El apoderado judicial de Acuavalle manifestó que subsiste la intención de pagar los emolumentos reclamados por la parte actora. 3 Folios 185 (vuelto) y 187 (vuelto).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: (i) Defecto procedimental, por falta de competencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali para decidir sobre el acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor Rodríguez Buitrago y Acuavalle S.A. ESP. En concreto, dijo que debió aplicarse la norma de competencia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de los procesos de reparación directa. (ii) Desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a juicio del demandante, ha señalado que deben reconocerse y pagarse los emolumentos dejados de percibir durante la desvinculación y que lo procedente para obtener ese
reconocimiento es ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, el problema jurídico se contrae a determinar si las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental y/o en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación.
3. Solución del problema jurídico planteado 3.1. Del defecto procedimental En este punto, la parte actora cuestiona la competencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali para pronunciarse frente a la procedencia del acuerdo conciliatorio que suscribió con Acuavalle.
Sobre el particular, es necesario citar la providencia del 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dijo: […] se tiene que las pretensiones del convocante Guillermo Arley Rodríguez Buitrago consisten en el resarcimiento de los perjuicios sufridos, al haber sido nombrado y posesionado para ejercer el cargo de gerente de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca – Acuavalle S.A. E.S.P.-, no obstante, al verificar detenidamente la solicitud de conciliación, no se aprecia que el interesado esté cuestionando la legalidad de ningún acto administrativo, de tal suerte que el medio de control a precaver no sería el de nulidad y restablecimiento del derecho sino el de reparación directa, por ser este el escenario judicial propicio para solicitar el pago de los perjuicios que hubiere tenido que soportar la falta de ejecución de los actos de nombramiento y posesión como gerente de Acuavalle S.A.
E.S.P. En ese orden de ideas y atendiendo el contenido del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, el cual prevé que la aprobación de la conciliación debe ser resuelta por “el juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva”, no sería este Tribunal el competente para estudiar la aprobación o no del trámite conciliatorio, como pasa a analizarse: Partiendo de que el medio de control adecuado es el de reparación directa, tenemos que el Tribunal Administrativo asume competencia en primera instancia, cuando la cuantía exceda de 500 smlmv, al tenor del numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que a su letra reza lo siguiente: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ahora bien, la cuantía establecida en la solicitud de conciliación, asciende a la suma de $132.834.603 (f. 114 del expediente), la cual no supera los 500 smlmv requeridos para asignarle competencia a esta Corporación6. Lo primero que conviene decir es que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 consagra que se entenderá que la respuesta a una petición es negativa cuando han transcurrido más de tres meses desde la presentación de esa petición. Con la figura del silencio administrativo negativo se busca que el administrado pueda
demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que deba esperar de manera indefinida una respuesta de la administración. El artículo 24 de la Ley 640 de 2001, por su parte, indica que «Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativaose remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación». Es decir, la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio corresponde al juez competente para conocer la eventual demanda. Para efecto de calcular la competencia por razón de la cuantía, el artículo 26 del Código General del Proceso señala que corresponde al «valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, 6 Folios 17 y 18. multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación». El numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, además, prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los que se controviertan actos administrativos cuya cuantía exceda 50 smlmv. En cuanto a los procesos de reparación directa, esto es, en los que se reclaman los perjuicios derivados de acciones u omisiones de la administración, de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los
tribunales administrativos conocen en primera instancia aquellos cuya cuantía supere los 500 smlmv. Ahora bien, en el expediente está demostrado lo siguiente: (i) Que, el 1° de julio de 2016, el demandante solicitó a Acuavalle S.A. ESP. que reconociera y pagara indemnización por perjuicios morales y los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que no se hizo efectivo el nombramiento como gerente de esa sociedad [1° de enero al 17 de mayo de 2016]7. 7 Folios 140 y 141. (ii) Que, por oficio del 25 de julio de 2016, el director jurídico de Acuavalle se abstuvo de pronunciarse frente a dicha solicitud, por estimar que se trataba de un asunto de competencia de la junta directiva8. (iii) Que, el 24 de agosto de 2016, el actor formuló solicitud de conciliación ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos. Identificó que pretendía interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de lo reclamado a Acuavalle. Estimó la cuantía así9: Concepto Cálculo Monto Salarios 10.798.120/30=359.937 x $49.311.369 30 días 8 Folios 142 y 143. 9 Folios 4 a 11. Cesantías 10.798.120 x 137 $4.109.284 días/360 días Intereses cesantías 4.109.284 x 137/360 días $187.657 x 12 % Prima navidad 10.798.120/12 x 4 $3.599.373
Vacaciones 5.399.060 x 137/360 $2.054.642 Bonificación por 359.937 x 2 $ recreación Bonificación por $0 servicios prestados Indexación salarios $1.852.362 Perjuicios morales 100 smlmv $68.945.400 Total $132.834.603 (iv) El 10 de octubre de 2016, ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, el señor Rodríguez Buitrago celebró acuerdo conciliatorio con Acuavalle S.A. ESP. En concreto, Acuavalle reconoció al demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 1° de enero y el 16 de mayo del mismo año. La cuantía del acuerdo fue de $58.968.904. En ese contexto, a juicio de la Sala, la decisión del tribunal es razonable, pues no existe acto ficto que deniegue la solicitud formulada por el actor a Acuavalle. En efecto, no se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que no transcurrieron más de tres meses entre la solicitud presentada por el actor [1° de julio de 2016] y la presentación de la solicitud de conciliación [24 de agosto de 2016]. Por consiguiente, era aceptable concluir que lo que el demandante pretendía era ejercer la acción de reparación directa, pues, se reitera, no había un acto ficto negativo susceptible de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. El tribunal demandado adoptó una decisión que razonablemente se ajustaba a las circunstancias fácticas del caso propuesto por el señor Rodríguez Buitrago, esto es, asumió que pretendía proponer una demanda de reparación directa, por no
existir un acto administrativo que denegara la solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir como gerente de Acuavalle. Siendo así, en criterio de la Sala, no se configura el defecto procedimental. 3.2. Del supuesto desconocimiento del precedente judicial A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la razón para improbar el acuerdo conciliatorio nada tuvo que ver con la posición fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la reparación en caso de emolumentos dejados de pagar. Como se vio, la razón para improbar el acuerdo conciliatorio fue la ausencia de acto demandable debidamente individualizado. En palabras del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali10: […] también se advierte que la administración no puede conciliar los efectos patrimoniales de un acto administrativo que no ha sido individualizado […] Cabe precisar que si la administración decide conciliar los efectos patrimoniales de un acto administrativo, éste debe ser individualizado, ya que dicha determinación no puede obedecer a la mera liberalidad de su representante, y solo podría justificarse cuando existan razones jurídicas para hacerlo, pues los actos administrativos no pueden quedar al vaivén de otro tipo de motivaciones, ni por razones de conveniencia ni por razones de equidad podría caber removerse una decisión[…]11. 10 Auto del 17 de mayo de 2017. Esta razón era más que suficiente para improbar el acuerdo y, por tanto, no era necesario acudir al precedente citado por el demandante. Por consiguiente, también se desestima el desconocimiento del precedente judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela pedida por el señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago. 11 Folio 37 y 38.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa